SUPERSERVICIOS - Concepto 0677 de 2019
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 0677 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2019
CONCEPTO 677 DE 2019
(noviembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “(…) si se suministra agua cruda con la advertencia de que no es potable, es legal a la luz de la ley 142 de 1.994 que se les cobre a los usuarios por este SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO?
¿Puede la empresa en este caso el municipio, cobrar y recaudar los valores dejados de cancelar en periodos anteriores de 12 meses y más? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
Decreto 1575 de 2007[5] Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[6] Resolución 2115 del 2007, Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[7] CONSIDERACIONES Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” Adicionalmente, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[8], adoptó esa misma definición de servicio público domiciliario de acueducto. De esta forma, es la ley la que establece las características que debe tener el agua, para ser suministrada en el marco del respectivo servicio público domiciliario, es decir, agua potable apta para el consumo humano.
Ahora bien, con el fin de precisar lo que se considera agua potable, es necesario traer a colación el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, el cual señaló: “Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (…)” A su turno, el articulo 3 ibídem contempló que los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano serán fijados por el Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. “Artículo 3o. Características del agua para consumo humano. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto. Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la
salud humana, buscando la racionalización de costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia.” (Subraya fuera de texto original) En desarrollo del presupuesto normativo anterior, el artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así: “Artículo 2o.- Características físicas. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a continuación: Cuadro No. 1 Características Físicas Características físicas Expresadas como Valor máximo aceptable Color aparente Unidades de Platino Cobalto (UPC) 15 Olor y Sabor Aceptable o no aceptable Aceptable Turbiedad Unidades Nefelométricas de turbiedad (UNT) 2 De esta forma, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, entendida como: “el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización”.[9], y en su defecto instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que, el suministro de agua no apta para el consumo humano, no está dentro de la clasificación de servicio público domiciliario. En ese orden de ideas, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios; sin embargo, es necesario aclarar que ningún prestador de servicio público de acueducto podría
suministra o comercializar agua cruda. En relación con la segunda pregunta, y en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, impone al prestador una temporalidad para realizar los cobros correspondientes, así: “Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” De la lectura del artículo se desprenden dos aspectos: (i) Existe un límite de cinco (5) meses después de haber entregado las facturas, para que los prestadores cobren bienes y servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas. (ii) Se exceptúa de lo anterior, aquellos casos en los cuales se compruebe dolo del usuario o suscriptor, en cuyo caso los prestadores pueden cobrar los bienes o servicios no facturados en cualquier momento, por lo que el límite de los cinco (5) meses no es aplicable en esos casos. De esta forma, el usuario de un servicio público domiciliario, conforme a lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, puede presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. En esta línea, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, con respecto a los mecanismos de defensa con que cuentan los usuarios y/o suscriptores de estos servicios, señala: “Artículo 154. De los Recursos. - El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la
empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subraya fuera de texto original) Conforme a lo expuesto, los recursos son un medio de impugnación, a través del cual los usuarios de servicios públicos domiciliarios pueden manifestar su oposición o desacuerdo frente a las decisiones del
prestador que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, referentes a negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación. Finalmente, se dará traslado de la petición a la Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para lo que sea considerado de su competencia. CONCLUSIONES De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - El suministro de agua cruda no se encuentra prevista como servicio público domiciliarios, toda vez que el servicio público domiciliario de acueducto necesariamente implica la distribución de agua potable o apta para el consumo humano. - Conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994, los prestadores podrán realizar cobros de bienes y servicios que dejó de facturar por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrega de la factura, límite temporal que no tendrá aplicación por parte de los prestadores, cuando se pruebe dolo del suscriptor o usuario. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/? q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado 20195291145992
TEMA: SUMINISTRO DE AGUA POTABLE 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.” 6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 7. “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano” 8. “45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.”
9. Artículo 2 del Decreto 1575 de 2007
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023