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SS - Oficio 220-74185

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-74185
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-74185, Noviembre de 1998

Ref: Sociedad Anónima.

Me refiero a su escrito radicado en este Organismo el 6 de noviembre de 1998 con el número 319.079-0 a través del cual pregunta las consecuencias jurídicas de los hechos allí descritos, cuestionamientos que serán abordados en el mismo orden en que fueron planteados, así: 1."Si el gerente y representante legal de una sociedad anónima no rinde cuentas de su administración, dejando de convocar por varios años a la asamblea general de accionistas en cuyas reuniones debían ser presentados los estados financieros de la sociedad y si no permite el ejercicio del derecho de inspección a los restantes socios no tendiendo (sic) disponibles los libros de la sociedad ni elaborados oportunamente los informes del representante legal y del revisor fiscal". En primer término es preciso acudir al artículo 24 de la ley 222 de 1995, norma en donde se consagra que los administradores (artículo 22 ejusdem) tienen una responsabilidad solidaria e ilimitada frente a los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, disposición en donde se estableció una presunción de culpa del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o los estatutos, todo lo cual sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese caberle al revisor fiscal (artículo 211 ejusdem). Expuesto lo anterior, es necesario destacar que las sociedades por acciones, más exactamente las sociedades anónimas cuentan con revisoría fiscal obligatoria, consideración que se efectúa a propósito de lo preceptuado en el artículo 447 del Estatuto Mercantil en cuyo inciso final se prevé que en el evento de incumplimiento de lo

contemplado en tal norma por parte de los directivos o el revisor fiscal, este Organismo podrá sancionar a los infractores mediante la imposición de multas sucesivas. A título simplemente ilustrativo, conviene acudir al artículo 181 ejusdem en el cual se señala expresamente que la asamblea general de accionistas puede ser convocada por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza un control permanente sobre la sociedad en su caso, siendo importante igualmente resaltar, con un ánimo meramente académico, que los criterios para determinar el carácter ordinario o extraordinario de una reunión de máximo órgano social son dos, a saber, el temario y el tiempo. Finalmente, es del caso detenerse en el numeral 4 del artículo 187 del Código de Comercio, en el cual se indica como una de las funciones de la asamblea "Hacer las elecciones que corresponda, según sus estatutos o las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas libremente". 2. "Si se ha aplazado la reunión ordinaria de la asamblea de accionistas, cuál es la consecuencia de convocar a una nueva reunión ordinaria por fuera de los términos legales para su celebración y no presentar tampoco esa nueva reunión los estados financieros, los informes legales y demás. Sobre el particular se hace extensivo el planteamiento arriba expuesto en el sentido que los criterios para determinar el carácter ordinario o extraordinario de una reunión de asamblea general de accionistas son el temario y el tiempo. Adicionalmente, es del caso acudir una vez más al artículo 24 de la ley 222 de 1995, alusivo a la responsabilidad de

los administradores, en donde, se insiste, se consagró que los administradores deben responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o terceros. 3. "Si no fueron aprobados los estados financieros por la asamblea general de accionistas en la reunión ordinaria y si después, en reunión extraordinaria, fueron aprobados únicamente con el voto del acreedor prendario de un accionista que era también precisamente le gerente de la sociedad. Para dar respuesta a este interrogante es del caso hacer énfasis en que según las voces del artículo 411 del Estatuto Mercantil la prenda no confiere al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista, sino en virtud de estipulación o pacto expreso. En este orden de ideas, es del caso mencionar que aún en el evento en que se hubiese realizado la estipulación o pacto expreso en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio, salvo los casos de representación legal los administradores y empleados de la sociedad no podrán votar los balances ni las cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación. 4. "Finalmente, qué consecuencias legales tendría el hecho de reformar artículos de los estatutos sociales sin el quorum (sic) decisorio previsto en los estatutos de la sociedad y haber sido nombrados los miembros de la junta directiva también en forma distinta a lo estatuido. A este respecto se pone de presente que de acuerdo con el articulo 189 del Estatuto Mercantil las decisiones que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas. El presente pronunciamiento tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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