SUPERSERVICIOS - Concepto 27 de 2019
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 27 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2019
CONCEPTO 27 DE 2019
(enero 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa
suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. RESUMEN Los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado obligados a cumplir con la Resolución CRA 825 de 2017 no deben sobrepasar los valores máximos establecidos por componente por la regulación, y de igual manera no deben cobrar por debajo de los mínimos establecidos, cuando quiera que estos existan. Es decir, se deben mover entre las franjas regulatorias existentes, las que se entiende cumplen con los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera establecidos por el constituyente y el legislador[5]. CONSULTA Se manifiesta en la consulta, que la Asociación de usuarios del acueducto rural de las veredas de Florián y Payacal, del municipio de La Mesa – Cundinamarca, se encuentra suministrando agua con un Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano – IRCA, inferior al 5%, como lo exige la regulación. Con fundamento en lo anterior, se solicita a esta oficina en el escrito de consulta, resolver algunos interrogantes relacionados con el cobro tarifario en el servicio público domiciliario de acueducto, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que fueron propuestos, luego de efectuar algunas consideraciones al respecto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
Decreto 1898 de 2016[6] Resolución CRA-825 de 2017 CONSIDERACIONES Inicialmente es preciso señalar, que el numeral 22 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, consagra la
definición del servicio público domiciliario de acueducto, indicando “Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”. De conformidad con lo indicado en la definición mencionada, es importante traer a colación, la diferencia entre agua apta para el consumo humano y agua cruda o no potable, contenida en el Decreto 1575 de 2007[7]: “Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”. En consonancia con lo señalado en la definición contenida en el artículo 14, cuando se habla del servicio público domiciliario de acueducto, se hace alusión a la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, esto es, agua tratada con el propósito de que pueda ser consumida por los usuarios del servicio. En este sentido, es claro que los prestadores de dicho servicio, no pueden suministrar agua cruda a sus usuarios, toda vez que en las disposiciones que conforman el régimen, tales como la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015
y el Decreto 1898 de 2016, entre otros, se ha determinado que los prestadores de tal servicio, aun cuando lo presten en zonas rurales, deben entregar agua apta para el consumo humano. En efecto, el numeral 1 del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1898 de 2016, que consagra entre otros aspectos, algunos esquemas diferenciales para la prestación del servicio de acueducto, dispone que “El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan”, y que mientras cumple tales indicadores, “…implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros”. Ahora bien, en cuanto se refiere a la regulación de las tarifas y la libertad de las mismas, el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente: “Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los
estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. 88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley. 88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuando se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley”. De conformidad lo dispuesto en el numeral 1o de la referida disposición, los prestadores deben, no solo ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión, para fijar las tarifas del servicio o servicios que prestan, de acuerdo con los estudios de costos, sino que adicionalmente, la Comisión de Regulación puede establecer topes máximos y mínimos tarifarios, los cuales son de obligatorio cumplimiento por los prestadores, y adicionalmente puede definir las metodologías para la fijación de tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. Para el caso de pequeños prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Resolución CRA-825 de 2017[8], la cual debe ser atendida por los prestadores de dichos servicios, que tengan esta naturaleza, ya
que en ella se establecen los valores mínimos y máximos por cada componente tarifario, de forma tal que se cumplan en los respectivos mercados, los principios de eficiencia y suficiencia financiera a que se refiere la Ley 142 de 1994, cuando fija el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios[9]. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la resolución en comento, la aplicación de las tarifas resultantes de la utilización de esta nueva metodología, por los prestadores de estos servicios, iniciará a más tardar el primero (1o) de enero de 2019, por lo que este nuevo marco regulatorio, es de obligatorio cumplimiento para todos los pequeños prestadores que se encuentren dentro del ámbito de su aplicación. Y en cuanto Índice de Calidad del Agua para el Consumo Humano – IRCA, la resolución citada, en el capítulo denominado: “De las metas para los estándares del servicio para las personas prestadoras del segundo segmento”, estableció lo siguiente: “Artículo 24. Determinación de las metas para los estándares del servicio para las personas prestadoras del segundo segmento. Las personas prestadoras del segundo segmento deberán establecer metas anuales para cumplir con los siguientes estándares: (…) Parágrafo 2. Las personas prestadoras del segundo segmento deberán cumplir con un valor del IRCA <=5% desde la entrada en vigencia de la presente resolución. (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se puede concluir, que en efecto y como se indicó, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, tiene como premisa fundamental, que se distribuya agua apta para el consumo humano, es decir, agua tratada bajo los estándares establecidos para el efecto, con el propósito
de que pueda ser consumida por los usuarios, ya que no se puede perder de vista, que dentro de las previsiones contenidas en la Ley 142 de 1994, justamente se encuentra la establecida en la primera parte del artículo 136, según la cual, “la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos”. Sin embargo, al analizar la resolución mencionada, se vislumbra que el incumplimiento de tal disposición, no impide la aplicación de la nueva metodología tarifaria, ello sin perjuicio de que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios pertinentes, por parte de la Superintendencia, por la violación de las disposiciones normativas correspondientes. Con fundamento en lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica dará traslado del presente documento y de la comunicación de consulta, a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para que de ser procedente, se inicien las actuaciones administrativas pertinentes. Por último y a manera de ilustración, es necesario recordar que para aplicar la nueva metodología tarifaria, el prestador debe atender lo siguiente: - A más tardar el 1 de enero de 2019 el prestador deberá: - Realizar estudios de costos. - Lograr la aprobación de la entidad tarifaria local. - Comunicar a los usuarios las nuevas tarifas. - Realizar audiencia con los comités de desarrollo y control social y autoridades municipales. - Publicar las tarifas en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o uno de circulación nacional. - Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA los documentos y estudios de costos tarifarios. - Fecha para iniciar el cobro de la tarifa con base en la aplicación de la nueva metodología: A más tardar el 1 de enero de 2019[10] Con fundamento en las consideraciones efectuadas, procede esta oficina a responder las inquietudes planteadas: “1. ¿Desde cuándo el acueducto rural podrá cobrar las nuevas tarifas? 2. ¿A partir del próximo mes de enero a pesar de no suministrar agua pura? 3. ¿A partir del momento en que suministre agua con IRCA inferior al 5%?” Como se indicó previamente, cuando se habla del servicio público domiciliario de acueducto, se hace alusión a la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, esto es, agua tratada con el propósito de que pueda ser consumida por los usuarios del servicio. En cuanto al régimen tarifario, es de señalar que la determinación del valor de las tarifas para cada mercado, es una labor a cargo de las entidades tarifarias locales (prestadores del servicio y municipios prestadores directos), como se encuentra señalado en el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003, quienes se encuentran facultados para definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. En este sentido se precisa, que es a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a quien le compete establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, conforme lo ordena el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de
1994, mientras que la determinación del valor de las tarifas para cada mercado, es una labor a cargo de las entidades tarifarias locales.
4. Como el acueducto cobra un valor por conexión venta de plumas a los nuevos usuarios y en algunos casos se produce un excedente. ¿Este dinero puede destinarse al cambio de mangueras, en cualquier sector del acueducto?” De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no está facultada para someter a aprobación previa suya, los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, ni para determinar que inversiones deben estos hacer, con sus recursos económicos, ya que gozan de autonomía administrativa y financiera, para administrarlos de acuerdo a sus políticas internas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado 20185291461212
TEMA: METODOLOGIA TARIFARIA 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. Concepto SSPD-OJ-2018-530 6. “Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales”. 7. “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”. 8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan¨
9. CONCEPTO SSPD-OJ-2018-530
10. Fuente: http://www.cra.gov.co/documents/WEBRevistaFin-vf.pdf
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023