SS - Oficio 220-87594
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-87594
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-87594
Asunto: PLAN DE PAGOS EN LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
En atención a su escrito radicado en esta entidad el día 19 de agosto de 1999 con el No. 384.136, en el cual consulta si el cumplimiento del plan de pagos elaborado por el liquidador y sometido a consideración de la Junta Asesora debe estar precedido de un pronunciamiento del juez del concurso, este despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal: 1Elaboración del plan de pagos. Dispone el numeral 16 del artículo 166 de la Ley 222 de 1995 que es función del liquidador presentar a consideración de la junta asesora un plan de pago de las obligaciones a cargo de la concursada, el cual deberá elaborarse teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos. Un plan de pagos legalmente elaborado corresponde a la etapa procesal previa a la culminación del trámite y supone un ejercicio de contraposición entre el total de lo efectivamente inventariado y avaluado como activo del deudor y el total de las obligaciones a su cargo, el cual constituye presupuesto de procedibilidad al pago. Es el derrotero concertado de ejecución práctica que impone la forma de cancelar las obligaciones del deudor. Dicha concertación entre el liquidador como representante del deudor y la junta asesora, cuya composición garantiza la representación de los intereses heterogéneos que allí se develan, debe ser el resultado de la legitimación que asiste tanto al deudor insolvente como a sus acreedores para discernir con inteligente juicio y dentro de un escenario universal y colectivo, ya no la forma de disposición de los bienes de aquél sino el
procedimiento para extinguir sus obligaciones con éstos, sea con el producto de la venta de los bienes o por medio de la dación en pago. Si bien es cierto es el juez del concurso quien dispone, a través de la expedición de la providencia de calificación y graduación de créditos, quienes son los acreedores del deudor concursado, en qué cuantía y su prelación al pago, así como la aprobación de los inventarios y avalúos de los bienes con que cuenta el deudor falente para responder por sus obligaciones, también lo es que corresponde a aquellos (al deudor y los representantes de sus acreedores en la junta asesora) planificar la forma en que ha de llevarse a cabo el pago respectivo, sin perjuicio, claro está, de que cuando ésta no se enmarque dentro de los límites que fija la legislación, pueda el juez como director del proceso pronunciarse sobre ello, ordenando los correctivos para ajustarlo a derecho. Por otra parte, resulta deseable y es el querer del legislador que así sea, que a quienes se les confirió la función de diseñar y concertar el plan de pagos, así lo hagan; pero bien puede suceder que por cualquier circunstancia la junta asesora del liquidador no esté integrada o no esté funcionando normal y regularmente, en cuyo caso las funciones que a ella le competen, entre ellas la discusión y aprobación del plan de pagos, las asumirá temporalmente la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, en el citado evento será el juez del concurso quien imparta la correspondiente aprobación por los medios procesales idóneos. 2Ejecución del plan de pagos. Establece el artículo 198 de la Ley 222 de 1995:
"ARTÍCULO 198. SOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. "Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación. "No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago." Sin que se justifique un ejercicio interpretativo de calado superior, baste tan solo detenerse en el tenor literal de la norma transcrita y concordarla con lo establecido en el numeral 16 del artículo 166 ídem, para aplicarlas al caso por Usted consultado y concluir que el cumplimiento del mandato allí establecido, esto es, proceder al pago, no tiene más requisitos de procedibilidad que la ejecutoria de las providencias de calificación y graduación de créditos y la que dispone la aprobación de los avalúos, así como haberse aprobado por la junta asesora del liquidador o la Superintendencia de Sociedades cuando haga sus veces, el respectivo plan de pagos. No obstante lo anterior y como quiera que en la parte resolutiva del auto de calificación y graduación de créditos se ordena al liquidador, entre otras medidas, allegar al despacho del Grupo de Liquidación Obligatoria dentro del término que allí se fija copia del respectivo plan de pagos con el objeto de que éste sea arrimado al proceso, esto supone que el juez del concurso pueda eventualmente emitir un pronunciamiento sobre aquel, en todo caso concomitante a su recibo, cuando advierta que ello sea pertinente y necesario, sin perjuicio de que el liquidador
proceda a pagar en el orden establecido en el plan de pagos, sin más espera y requisitos que los arriba expuestos, pues, de suyo, el posible pronunciamiento sobre la legalidad del referido plan no implica aprobación previa para su ejecución. En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta, no sin antes advertirle que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.