SS - Oficio 2220-117474
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 2220-117474
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-117474 Noviembre 220-117474
Asunto: Inscripción en el Libro de Registros. Artículo 416 Código de Comercio Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 200-01-227478, mediante el cual presenta la
siguiente consulta:
“ EL CASO
1. He recibido carta del Gerente o Representante Legal de Magneplast S A. Dr. JESÚS ALBÉRTO RAMÍREZ RAMIREZ, de fecha 20 de octubre de 20Ó8, de la cual adjunto fotocopia, en la que me solicita “ efectuar el correspondiente registro en el libro de accionistas” de Magneplast de las acciones de los señores IRMA EMILIA y HENRY DANIEL CHAVES CASTRO, como resultado de la adjudicación que hace la Escritura Pública No. 0146 de la Notaría Novena de Bogotá con fecha del 9 de octubre de 2008, la cual adjunto.
Para dar trámite a este asunto me he tomado el trabajo de leer la escritura y como también soy miembro principal de la Junta Directiva, adjunto fotocopia de certificado de la Cámara de Comercio, espero tomar una decisión lo más informada y correcta posible. Encuentro que, según la escritura adjunta, se hizo un reparto del acervo herencial de la sociedad conyugal de EMILLIA CASTRO DE CHAVES y DANIEL CHAVES ORTIZ, en relación con la denominada TERCERA PARTIDA que corresponde a 160.000 acciones de DANIEL CHAVEZ ORITZ (q. e. p. d) en Magneplast S. A. y por tanto de la sociedad conyugal. Resulta que se les adjudicó a los dos hijos legítimos lRMA EMILIA y HERNY DANIEL
CHAVES CASTRO el 64.44% del paquete accionario antes mencionado, equivalente a 103.125 acciones y a DANIEL CHAVES ORTIZ fallecido en el momento se le adjudicaron tan sólo el 35.56 % equivalente a 56.875 acciones. Lo cual me ha parecido inequitativo.
2. El reparto anterior se hizo según la misma escritura el 3 de julio de 2008 posterior a la fecha del fallecimiento de DANIEL CHAVES ORTIZ (noviembre de 2007) y en el no participaron los otros herederos legítimos entre otras la segunda legítima esposa MARTHA MARA SUESCUN LOZANO. Entiendo que por el anterior hecho cursa un Proceso Sucesorio en el Juzgado Trece de Familia de la ciudad de Bogotá (Radicación No. 2008-314) por el reparto de las160.000 acciones de DANIEL CHAVES ÓRTIZ, según consta en carta enviada por el Abogado Apoderado DR. JULIO BARBOSA GALINDO de fecha 2 de septiembre de 2008 dirigida a la Gerencia de Magneplast S. A. la cual adjunto a la presente. Esto me ha llevado a pensar que aquí hubo una acción que pretermitió la participación de lo otros herederos legítimos en el reparto del acervo herencial de DANIEL
CHAVES ORTIZ.
3. También me despierta inquietudes que al final de la Escritura en cuestión se diga que el Notario no asume por “ la veracidad de las declaraciones de los interesados” .
Por todo lo anteriormente manifestado he considerado necesario: a. Elevar la presente consulta ante este organismo para que se me ilustre sobre el procedimiento a seguir.
b. Se me diga también sobre el término que tengo para llevar a cabo el correspondiente registro en el libro de acciones.” En orden a dar respuesta a la consulta, es necesario precisar lo siguiente: Dispone el artículo 416 del Código de Comercio que: “ La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.” Conforme con este precepto, la sociedad no está facultada para negarse a realizar en el libro de registro de acciones las inscripciones previstas en la Sección V del Capítulo II del Título VI del Libro II del Código de Comercio, valga decir, enajenación, ventas forzadas, adjudicación judicial, prenda, usufructo, anticresis o embargo de acciones, sino únicamente en los siguientes casos: Cuando medie orden de no efectuar la correspondiente inscripción por parte de autoridad competente. Cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido. Lo anterior indica que el legislador determinó de forma precisa y taxativa los casos en los que hay lugar a que la sociedad, y por ende sus representantes o administradores, puedan abstenerse de registrar en el libro de acciones las diversas operaciones que sobre estas se realicen. En el primero de los eventos señalados, el artículo 416 del Ordenamiento Mercantil faculta a la autoridad competente para ordenar la no inscripción en el libro de registro de acciones cuando a ello hubiere lugar, lo cual se encuentra en armonía con lo reglado por el artículo 409 del citado ordenamiento, el que implícitamente
admite que la autoridad competente impida o cancele las inscripciones en el mencionado libro En el segundo de los casos, la sociedad está legitimada para abstenerse de registrar única y exclusivamente cuando en una negociación de acciones se hubiesen pretermitido requisitos o formalidades requeridos para tal fin. Este supuesto ha de entenderse en el sentido de que se trata de requisitos o formalidades de carácter procedimental que se hubieren inobservado frente a la sociedad, como por ejemplo los relativos al procedimiento de derecho de preferencia pactado en los estatutos, mas no aquellos relacionados con los requisitos de fondo del respectivo negocio jurídico que se celebra sobre las acciones, toda vez que estos últimos corresponde determinarlos a las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, como ocurre en la enajenación de acciones en donde los interesados son quienes fijan el precio y la forma de pago de las mismas (artículo 407 Código de Comercio). Además de las hipótesis de no inscripción previstas en el artículo 416 a que se ha hecho referencia, existe otro supuesto en el que la sociedad no debe efectuar la inscripción, y es el caso de las acciones embargadas en el que la sociedad no puede aceptar transferencia ni gravamen alguno sobre las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el evento en el que la sociedad por conducto de su representante se niegue injustificadamente a efectuar las inscripciones en el libro de registro de acciones, la Superintendencia de Sociedades tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia está facultada para ordenar la correspondiente inscripción (artículo 84 Num. 11 Ley 222 de 1995), previa investigación de los hechos que dieron lugar a la negativa de registro por
parte de la compañía. Ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias relacionadas con la inscripción de acciones en el libro correspondiente (artículo 86 Num. 3º Ibídem). En este orden de ideas, los administradores de la sociedad, en ejercicio del deber jurídico de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias (artículo 23 Num. 2º Ley 222 de 1995), están obligados a observar las normas sobre inscripción de enajenaciones, adjudicaciones o gravámenes en el libro de registro de acciones a que se ha hecho referencia, así como aquellas estipulaciones estatutarias relativas a la comentada materia, en atención al principio consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, a cuya virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes. Por último en relación con la segunda pregunta, es de informar que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla término alguno para que la sociedad por conducto de su representante legal proceda a inscribir las operaciones económicas que se realicen sobre las acciones en el libro de registro de acciones. Sin embargo, para tal efecto el administrador debe obrar de manera diligente y en observancia de los intereses tanto de la sociedad como de sus asociados, procurando de esta suerte efectuar las inscripciones de manera adecuada y oportuna (artículo 23 Ley 222 de 1995). En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo