SS - Oficio 220-78233
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-78233
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-78233
Asunto: PROCESO JURISDICCIONAL-TRAMITE LIQUIDATORIO.
Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 371,616-0, por medio del cual manifiesta que una sociedad que en la actualidad adelanta un proceso liquidatorio, posee un bien inmueble que está fuera del comercio, por lo que le inquieta la forma de culminar dicho proceso sin esperar el fallo judicial en lo que a dicho bien se refiere, aspecto sobre el cual plantea algunas inquietudes a saber: Es factible, adjudicar en forma condicional dicho inmueble a todos o algunos de los socios, sujetando su adquisición al fallo correspondiente y en esas circunstancias culminar el proceso, y, por último, si es posible que los socios adjudicatarios puedan "...con la escritura pública en la cual se protocolizó el acta aprobatoria de la cuanta final de liquidación, entender que tienen el título para proceder a registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos, una vez se falle el proceso jurisdiccional a favor de la sociedad." Sea lo primero manifestar que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 245 del Código de Comercio, las obligaciones condicionales o litigiosas no suspenderán la liquidación sino que ésta continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. En estos casos es preciso que la sociedad se prepare para hacerle frente a una obligación que eventualmente pudiere sobrevenirle, constituyendo para tal fin una reserva, tal y como lo prevé la norma en mención la cual dispone: "Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los
asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo" (subraya fuera del texto). No obstante, en el caso que motiva su inquietud, considera este Despacho que, si bien existe una obligación litigiosa, esta parece estar amparada con el mismo bien, por lo que no sería necesaria la reserva a que se refiere la norma citada salvo que, a juicio del liquidador, éste pudiese resultar insuficiente para cubrir la contingencia en el caso de haber un fallo desfavorable en contra de la sociedad, por lo que ésta debe prepararse para afrontar las obligaciones que pudiesen sobrevenir, haciendo el aprovisionamiento en la cuantía adecuada, esto es, en la suma equivalente a la estimada dentro del proceso correspondiente, la que en últimas será el juez en el fallo respectivo quien determine la cuantía adeudada y el beneficiario de la misma. Como se puede observar, ningún proceso judicial puede entorpecer la culminación del proceso liquidatorio; antes por el contrario, la misma ley comercial en su artículo 222 prevé que una vez disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación, proceso este que se llevará a cabo agotando el trámite previsto en los artículo 232 y siguientes del citado código, so pena de las sanciones a que podría verse abocado el liquidador. Con relación a su inquietud tendiente a determinar si es viable entregar de manera condicional el bien inmueble gravado a uno o más asociados, se le manifiesta que de ninguna manera ello es procedente, pues el liquidador no puede disponer de un bien que está fuera del comercio hasta tanto sean levantadas las medidas cautelares por la
autoridad competente, correspondiéndole, por el contrario, tenerlo disponible para el caso en que el fallo le fuera desfavorable a la sociedad por él representada. De hecho, el artículo 245 del Código de Comercio ordena en su inciso segundo, que terminado el proceso liquidatorio sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva deberá ser depositada en un establecimiento bancario, garantizándosele así al beneficiario no sólo el pago efectivo de su acreencia sino también la oportunidad en el cumplimiento de la obligación, pudiéndose disponer únicamente en el caso de que el pronunciamiento del juez le fuere propicio a la sociedad; de lo contrario, qué sentido tendría, constituir una reserva para garantizar el pago efectivo y oportuno de una obligación condicional si antes de cumplirse el plazo se decide repartirla provisionalmente por si acaso el fallo le es favorable a la sociedad o la condición no se consolide, vulnerando así el mandato legal citado; además de esa manera es muy posible que pueda verse afectada la disponibilidad y oportunidad en la entrega del bien o de la reserva, respaldo de una la obligación por definir. Ahora si lo que inquieta es que el proceso liquidatorio pueda verse entorpecido en razón a la limitación que pueda haber frente al bien, se le reitera que éste puede seguir adelante hasta su culminación dejándose pendiente la entrega de dicho bien por parte del liquidador a la persona o personas que resulten favorecidas en el fallo correspondiente. Dicho fallo será el documento de presentación ante la Oficina de Instrumentos Públicos para el registro correspondiente, y no el instrumento público donde se hubiese protocolizado el acta aprobatoria de la cuenta final de liquidación, salvo que el pronunciamiento judicial sea anterior a éste.