SS - Oficio 220-79350
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-79350
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-79350, 02 de diciembre de 2003
Ref.: Restitución de inmueble de sociedad admitida al trámite de un concordato.
Me refiero a su escrito en referencia a través del cual, luego de hacer algunas consideraciones, formula una consulta en los siguientes términos: "Solicito comedidamente se aclare si como consecuencia de la apertura del trámite concordatario el juzgado debe suspender o remitir por virtud de la atracción al proceso concordatario de aquellos procesos abreviados de restitución del bien inmueble donde desarrolla su actividad la empresa sometida a concordato que se encuentren con sentencia o hayan comenzado con anterioridad a la providencia de apertura del acuerdo concordatario." Al respecto es oportuno precisar en primer lugar, que conforme al artículo 66 de la Ley 550 de 1999, a partir de la vigencia de dicha ley y salvo la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Por lo anterior, el despacho resolverá su inquietud de manera general y en abstracto, en el entendido que su consulta se refiere al concordato de un comerciante persona natural o por lo menos persona distinta a las que se refiere el artículo 1º de la Ley 550 de 1995, por lo cual, la competencia no le está asignada a esta entidad (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo).
Hecha la anterior advertencia, procedo a resolver su consulta para lo cual partiremos de la interpretación del artículo 99 de la Ley 222 de 1995 que al efecto establece: " A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora. La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los Jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique. Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el Juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción. Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquiera otra que se hubiere propuesto junto con éstas." Consagra el legislador en la norma transcrita los efectos de la apertura del trámite concursal, a cuyo efecto considera los dos eventos que pueden concurrir en dicho momento procesal a saber: 1.- La situación que se crea con la apertura del trámite, la cual rige hacia el futuro, y que involucra la prohibición de admitir a partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo: a) otra solicitud de concordato y b) la admisión de proceso de ejecución singular o de restitución de inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora. 2.- El tratamiento que debe darse a los procesos que estaban en curso con anterioridad a la admisión a providencia de apertura a cuyo efecto dispone en forma expresa de una parte, la incorporación al trámite concursal de los procesos y de las demandas ejecutivas y de jurisdicción coactiva y de la otra; los efectos de dicha incorporación, cuyo fundamento en armonía con la naturaleza jurídica del proceso concursal, es atar las resultas
de aquéllos a la suerte de éste; lo cual se corrobora con el parágrafo 1º del artículo 120 de la Ley 222 ibidem que dispone: "Los acreedores sujetos a obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario. De la misma manera debe tramitarse el concordato del deudor persona natural, es decir, que en virtud del fuero de atracción, el juez del conocimiento debe conocer de todos los procesos en curso, sin que el trámite de tales procesos afecte el curso del concordato o la liquidación (artículo 225 ibidem). Conforme a lo anterior, y refiriéndonos al tema de su inquietud, este despacho puede concluir, que salvo los procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, que deben ser remitidos al juez del concordato, los procesos siguen su curso ante el respectivo juez del conocimiento, en las condiciones anteriormente anotadas. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.