SS - Oficio 220-701
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-701
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-701
Ref: Enajenación de acciones de una sociedad en concordato Con toda atención doy respuesta a la consulta realizada mediante escrito radicado en esta entidad con el número 325.088-0, donde pregunta este Despacho acerca de la posibilidad de negociar acciones de una sociedad en concordato.
Sea lo primero señalar que el concordato o acuerdo de recuperación es un procedimiento mediante el cual se convoca a los acreedores de la sociedad con el fin de determinar fórmulas para mantener la actividad empresarial, la recuperación de la empresa y la protección adecuada del crédito -artículo 94 Ley 222 de 1995-. En cumplimiento de tal finalidad la sociedad encuentra en el desarrollo de vida societaria un seguimiento permanente de sus actuaciones tanto por los particulares como por el Estado. Dicha intervención afecta el patrimonio de la sociedad pero no el de los asociados; es así como la empresa objeto de un concordato no puede disponer libremente de sus bienes sin que medie autorización del juez del concordato, en tanto que los asociados, como personas en todo diferentes a la sociedad, pueden disponer del suyo con prescindencia del proceso concordatario. La acción, desde la perspectiva del socio es simplemente una inversión, de la cual puede disponer libremente, incluso estando sometida la sociedad a un trámite concordatario, sin que medie restricción diferente a las estipuladas en el contrato social o en la ley, como puede ser la enajenación con sujeción al derecho de preferencia (Artículo 403 y 407 C. Co). Cuando la sociedad no negocia sus acciones en el mercado público de valores, el negocio jurídico que recaiga sobre la transferencia de una acción que no se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Valores, debe reunir los
requisitos que le sean esenciales, y especialmente, en una compraventa, se sujeta al acuerdo entre las partes tanto en la cosa como en el precio. Para su traspaso se estará a la ley de circulación que rige a las acciones, y para tal efecto, debe procederse al endoso y al registro en el libro de accionistas. Si se trata de una sociedad emisora de valores, con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y por tal razón bajo la vigilancia de la Superintendencia de Valores, la enajenación debe ajustarse a lo previsto en la Circular Externa No. 7 de agosto 24 de 1998 de dicha entidad y el precio base de la negociación, que puede modificarse por el fenómeno de oferta y demanda, observar lo exigido en los numerales 3.2.2.2 y 3.2.2.4 s. s. de la Resolución 1200 de 1995 también de la Superintendencia de Valores, reglas que se aplican incluso en situación de proceso concursal. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta advirtiendo que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo