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SS - Oficio Sobre Ley 550 de 1999

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio Sobre Ley 550 de 1999
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
1999

Ref.: Los dineros que ingresan a la empresa con posterioridad a la firma del Acuerdo de

Reestructuración. Gastos de Administración. Me permito responder a la consulta presentada por medio del escrito radicado en esta Entidad el pasado 30 de enero de 2001 con el número 491,837-0 en el que usted formula las siguientes inquietudes sobre la Ley 550 de 1999: 1. ¿Qué pasa con unos dineros que ingresan a la sociedad con posterioridad a la firma de un Acuerdo de Reestructuración y que no se tuvieron en cuenta dentro del mismo Acuerdo? Mediante la celebración de un Acuerdo de Reestructuración en los términos de la ley 550 de 1999, las compañías buscan corregir las deficiencias que se presenten en su capacidad de operación y atender las obligaciones que tengan a su cargo, de modo que puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan pactado. Por esta razón, una vez se ha celebrado el acuerdo, la empresa deberá sujetarse a lo que se estipuló en él, con el fin de satisfacer en los términos convenidos, los intereses de los diferentes acreedores que participaron en la negociación. De este modo, la actividad de la compañía deberá dirigirse a dar cumplimiento al Acuerdo, respetando el orden de prelación, las condiciones y los plazos acordados. De conformidad con lo anterior, las sumas que ingresen a la empresa con posterioridad a la firma del Acuerdo, y que por diferentes razones, no se previeron en ese momento, en la medida en que no fueron vinculadas al pago de obligaciones determinadas y no se estableció la destinación concreta que debían tener, podrán ser administradas por la compañía sin ninguna restricción. Durante la vigencia del acuerdo,

tales sumas podrán ser utilizadas indistintamente por la empresa en el normal desarrollo de su actividad, siempre que ésta cumpla de manera oportuna con las obligaciones que surgieron para ella del acuerdo suscrito entre sus diferentes acreedores. 2. Una vez la Superintendencia de Sociedades admite a una empresa a un Acuerdo de Reestructuración, quien debe ordenar girar los gastos de administración el Gerente con autorización del promotor o autónomamente el Gerente? El tema de los gastos de administración se encuentra relacionado con la actividad que puede desempeñar el empresario durante la negociación. Al respecto, la primera parte del artículo 17 de la ley 550 de 1999 dispone que: "A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida por este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias, no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que

tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido". De conformidad con la citada disposición, la empresa debe continuar funcionando con normalidad, llevando a cabo todas aquellas actividades que correspondan al giro ordinario de sus negocios, de suerte que continuará realizando aquellas operaciones que de forma habitual u ordinaria ejecuta. A su vez, los gastos de administración corresponden a los créditos que la empresa contrae en desarrollo de la mencionada actividad y su pago, según lo establecido por el artículo 17, goza de preferencia; preferencia que se traduce en la no necesidad de solicitar y obtener la autorización del ente nominador en el momento de efectuar su pago y en la posibilidad con que cuentan los respectivos acreedores, de exigir su cobro por la vías que ordinariamente correspondan. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior es posible asegurar que no es menester la autorización del Promotor para que el gerente o Representante Legal de la empresa efectúe el pago de los gastos de administración causados por la sociedad a lo largo de la negociación, motivo por el cual deberá pagarlas con autonomía. Tal como se explicó, a pesar de haber iniciado la negociación de un acuerdo de reestructuración, la empresa debe continuar desarrollando su actividad con normalidad, siendo las únicas limitaciones a las que se encuentra sometida, las establecidas por el citado artículo 17 de la ley 550 de 1999; esto en aras de evitar su deterioro y con el fin de facilitar su posterior reactivación.

Rad.: 491,837-0

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