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SS - Oficio 220-64690

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-64690
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-64690, 14 de diciembre de 2004 Ref. El promotor o el liquidador no son empleados públicos, y su ejercicio no los inhabilita para acceder a cargos de elección popular Me refiero a su comunicación radicada en este Despacho con el número 2004-01-166304, a través de la cual consulta si "¿el ser promotor o liquidador es causal de inhabilidad para aspirar a un cargo de elección popular?". Sobre el particular me permito manifestarle que el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición, Tomo II, 1984, Madrid, define la inhabilidad "como el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo u oficio". Y por vía doctrinaria Ivan Velázquez Gómez, en su Manual de Derecho Disciplinario, citando a Díez y Sayagués Laso, manifiesta: "Para Diez la inhabilitación, comporta la prohibición que sufre todo funcionario de tener en el ejercicio de su cargo y en relación con su servicio intereses que comprometen su independencia. Evidentemente entonces, la inhabilitación se distingue fundamentalmente de la incompatibilidad, ya que no se trata de la prohibición de acumular cargos públicos con otros de la misma naturaleza o privados, sino simplemente de no tener interés personal en la decisión de asuntos que le estén encomendados. Para Sayagués Laso, por su parte, la inhabilidad o inhabilitación constituye un obstáculo para ingresar a un cargo público y la incompatibilidad impide el ejercicio simultáneo de un cargo público con otro cargo público o determinada actividad privada". Ahora bien, la Constitución Política consagró en el artículo 179 inhabilidades especiales para ser congresista,

llamando nuestra atención las consignadas en el numeral 2º, situaciones descritas que solo tienen lugar en la circunscripción en la que deba efectuarse la respectiva elección, pues entratándose de la nacional, se asemeja a las territoriales, salvo la que alude el numeral 5º ibidem. Así, en la interpretación literal de la norma constitucional referenciada, para que se configure la causal de inhabilidad es necesaria la demostración de los siguientes cuatro supuestos: I) Que el congresista hubiese tenido el carácter de empleado público, II) Que ello haya sido dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, III) Que en desarrollo del empleo público hubiere ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar y, IV) Que los eventos descritos hayan tenido lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. De otra parte, ubicados en tormo a la Ley 222 de 1995 y la Ley 550 de 1999 tenemos: 1.

El promotor: Al revisar las normas referidas a esta figura, se puede deducir que la persona de modo alguno ejerce funciones públicas, por lo tanto no es empleado público. Las tareas a su cargo son privadas, conclusión a la que se llega después de analizar los artículos 8º numeral 6º e inciso final del 9º, ambos de la Ley 550 de 1999, al disponer que el promotor durante la negociación y en la redacción del acuerdo actúa como amigable componedor, y su labor regida por las normas de derecho privado.

Es más, tampoco la ley lo considera administrador o coadministrador de la empresa, pues su tarea se circunscribe a facilitar la negociación del acuerdo de reestructuración, actuando como un mediador

informado. 2.

El liquidador: Tratándose de una liquidación obligatoria, el liquidador es un auxiliar de la justicia que colabora con el juez (Superintendencia de Sociedades), en el desarrollo y terminación del trámite concursal aplicable a las sociedades mercantiles. Es decir, presta su colaboración para el despliegue de la función jurisdiccional que tiene asignada esta Entidad, siendo su naturaleza jurídica el ejercicio de oficios públicos, circunstancia que tampoco lo hace funcionario público.

En síntesis, como quiera que el promotor o el liquidador no pueden ser considerados empleados públicos, se deduce que no quedan incluidos en la inhabilidad a que hace referencia el numeral 2º del artículo constitucional 179. En otros términos, a la fecha desconocemos la existencia de disposición que expresamente determine como causal de inhabilidad el actuar la persona en una cualquiera de las calidades señaladas, habida cuenta que a la par de que no son funcionarios públicos, tampoco han ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el área de su circunscripción, y en consecuencia consideramos que el hecho de ser promotor o liquidador no es causal de inhabilidad para aspirar a un cargo de elección popular. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, y se le manifiesta que los efectos del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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