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SUPERSERVICIOS - Concepto 491 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 491 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 491 DE 2024 (noviembre 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C. Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO ~ '---- ~ ..,_ ----

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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bSe precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta: (...) En virtud de lo expuesto, las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios referidas, manifestaron su intención de efectuar dicho pago, razón por la cual solicito respetuosamente se oriente en cuanto a la determinación del valor del concurso económico para las vigencias fiscales 2020, 2021, 2022 y 2023, a cargo de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios (...) NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 142 de 1994[5] Ley 505 de 1999[6] Decreto 007 de 2010[7]

Concepto SSPD-OJ-2023-645 CONSIDERACIONES Previo a atender la consulta planteada, es de indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada en el escrito de consulta, toda vez que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante. Se debe tener en cuenta que estos se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, es importante poner de presente que esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos en relación con concurso económico en materia de estratificación de inmuebles, razón por la cual se procederá a reiterar la línea doctrinal sobre el tema, haciendo alusión particularmente al Concepto SSPDOJ-2023-645 en el que se indicó: “(...) el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 dispone que quienes desarrollen la actividad de comercialización de los servicios públicos domiciliarios, “prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999”. Para efectos de establecer las reglas especiales sobre el concurso económico de que trata los artículos

mencionados, se expidió el Decreto 007 de 2010, actualmente compilado en el Decreto 1170 de 2015, cuyo artículo 1 consagra, entre otras, las siguientes definiciones: “Artículo 1. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: (...)Servicio de Estratificación: Es el servicio de clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada Municipio y Distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones tanto urbana como semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas. Realización de la Estratificación: Es el conjunto de actividades a cargo de la Alcaldía y del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, conducentes a la ejecución, en forma directa o mediante contratación, de los estudios para la asignación de los estratos socioeconómicos en la zona urbana, semiurbana o de centros poblados y rural que comprende fincas y viviendas dispersas, conforme a las metodologías nacionales establecidas. (...) Empresa Comercializadora de Servicios Públicos Domiciliarios: Cualquier prestador definido acorde con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que facture al usuario final y que, en consecuencia, aplique las tarifas residenciales correspondientes.

Localidad: Es la Entidad Territorial, llámense distritos, municipios o Departamento (en el caso particular de la Isla de San Andrés), en el que se presten los servicios públicos domiciliarios, en los términos de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Concurso Económico: Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos

Isla de San Andrés), en el que se presten los servicios públicos domiciliarios, en los términos de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Concurso Económico: Aporte en dinero que deben hacer las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios a la localidad, para los fines y en la forma ordenada en el artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Sujetos Pasivos: Los sujetos pasivos de la tasa contributiva son las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad y, por tal razón, prestan el concurso económico a la localidad.” (subrayas fuera del texto) Conforme con las definiciones señaladas, las empresas comercializadoras de servicios públicos en un municipio, distrito o departamento, están obligadas a realizar el aporte económico denominado “concurso económico”, con el propósito de que el alcalde cumpla su función de realizar la estratificación de los inmuebles ubicados en el territorio de su jurisdicción, y que por ende, al momento de efectuar la prestación de los servicios a su cargo, los prestadores tengan el referente socioeconómico pertinente, para efectuar el cobro de los mismos de forma diferenciada, con fundamento en los estratos socioeconómicos determinados al realizar el mencionado procedimiento. (...) Conforme con lo establecido en las normas referidas, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional, es dable establecer que el pago de este aporte por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, constituye una obligación fiscal a su cargo, motivo por el cual la omisión en el pago de la misma,

puede traer como consecuencia para el prestador que incurra en la misma, la imposición de las multas o sanciones contempladas en la ley, así como el pago extemporáneo de la misma, con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Lo anterior teniendo en cuenta que el pago de los impuestos, tasas y contribuciones es una responsabilidad ciudadana y una obligación constitucional, cuya omisión genera las consecuencias legales establecidas por la incursión en dicha conducta omisiva. Es de precisar que, el pago de esta contribución garantiza la existencia de los recursos necesarios para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente, de los inmuebles del municipio, distrito o departamento en el que el prestador realice la prestación correspondiente, sin que la norma consagre excepción alguna, respecto de una zona en particular de los entes territoriales. A su vez es preciso indicar que, conforme lo disponen los artículos 2.2.1.5.3. y 2.2.1.5.4. del Decreto 1170 de 2015, la determinación del monto a pagar por concepto del concurso económico, así como el monto máximo del mismo, se calcula de la siguiente forma: -------- ------------------- --- --- ---------“Artículo 2.2.1.5.3. Determinación del monto del concurso económico. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto del concurso económico se calculará así: Parágrafo 1°. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la

tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo. (Decreto número 0007 de 2010, artículo 3)” “Artículo 2.2.1.5.4. Monto máximo de la Tasa. La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000. (Decreto número 0007 de 2010, artículo 4)”. Del concepto en cita se resalta que, es una obligación de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios realizar un aporte económico que es denominado “concurso económico”. Este aporte tiene como propósito garantizar la existencia de los recursos necesarios para adoptar y actualizar la estratificación de los inmuebles ubicados en el territorio de la jurisdicción territorial que corresponda y a su vez constituye el referente socioeconómico con base en el cual los prestadores efectúan el cobro de servicios públicos según los estratos socioeconómicos clasificados en la estratificación. Particularmente, en atención a lo establecido en el artículo 2.2.1.5.3. del Decreto 1170 de 2015, el monto del concurso permanente de estratificación corresponde al producto de dividir el costo del servicio de estratificación entre el número de servicios públicos domiciliarios prestados en el municipio, distrito o departamento, y entre

los diferentes prestadores en dichas localidades, lo que significa que, cuando existe un sólo prestador que preste uno o varios servicios públicos domiciliarios en una localidad, deberá pagar el concurso económico correspondiente a cada servicio. En todo caso, el monto del concurso permanente de estratificación no podrá superar los montos máximos establecidos en el artículo 2.2.1.5.4. ibídem. En este orden de ideas, es importante poner de presente que las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, son los sujetos pasivos del pago del concurso económico, mientras que el hecho generador de dicha obligación es que facturen al usuario final y apliquen las tarifas residenciales correspondientes. Así mismo, el monto a pagar por cada prestador, será el resultante de aplicar la fórmula establecida para ello y respetando los topes máximos señalados en los referidos artículos 2.2.1.5.3. y 2.2.1.5.4. del Decreto 1170 de 2015. CONCLUSIONESDe acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - En sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada en el escrito de consulta respecto a la determinación del valor del concurso económico de estratificación de determinados prestadores para las vigencias fiscales 2020, 2021, 2022 y 2023, toda vez que los conceptos constituyen orientaciones generales que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, pues se emiten conforme con lo dispuesto en el

artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. - Sin perjuicio de lo anterior, en términos generales es preciso señalar que, la determinación del monto a pagar por concepto del concurso económico, así como el monto máximo del mismo, se encuentra consagrada en los artículos 2.2.1.5.3. y 2.2.1.5.4. del Decreto 1170 de 2015, disposiciones que deben ser atendidas para efectos de determinar el valor a cobrar por tal concepto. - Particularmente, el monto del concurso económico corresponde al producto de dividir el costo del servicio de estratificación entre el número de servicios públicos domiciliarios prestados en el municipio, distrito o departamento, y entre los diferentes prestadores en dichas localidades. - Además, el aporte que realice cada empresa no debe superar el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa de contribución la cual no puede superar los siguientes porcentajes:

  • El seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C. - El cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial. - El seis por mil (0.6%) en los Distritos y Municipios de primera y segunda categorías. - El ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de

consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245294441782

TEMA: CONCURSO ECONÓMICO DE ESTRATIFICACIÓN.

Subtema: Determinación del monto del concurso económico 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”

7. Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 732 de 2002.

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