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TA COR - 23001-33-33-006-2023-00267-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00267-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00267-01

Demandante: Álvaro Ismael Gómez Barón Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio y el Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida en audiencia inicial el día 9 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos2

A la parte actora por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba le fueron reconocidas las cesantías parciales para compra de vivienda a través del acto de Resolución No 001081 del 03 de junio de 2020 de conformidad a la solicitud realizada el día 29 de octubre de 2019. Siendo que el plazo legal para que la entidad territorial

a través del acto de Resolución No 001081 del 03 de junio de 2020 de conformidad a la solicitud realizada el día 29 de octubre de 2019. Siendo que el plazo legal para que la entidad territorial expidiera el acto administrativo el día 21 de noviembre de 2019, acto notificado el 03 de junio de 2020 excediendo el término para cancelar las cesantías, ya que debía pagar el día 11 de febrero de 2020 pero este se realizó el 13 de agosto de 2022, transcurriendo más de 195 días de mora.

Señala que el día 31 de agosto del 2020 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada, la cual fue resuelta negativamente a través del oficio sin número de fecha 30 de noviembre de 2020.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de noviembre de 2020 frente a la petición elevada el día 31 de agosto 2020, en cuanto negó el derecho a reconocer y pagar la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales establecidas en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. 2Pdf01-Demanda-Cuadernillo primera instanciaRadicado 23.001.33.33.006.2023.00267.01 2

radicado la solicitud de cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al FOMAG y al Departamento de Córdoba a que se reconozca y se pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 del año 1995 y 1071 de 2006.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3

Se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas al carecer de sustento fáctico y jurídico para que prosperen, ya que en razón de la modificación introducida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 la entidad tiene prohibición de usar sus propios recursos para pagar condenas derivadas del pago tardío de las cesantías causadas en vigencia del año 2020. Propone la excepción d e falta de integración del litisconsorcio necesario y solicita que sea vinculada la secretaria de educación con el fin de que se establezca la responsabil idad respecto

del año 2020. Propone la excepción d e falta de integración del litisconsorcio necesario y solicita que sea vinculada la secretaria de educación con el fin de que se establezca la responsabil idad respecto de la causación y pago de la sanción moratoria. Propone de igual forma la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva para el pago de la sanción moratoria, toda vez que la obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías fue traslada al ente territorial certificada. Solicita la desvinculación del FOMAG y propone de igual forma las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia del deber de pagar sanción.

  • Departamento de Córdoba4

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, por cuanto no es de su responsabilidad reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada, ya que le corresponde al FOMAG debido a que el actor se encuentra afiliado a dicho fondo. Se opone a las condenas exigidas toda vez que el Departamento de Córdoba no se encuentra legitimado en la causa para conocer de esos asuntos. Propone que se decreten las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, genérica o innominada, y sean negadas en su totalidad las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba a través de sentencia proferida dentro de audiencia inicial celebrada el día 9 de abril de 2023 decide en lo que

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Córdoba a través de sentencia proferida dentro de audiencia inicial celebrada el día 9 de abril de 2023 decide en lo que respecta del radicado número 2023 .00267.00 declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de noviembre de 2020 por el cual se le negó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor Álvaro Ismael Gómez Barón.

A la anterior conclusión llegó el juez de instancia una vez ca lculó los términos legales otorgados para pagar oportunamente la prestación, para ello tomó el día 29 de octubre de 2019 como fecha

3Pdf07-contestación Demanda Fomag-cuaderno primera instancia 4Pdf018-contestación demanda Departamento de Córdoba -cuaderno primera instanciaRadicado 23.001.33.33.006.2023.00267.01 3

inicial, y contabilizado los 70 días hábiles, evidencia que el pago de las cesantías fue depositado el día 13 de agosto de 2020, es decir por fuera del término concedido, siendo que el plazo oportuno era el 11 de febrero de 2020, causándose una mora total de 180 días de mora.

La anterior condena se insta a cargo del Departamento de Córdoba al no realizar el pago oportuno de las cesantías, ya que de lo probado en el proceso se demuestra el retraso que de forma injustificada tuvo la entidad en la expedición del acto de reconocimiento.

Respecto de la pretensión de indexación de la condena y el reconocimiento de los intereses

injustificada tuvo la entidad en la expedición del acto de reconocimiento.

Respecto de la pretensión de indexación de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios, el juez decide negarla por cuanto expone que el monto causado de sanción moratoria no es un valor que compense alguna contingencia relacionada con el trabajo, ya que la sanción mora es una simple penalidad impuesta a la entidad culpable de incumplir obligaciones. Negó las demás pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

-Departamento de Córdoba5

La defensa del Departamento de Córdoba recurre en apelación frente a la decisión adoptada por el A quo, manifestando que al momento del conteo de términos establecidos por el legislador para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías no se tuvo en cuenta la suspensión de términos procesales en la totalidad de las actuaciones y cese temporal de las actividades administrativas y operativas de la gobernación de Córdoba, ordenado mediante el Decreto Departamental 000214 de 2020 debido a la pandemia mundial producida por el Covid-19.

Por lo anterior, manifiesta que al Departamento de Córdoba no le corresponde reconocer y pagar la sanción moratoria exigida, dado que la reclamación y la mora se originan con anterioridad a diciembre de 2019 correspondiéndole pagarla al FOMAG a través de los títulos de tesorería que para ese efecto emita el ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 para el Departamento de Córdoba en

para ese efecto emita el ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 para el Departamento de Córdoba en el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, para ello, se deberá analizar la aplicabilidad o no de los

5Pdf24-Recurso Apelación Departamento de Córdoba-cuadernillo primera instanciaRadicado 23.001.33.33.006.2023.00267.01 4

decretos departamentales alegados por la parte recurrente y en caso de hallarse demostrada la

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decretos departamentales alegados por la parte recurrente y en caso de hallarse demostrada la sanción mora, se debe determinar la entidad responsable del pago de la misma. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, pa ra efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y Radicación N.º 23001-33-33-006-2022-00581-014 cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018

salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en v igencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia

días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efec tos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicado 23.001.33.33.006.2023.00267.01 5

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días des pués de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la

notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Tambié n, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimie nto para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a lasRadicado 23.001.33.33.006.2023.00267.01 6

que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a lasRadicado 23.001.33.33.006.2023.00267.01 6

entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada en lo que respecta al radicado número 20230026700 se decidió declarar la nulidad del administrativo ficto configurado el día 30 de noviembre de 2020 por el cual se negó el reconocimiento y pago de sanción mora, en consecuencia condenó al Departamento de Córdoba a que le reconozca y pague a la parte demandante 180 días causados de sanción mora contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. El Departamento de Córdoba a través de su apoderado presenta recurso de apelación al no compartir la decisión adoptada por el A quo ya que para el conteo de términos del reconocimiento de la prestación no se tuvo en cuenta la suspensión de términos y cese temporal de actividades administrativas y operativas acogidas por la G obernación de Córdoba mediante el Decreto Departamental 000214 de 2020 debido a la pandemia mundial producida por el Covid-19. De igual forma m anifiesta el apelante que al Departamento de Córdoba no le corresponde reconocer y pagar la sanción moratoria sino al FOMAG dado que la reclamación y la mora exigida se originó con anterioridad a diciembre de 2019, en vigencia del parágrafo transitorio del art ículo

reconocer y pagar la sanción moratoria sino al FOMAG dado que la reclamación y la mora exigida se originó con anterioridad a diciembre de 2019, en vigencia del parágrafo transitorio del art ículo 57 de la ley 1955 de 2019 configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. De acuerd o con los argumentos del recurso la Sala se pronuncia en primer lugar sobre la suspensión de términos ordenada mediante Decreto Departamental 000214 de 2020 y levantada mediante Decreto 00212 de 2022, normas locales que en sede de apelación no fueron aportadas al expedient e, además consultada la página web del Departamento de Córdoba en el enlace https://www.cordoba.gov.co/documentos/15/normatividad-territorial/ no se encontraron publicados en dicha página6. Así mismo, tampoco se aportó al proceso la constancia que tales decretos hayan sido divulgados en la Gaceta o Boletín oficial , como requisit o para su vigencia y oponibilidad (Artículo 5 literal c) Ley 57 de 1985). Aunado a lo anterior, se tiene que dich os decretos tampoco fueron incorporados al proceso en ninguna de las etapas procesales , conforme las oportunidades establecidas en el artículo 212 CPACA, por lo cual no podrán ser tenidos en cuenta en sede de apelación. A partir de material probatorio recaudado, la Sala v erificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:

i). En fecha 29 de octubre de 2019 se radicó ante la Secretaría de Educación Departamental oficio solicitando retiro de cesantías parciales, bajo el radicado número 2019200143017.

de la sanción, así:

i). En fecha 29 de octubre de 2019 se radicó ante la Secretaría de Educación Departamental oficio solicitando retiro de cesantías parciales, bajo el radicado número 2019200143017.

  1. Mediante R esolución No. 001081 de 3 de junio de 20208 se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para compra de vivienda.

iii). Certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora 9, donde consta que los dineros de cesantías quedaron a disposición del demandante a partir del 13 de agosto de 2020 por un valor de $12.706.530,00.

  1. Se encuentra acreditado que en fecha 31 de agosto de 202 0 se solicitó a la Nación – Mineducación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la plataforma de la

6Artículo 167. C.P.A.C.A. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente. 7 PDF No.01Demanda (pag. 30),C01, expediente digital. 8 PDF No. 01Demanda (pág. 31-32)C01. Expediente digital 9 PDF No.01Demanda (Pag.33), C01, expediente digitalRadicado 23.001.33.33.006.2023.00267.01 7

8 PDF No. 01Demanda (pág. 31-32)C01. Expediente digital 9 PDF No.01Demanda (Pag.33), C01, expediente digitalRadicado 23.001.33.33.006.2023.00267.01 7

Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, e l reconocimiento y pago de la sanción moratoria10.

En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se observa que el día 29 de octubre de 2019, la parte demandante solicitó ante la entidad demandada el pago de cesantías parciales. Dicha prestación fue reconocida a través de la Resolución No. 001081 de 3 de junio de 2020 y los dineros de las cesantías quedaron a disposición del demandante a partir del día 13 de agosto de 2020.

Conforme lo anterior, de acuerdo con los argumentos del recurso impetrado, procede verificar si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria deprecada y que entidad asume la responsabilidad de su pago.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 29 de octubre de 20 19, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 21 de noviembre de 2019; sin embargo dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 3 de junio de 2020.

Así las cosas, en aplicación del primer criterio de unificación 11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra

Así las cosas, en aplicación del primer criterio de unificación 11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020, es decir, 183 días de mora.

Seguidamente, como el apoderado del departamento de Córdoba expresa no estar de acuerdo en que la mora sea atribuible a dicha entidad, sino a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la Sala debe analizar a cuál de las entidades demandadas le corresponde el pago de la sanción moratoria por el ret ardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

En este sentido, se resalta que para el momento en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada por la parte dem andante, ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 12, de modo que, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación sin la aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago respetando los plazos dispuestos para ello.

Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , se observa que todo el

respetando los plazos dispuestos para ello.

Por lo tanto, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que el acto administrativo Resolución número 001081 fue expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba en fecha 3 de junio de 2020, cuando ya habían transcurrido 14 5 días hábiles y el pago se realizó por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 13 de agosto de 202 0, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial.

10 PDF No. 01Demanda (pág. 25-28)C01. Expediente digital. 11 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por

Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata e l artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta). 12 25 de mayo de 2019Radicado 23.001.33.33.006.2023.00267.01 8

Así las cosas, como el demandante hizo solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 29 de octubre de 20 19, los 70 días fenecieron el 11 de febrero de 202 0. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 13 de agosto de 2020 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 183 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdo ba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

No obstante, es preciso señalar que el artículo 31 superior consignó la facultad que tienen, por regla general, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, en su inciso segundo, estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de a gravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Dicha garantía conocida como “non reformatio in pejus”, constituye una limitación a la competencia del fallador de segunda instancia.

Sobre la prohibición de la reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró:

Sobre la prohibición de la reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró:

“Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquell o que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla constituciona l que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único in terés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia .”

Así las cosas, la competencia funcional del superior se delimita a las inconformidades contenidas en el recurso de apelación y en esta medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único.

En ese sentido, pese a que en esta instancia se verificó una mora superior en la que incurrió la demandada

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