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TA COR - 23001-33-33-006-2023-00365-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2023-00365-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2023-00365-01

Demandante: Catalina Martínez Torres Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modifica, adiciona y confirma sentencia que accede parcialmente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y la parte demandada FOMAG contra la sentencia proferida en audiencia inicial el día 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 30 de agosto de 2019 la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la R esolución Nº 5105 del 30

FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 30 de agosto de 2019 la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la R esolución Nº 5105 del 30 de diciembre de 2019, y pagada por la entidad correspondiente el día 6 de noviembre de 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Expone que en fecha 26 de febrero de 2022 le fue cancelado un pago parcial de esta sanción mora por valor de $1.360.552,00 quedando como saldo líquido el valor de $21.360. 666,00 por concepto de sanción moratoria.

b) Pretensiones

Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo ficto configurado el día 28 de febrero de 2021 frente a la petición presentada el 30 de noviembre de 2020 ante el Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23001333300620230036501

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192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor confo rme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

La Entidad contestó los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones, por cuanto existe expresa prohibición legal para el reconocimiento de sanción mora a cargo del FOMAG a partir del 01/01/2020.

Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, improcedencia de la condena en costas.

  • Departamento de Córdoba

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda en la cual el Departamento de Córdoba es parte demandada, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación opo rtuna de

demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación opo rtuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la docente Catalina Martínez Torres , sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por encontrarse afiliado el demandante a dicho fondo.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 18 de septiembre de 2024, declarando la nulidad del Acto ficto configurado el día 28 de febrero de 2021, frente a la petición presentada el día 30 de noviembre de 2020 expedido por la Secretaría Departamental de Córdoba, condenando al Departamento de Córdoba y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Catalina Martínez Torres, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , para un total de 43 días por parte del Departamento de Córdoba y 267 días a cargo de FOMAG.

Lo anterior al encontrarse acreditado que el 27 de agosto de 20 19 presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 11 de diciembre de 2019, y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se

reconocimiento y pago de sus cesantías, las que debieron ser canceladas el 11 de diciembre de 2019, y el pago efectivo de cesantías a la actora según los soportes aportados al plenario se realizó el 6 de noviembre de 2020, por tanto, el juzgado en primera instancia concluyó que las entidades demandadas incurrieron en mora de 310 días, a l no realizar el pago oportuno de las cesantías de la parte demandante.

En cuanto a la solicitud de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios, el A quo consideró que partiendo de la base que la sanción moratoria no ostenta el carácter de derecho laboral, sino que es por el contrario una penalidad impuesta al empleador por no cumplir con una de sus obligaciones, no hay lugar a que sobre el monto que se reconozca por sanción moratoria se ordene su correspondiente indexación.Radicación Nº 23001333300620230036501

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III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante inconforme con lo decidido en primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia , centrando su inconformidad en la interpretación de la indexación en la condena. Argumentando que, en reciente sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33000-2016-0040601, el Honorable Consejo de Estado, precisó de los alcances de la SUJ -SII012-2018 de 18 de Julio de 2018, en la cual se precisa que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria

012-2018 de 18 de Julio de 2018, en la cual se precisa que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia, entendiéndose que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sen tencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del C.P.A.C.A. por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada FOMAG, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia, argumentando que en el presente asunto la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, pues la Ley 1955 de 2019, establece en su parágrafo transitorio que el FOMAG pagará la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 y en el presente caso, el 26 de febrero de 2021 se efectúo pago por vía administrativa, conforme certificado de pago anexado.

Conforme lo anterior, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, no puede ser condenada con cargo a los recursos del FOMAG, así como tampoco es la responsable de la causación de la mora, ya que se reitera que es Fiduprevisora S.A. en posición propia y el Ente Territorial quienes deben asumir el pago de una even tual condena, en consecuencia se debe

causación de la mora, ya que se reitera que es Fiduprevisora S.A. en posición propia y el Ente Territorial quienes deben asumir el pago de una even tual condena, en consecuencia se debe absolver a dicha entidad del presente proceso y declararse la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 18 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada-FOMAG. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de l demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el caso objeto de estudio, y si procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.Radicación Nº 23001333300620230036501

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De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.Radicación Nº 23001333300620230036501

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5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que l a entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue

(exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo

expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso

certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaRadicación Nº 23001333300620230036501

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Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de

Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económi cas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, correspondiente a 310 días de mora, el cual transcurrió entre el 12 de diciembre d e 2019 y el 5 de noviembre de 2020, encontrando que la mora se ocasionó frente a las dos entidades demandadas, así: 43 días con cargo al Departamento de Córdoba y 267 días con cargo a FOMAG.

encontrando que la mora se ocasionó frente a las dos entidades demandadas, así: 43 días con cargo al Departamento de Córdoba y 267 días con cargo a FOMAG.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante manifestó estar en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia de negación de la pretensión de indexación de la condena y el reconocimiento de intereses moratorios , m ientras el apoderado de la parte demandada solicita en el recurso interpuesto que se revoque la decisión proferida, argumentando que en el presente asunto la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, pues la Ley 1955 de 2019, establece en su parágrafo transitorio que el FOMAG pagará la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 , por lo tanto, es Fiduprevisora S.A. en posición propia y el Ente Territorial quienes deben asumir el pago de una eventual condena, además, que el 26 de febrero de 2021 se efectúo pago por vía administrativa.

Acorde con el recurso de apelación presentado por la s partes, la Sala debe analizar si de los soportes probatorios obrantes en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a qué entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago.

Precisado lo anteri or, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:

Precisado lo anteri or, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:

(i) En fecha 27 de agosto de 20193 la parte demandante solicitó cesantías parciales para estudio, ante la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 3 PDF No.20ContestacionDemanda_C01PrimeraInstancia_expediente digital.Radicación Nº 23001333300620230036501

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(ii) Mediante la Resolución Nº 00 5105 de 30 de diciembre de 2019 4, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales para estudios a la docente Catalina Martínez Torres, por valor de $5.389.587,00, las cuales fueron solicitadas en fecha 27-08-2019.

(iii) Según certificado de pago de Banco BBVA, la cesantía parcial fue puesta a disposición de la parte actora el 16 de octubre de 2020.5

iv)Hoja de revisión donde consta que el día 12 de febrero de 2020 fue recibido el expediente por

la FIDUPREVISORA S.A.6

(v) El día 30 de noviembre de 2020 se presentó solicitud de sanción moratoria a través del SAC bajo el Radicado Nº COR2020ER022230.7

Visto lo anterior, la Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el

bajo el Radicado Nº COR2020ER022230.7

Visto lo anterior, la Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

Revisado el expediente, la Sala observa que la parte actora relata en los hechos de la demanda que la solicitud de pago de cesantías parciales la realizó el 30 de agosto de 2019, así mismo, con el acto administrativo Resolución No. 005105 de 2019 se acreditó que dicha solicitud se efectuó bajo el radicado 2019-CES-794214 en fecha 30 -08-2019, sin embargo, con la contestación de la demanda se acredita que la solicitud se realizó el 27 de agosto de 2019, y será esta la fecha a tener en cuenta para determinar sanción moratoria.

En ese orden, para desatar el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso co ncreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago. Considerando que la reclamación para

que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago. Considerando que la reclamación para reconocer las cesantías parciales se realizó el 27 de agosto de 2019, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en los 15 días hábiles posteriores, es decir hasta el 17 de septiembre de 2019. Sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea el 30 de diciembre de 2019. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 7 de diciembre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2020, es decir, 314 días de mora.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. Así mismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales será responsable únicamente en el pago de las cesantías.

4 PDF No. 01Demanda (pág. 30-31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Fiduprevisora. Así mismo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales será responsable únicamente en el pago de las cesantías.

4 PDF No. 01Demanda (pág. 30-31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 01Demanda (pág. 32)C01 cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF No. 20ContestacionDemanda (pág. 19) C01 cuaderno de primera instancia 7 PDF No. 01Demanda(pág. 25)C01 cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº 23001333300620230036501

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En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 201925 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.

Por lo tanto, para el pago de la sanción moratoria, e stando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , se observa que existe retardo en el trámite por parte de las dos entidades

prestación.

Por lo tanto, para el pago de la sanción moratoria, e stando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , se observa que existe retardo en el trámite por parte de las dos entidades encargadas. Pues si bien el acto administrativo fue expedido extemporáneamente por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y remitido para su pago a Fiduprevisora el 12 de febrero de 2020, tal como consta en hoja de revisión, se evidencia que la Fiduprevisora S.A. efectuó el pago de las cesantías por fuera del plazo de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.

Así las cosas, para e stablecer la proporción con la cual va a responder cada entidad, se debe aplicar una fórmula matemática8 en la que se sume la tardanza de cada una de las entidades en el trámite que de forma individual le corresponde, para hallar el porcentaje de su participación, y luego esa proporción será aplicada en la sanción moratoria que previamente quedó establecida. Esto, porque el cómputo de la sanción moratoria se realiza en días calendario, mientras que el plazo para cada una de las entidades transcurre en días hábiles.

Dicha fórmula matemática, la Sala la establece de la siguiente forma:

a+b=c

Donde c equivale a la demora total en el trámite de gestión y pago de las cesantías docente; y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.

y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.

Luego, para hall ar la proporción en que cada entidad va a participar en el pago de la sanción moratoria se debe aplicar la siguiente regla de tres simple, donde “ c” es el total de la extemporaneidad en el trámite y pago de las cesantías y “ a” la extemporaneidad de la enti dad (territorial o Fiduprevisora) en su respectiva función:

c=100 % a= x

x= (a 100 %) / c

Entonces, establecida la sanción moratoria, procede la Sala a determinar si la responsabilidad de su pago debe compartirse entre el FOMAG y el Departamento, y en qué proporción. Al efecto, se observa que los 25 días para que el Departamento notificara y remitiera el acto de reconocimiento de cesantías al FOMAG para su pago fenecían el 1º. de octubre de 2019, pero tal remisión, solo ocurrió el 12 de febrero de 2020, es decir, 89 días (hábiles) después. Y entre el momento en que el FOMAG recibió el acto administrativo por parte de la entidad territorial (12 de febrero de 2020) y el pago de la prestación (16 de octubre de 2020), transcurrieron 164 días, es decir, excedió el plazo establecido en el procedimiento administrativo, en 119 días (hábiles), para el pago de la prestación.

8 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de fecha 26 de abril de

plazo establecido en el procedimiento administrativo, en 119 días (hábiles), para el pago de la prestación.

8 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de fecha 26 de abril de 2024, Radicado 23.001.33.33.002.2021.00272.01.Radicación Nº 23001333300620230036501

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Consecuencia de lo anterior, la Sala corrobora que tanto el Departamento de Córdoba como el FOMAG tienen responsabilidad en la causación de la sanción moratoria. Así que, dado que unos términos transcurren en días hábiles (los de las entidades para surtir su respectiva actuación) y otros en días calendario (la sanción moratoria causada), es necesario establecer la proporción en la que deberán responder en la multa correspondiente a los 314 días de salario que resultó como sanción moratoria a favor del docente, como pasa a verse:

a+b=c

a=119; b=89

119+89= 208

Luego, para conocer la proporción de cada entidad se tiene que:

c=100 % a= x

x= (a 100 %) / c

Remplazando:

Entidad territorial Fiduprevisora-Fomag 208=100 % 89= x

x= (89 100 %) / 208 x= 42.78 % 208=100 % 119= x

x= (119 100 %) / 208 x= 57.21%

En este sentido, en virtud

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