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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00057-01-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00057-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DESACATO

Asunto: Incidente de Desacato - Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240005701

Accionante(s): Sara María Hernández Martínez Accionada(s): Medicina Integral S.A.S y Fiduprevisora S.A. Vinculado(s): Unión temporal del Norte Región Cinco

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la consulta del auto proferido el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se sancionó por desacato al fallo de tutela de fecha 27 de febrero de 2024.

II. ANTECEDENTES

a). La solicitud de apertura de incidente de desacato1

La señora Sara María Hernández Martínez actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato, alegando el incumplimiento por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A., al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería el día 27 de febrero de 2024, en el cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO - TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida, dignidad humana, integridad física, y Seguridad social, de la señora Sara María Hernández Martínez en contra de

PRIMERO - TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida, dignidad humana, integridad física, y Seguridad social, de la señora Sara María Hernández Martínez en contra de Fiduprevisora S.A - Medicina Integral y vinculada Unión Temporal del Norte Región Cinco, de conformidad con la motivación. SEGUNDO-En consecuencia, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A-Medicina Integral y vinculada Unión Temporal del Norte Región Cinco, a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, disponga lo necesario para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la not ificación de esta providencia, autorice con carácter prioritario, interconsulta por medicina especializada en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la Ciudad de Medellín o para la clínica Medellín con el Doctor Luis Vicente Syro Moreno, quien es el médico tratante de la señora Sara María Hernández Martínez, así como el tratamiento médico integral que requiera para su padecimiento "tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis" y los pasajes aéreos, estadía y alimentación para ella y su acompañante a la ciudad de Medellín para el tratamiento de su patología, de conformidad con lo expuesto en las considerativas de esta decisión. TERCERO-ADVERTIR a las entidades accionadas Fidupr evisora S.A -Medicina Integral y vinculada Unión Temporal del Norte Región Cinco, que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción tutela, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991 y para que en lo sucesivo, procuren brindar un servicio de

acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción tutela, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991 y para que en lo sucesivo, procuren brindar un servicio de salud con calidad y eficiencia, atendiendo la importancia y finalidad de este derecho fundamental, sin dilaciones injustificadas que afecten la calidad de vida de sus afiliados. CUARTO. ADVERTIR a las entidades accionadas que desacatar la presente decisión judicial, dará mérito a las sanciones contenidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 9 del Decreto 306 de 1992. QUINTO. AUTORIZAR a UNION TEMPORAL DEL NORTE DE REGIONAL 5 para que pueda repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios contemplados en el pliego de condiciones contratado que cobijan a la paciente, ante l a FIDUPREVISORA S.A. - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, con la finalidad de mantener el principio del equilibrio financiero de la entidad prestadora y del Sistema en su conjunto, y garantizar los principios constitucionales, pago que

1 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Consulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300620240005701 Página 2 de 7

deberá verificarse en el término de diez (10) días contados a partir de la respectiva formalización de las cuentas de cobro correspondientes SEXTO-NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

deberá verificarse en el término de diez (10) días contados a partir de la respectiva formalización de las cuentas de cobro correspondientes SEXTO-NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SÉPTIMODe no ser impugnada envíese a la corte Constitucional para su eventual revisión.

Indicó que la entidad accionada incumplió lo ordenado en el fallo de tutela, al no autorizar y realizar el pago correspondiente a la clínica Medellín para realizar su tratamiento médico integral que requiere para el padecimiento del -Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula hipófisis”.

b). Auto de requerimiento2

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería , mediante auto de 23 de agosto de 2024, requirió a la Fiduprevisora S.A. - Medicina Integral y Unión Temporal del Norte Región Cinco para que en un término no mayor de un (1) día informará sobre las gestiones que hubiere realizado para el cumplimiento del fallo de tutela de 27 de febrero de 2024 , y aportara los respectivos soportes.

En la misma providencia se solicitó se indicara el nombre del funcionario responsable del cumplimiento del fallo.

c). Pronunciamiento sobre el requerimiento

  • Medicina Integral3

El representante de Medicina Integral S.A.S indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de Fiducia

Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.

Señaló que Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejerc en función pública. (Art 93 Ley 489 de 1998).

Indicó que desde el año 2017 la entidad Medicina Integral S.A.S, como miembro de la Unión Temporal del Norte Región 5, inició a ejecutar el contrato Nro.12076t-008-2017, bajo el contexto del documento de selección definitivo, invitación pública 002 de 2017, sus anexos técnicos y las obligaciones del contrato Nro.12076-008-2017 entre Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal del Norte Región Cinco, cuyo objeto contractual es “la prestación de servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumiendo y gestionando el riesgo en salud, operativo y financiero que del contrato se derive.

Argumentó que la entidad prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que dio por terminado el contrato con Fiduprevisora-Fomag, situación que les impide continuar

derive.

Argumentó que la entidad prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que dio por terminado el contrato con Fiduprevisora-Fomag, situación que les impide continuar con el servicio pretendido por la accionante, por lo que el 1 de mayo de 2024, entró a regir el nuevo modelo de salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Reiteró que Medicina Integral S.A.S no tiene contratado el aseguramiento del paciente, es decir, que ya no es garante de la atención integral del afili ado, en su lugar , la entidad Fiduprevisora es quien cumple este nuevo rol de EPS.

Finalmente, solicitó se inaplique el fallo judicial y este se dirija única y exclusivamente al Fondo Especial del Magisterio-Fiduprevisora (Fomag) administrado por Fiduprevisora, por ser este el fondo asegurador, responsable y encargado de la afiliación, atención y del

2 PDF nro. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3PDF nro.24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Consulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300620240005701 Página 3 de 7

cumplimiento de los servicios de salud en los que están todos los afiliados y/o beneficiarios del régimen excepcional del magisterio.

  • Fiduprevisora S.A.S.4

Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Fomag señaló que este fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos

señaló que este fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrativos por Fiduprevisora S.A. en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública Nro.0083 del 21 de junio de 1990.

Resaltó que una vez consultado el aplicativo HORUS dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la usuaria Sara Hernández Martínez identificada con cédula de ciudadanía 34.981.042 está afiliado en calidad de cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud.

Señaló que la entidad fiduciaria est aba realizando todas las actuaciones que le correspondían, de conformidad con la normatividad que regula la materia, por lo que solicitó un plazo de cinco días para aportar el cumplimiento total del fallo.

Finalmente solicitó no continuar el trámite en contra de Fiduprevisora s.a., como quiera que dicha entidad dio respuesta a la petición de la accionante.

d). Auto abre incidente5

Por Auto de fecha 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería a brió el precitado incidente de desacato contra la Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Por ello, l a requirió para que se pronunciara sobre el incidente iniciado en su contra, solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y acompañara los

Sociales del Magisterio . Por ello, l a requirió para que se pronunciara sobre el incidente iniciado en su contra, solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y acompañara los documentos y pruebas que estuvieran en su poder, en el término de dos (2) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.

e). Pronunciamiento sobre la admisión del incidente de desacato

La entidad accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

f). El auto consultado6

El Juzgado Sexto Administrativo de Montería, mediante auto de trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decidió el incidente de desacato en los siguientes términos:

PRIMERO. SANCIONAR POR DESACATO a MAGDA LORENA GIRALDO PARRA vicepresidente Fondo de Prestaciones de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por desobedecimiento a la orden proferida en la Sentencia de Tutela de 27 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), conforme la motivación. SEGUNDO. Imponer multa a MAGDA LORENA GIRALDO PARRA Vicepresidente Fondo de Prestaciones de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en monto equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a una orden Judicial, de conformidad con el Art 52 del decreto 2591 de 1991,

MAGISTERIO, en monto equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a una orden Judicial, de conformidad con el Art 52 del decreto 2591 de 1991, dineros que deberán ser consignados en la Cuenta de -Multas y sus RendimientosNo. 3-0820000640-8 del Banco Agrario - Convenio 13474. TERCERO. CONMINAR a la vicepresidente Fondo de Prestaciones de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MAGDA LORENA GIRALDO PARRA para que dé cumplimiento al fallo de tutela de 27 de febrero d e dos mil veinticuatro (2024). CUARTO. NOTIFICAR esta providencia, a las partes por el medio más expedito posible

4 PDF nro.29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 31 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF nro. 34 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Consulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300620240005701 Página 4 de 7

QUINTO UNA VEZ notificada la providencia, envíese el proceso al Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surta el grado de CONSULTA de la providencia, acorde con el Art. 52 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

El A quo fundamentó su decisión , argumentando que la entidad requerida no puso de presente la existencia de alguna justificación razonable (fuerza mayor, caso fortuito,

con el Art. 52 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

El A quo fundamentó su decisión , argumentando que la entidad requerida no puso de presente la existencia de alguna justificación razonable (fuerza mayor, caso fortuito, imposibilidad fáctica, etc), que conduzca a establecer la imposibilidad de cumplir la orden proferida dentro del plazo allí fijado, tal como lo exige los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y según lo prescribe la jurisprudencia que ha sido practicada en esta materia.

Expresó que la acción constitucional fue tramitada con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable , sin embargo, dada la renuencia de la au toridad requerida, el objeto del trámite constitucional no ha rendido frutos, pues a la fecha según lo informado no cumplió lo ordenado en el fallo de tutela

Finalmente advirtió que la autoridad requerida tiene pleno conocimiento del trámite aplicado al presente incidente de desacato, sin embargo, a la fecha no cumplió con la orden judicial emitida, siendo entonces palpable el desinterés de la misma en acatar lo dispuesto por la Juez Constitucional.

i). Pronunciamiento de la accionante en sede de consulta7

La directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, mediante memorial allegado el 17 de septiembre del corriente , indicó que, consultado el aplicativo HORUS dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encuentra activo como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud a la señora Sara Hernández identificada con CC.34981042.

aplicativo HORUS dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encuentra activo como cotizante en el régimen de excepción de asistencia en salud a la señora Sara Hernández identificada con CC.34981042.

Que la usuaria cuenta con programación de hospitalización en la Clínica Medellín para el día 23 de septiembre a las 8.00 am; en cuanto al transporte, allega información de número de vuelo de ida y regreso a la ciudad de Medellín para ella y un acompañante, y en lo que tiene que ver con alojamiento y alimentación, se indica que estos serán garantizados en el hotel Alnor ubicado en CL.67A #No.51B a partir del día 22 de septiembre hasta el día 30 de septiembre respectivamente.

Señala que la amenaza a los derechos fundame ntales incoados desapareció, dado a que realizó las acciones necesarias para eliminar la vulneración a tales derechos, y por tanto existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó las atenciones pertinentes dentro del marco de su tratamiento integral y a lo establecido por sus médicos tratantes.

Solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de las acciones legítimas desarrolladas por Fiduprevisora S.A. en calidad d e vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag; además de que revoque la medida sancionatoria proferida en auto del 13 de septiembre de 2024.

a). Marco normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato en la acción de tutela.

La acción de tutela fue concebida por el legislado r como un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inme diata de derechos fundamentales,

tutela.

La acción de tutela fue concebida por el legislado r como un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inme diata de derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la Ley. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin dilaciones y demoras.

En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone un procedimiento de cumplimiento. La mencionada norma regula que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden dada

7 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda Instancia. Expediente digital.Consulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300620240005701 Página 5 de 7

en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Por su parte, el artículo 52 ibidem dispone:

La persona que incumpliere una orden de un juez , proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico

jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto en una providencia dictada dentro del trámite de la acción de tutela, podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento del mismo, mediante el trámite incidental. Así las cosas, contra la providencia que resuelve el incidente de desacato, cuando esta impone una sanción, la ley tiene previsto un medio de control judicial eficaz y oportuno, cual es, el grado jurisdiccional de consulta, que por mandato legal procede contra la decisión cuestionada y debe ser decidido en el término de tres días, por el superior funcional del juez que conoció del asunto y que impuso u na sanción ante la insubordinación de la autoridad obligada a cumplir el fallo de tutela.

Ahora bien, en providencia de fecha 19 de septiembre de 2016 8, respecto al incidente de desacato, el Consejo de Estado dijo:

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el Juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido concebido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional

multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido concebido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro d el incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.

De lo anterior se advierte , que para que proceda la sanción deben darse las siguientes condiciones: i) que exista una orden dada en fallo de tutela; ii) que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; iii) que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y iv) que haya contumacia en su cumplimiento. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, la Jurisprudencia del Consejo de Estado 9 y la Corte Constitucional 10 han sido claras en establecer que para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar: i) a quién se dirigió la orden;

la Corte Constitucional 10 han sido claras en establecer que para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar: i) a quién se dirigió la orden; ii) en qué término debía ejecutarse; iii) el alcance de la misma; iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso; v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

b). Solución del caso concreto

En el caso bajo estudio, se tiene que mediante fallo de veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 )11, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, integridad física, y seguridad social, de la señora Sara María Hernández Martínez, ordenando en el numeral segundo a la Fiduprevisora S.A -Medicina Integral y vinculada Unión Temporal del Norte Región Cinco, lo siguiente:

8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P Rocio Araujo Oñate. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Rocío Araujo Oñate, Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00294-01(AC)A.

10 Al respecto, ver Sentencias T512 de 2011; T 271 de 2015; SU – 034 de 2018 y Auto A-300 de 2019, entre otros. 11 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Consulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300620240005701 Página 6 de 7

«[…] SEGUNDO-En consecuencia, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A-Medicina Integral y vinculada Unión Temporal del Norte Región Cinco, a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, disponga lo necesario para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice con carácter prioritario, interconsulta por medicina especializada en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la Ciudad de Medellín o para la clínica Medellín con el Doctor Luis Vicente Syro Moreno, quien es el médico tratante de la señora Sara María Hernández Martínez, así como el tratamiento médico integral que requiera para su padecimiento "tumor de comportamiento incierto o desconoc ido de la glándula hipófisis" y los pasajes aéreos, estadía y alimentación para ella y su acompañante a la ciudad de Medellín para el tratamiento de su patología, de conformidad con lo expuesto en las considerativas de esta decisión. […]»

El día 23 de agosto de 202412, la accionante promovió incidente de desacato, el cual derivó en que el A quo, previo requerimiento13 y admisión del respectivo incidente14-etapas en las que Medicina Integral manifestó que la entidad prestó sus servicios hasta el 30 de abril de

en que el A quo, previo requerimiento13 y admisión del respectivo incidente14-etapas en las que Medicina Integral manifestó que la entidad prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que dio por terminado el contrato con Fiduprevisora-Fomag, situación que les impidió continuar con el servicio pretendido por la accionante, es decir, que ya no es garante de la atención integral del afiliado, en su lugar la entidad Fiduprevisora es quien cumple este nuevo rol de EPS.

Por su parte la Fiduprevisora expresó que estaba realizando todas las actuaciones que le correspondían, de conformidad con la normatividad que regula la materia, por lo que solicitó un plazo de cinco días para aportar el cumplimiento total de la medida.

En ese orden, luego de surtirse el trámite incidental, el juzgado de conocimiento, mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)15, profirió decisión sancionatoria en contra de Magda Lorena Giraldo Parra en su calidad de vicepresidenta del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consistente en multa de cuatro (4) SMLMV, dineros que deberán ser consignados en la Cuenta de -Multas y sus RendimientosNo. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario – Convenio 13474.

Estando en sede de consulta, la entidad accionada Fiduprevisora S.A. a través de memorial del 17 de septiembre de 202416, informó que la señora Sara María Hernández Martínez cuenta con programación de hospitalización en la Clínica Medellín para el día 23 de

del 17 de septiembre de 202416, informó que la señora Sara María Hernández Martínez cuenta con programación de hospitalización en la Clínica Medellín para el día 23 de septiembre a las 8.00 am , de lo cual aporta pantallazo del comprobante de egreso No. CE2400005923, pago realizado a la Clínica Medellín, por concepto de 7 días de hospitalización.

Anticipo No.0043 Memo Pago 202410800003186673 Autorización Pago de Hospitalización Integral 7 días Para valoraciones y estudios Sara María Hernández Martínez CC 34981042 Clínica Medellín S.A.S Identificado con NIT 890.911.816-1

El lo quiete que ver con el transporte informa que la accionante tiene tiquetes aéreos de ida y regreso a la ciudad de Medellín para ella y un acompañante así:

  • N° de vuelo 8989W AEROLINEA CLIC – IDA, salida 22 de septiembre MONTERÍAMEDELLIN 16:20 HRS (2) • N° de vuelo 8989W AEROLINEA CLIC – REGRESO, salida 30 de septiembre MEDELLINMONTERÍA 14:50 HRS (2)

De igual forma, indica que en lo que tiene que ver con alojamiento y alimentación, estos serán garantizados en el hotel Alnor ubicado en CL.67A #No.51B a partir del día 22 de septiembre hasta el día 30 de septiembre respectivamente.

12PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF nro. 21 del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 14 PDF nro.31 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

12PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF nro. 21 del cuaderno primera instancia. Expediente digital. 14 PDF nro.31 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 15 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 16 PDF nro.4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digitalConsulta incidente de desacato tutela Radicación: 23001333300620240005701 Página 7 de 7

Por último, aportó captura de chat17 conversación por WhatsApp con la accionante, en la que le indicó que la hospitalización es con el Dr. Syro el día 23 de septiembre a las 8:00a.m.

Ahora, el Despacho por intermedio de la Auxiliar Judicial I, se comunicó vía telefónica con la señora Sara María Hernández Martínez, quien manifestó que la entidad incidentada le suministró los tiquetes aéreos para ella y un acompañante, que de igual forma le fue entregada la au torización de hospitalización requerida y que le informaron que el alojamiento y alimentación le serán suministrados desde el día 22 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2024.

Así entonces, a la fecha ya ha acaecido el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la entidad accionada en cabeza de Magda Lorena Giraldo Parra como vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria la PREVISORA S.A., vocera y administrad ora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, y por tanto, para este momento no hay lugar a mantener la sanción impuesta, en virtud que la razón de

Patrimonio Autónomo Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, y por tanto, para este momento no hay lugar a mantener la sanción impuesta, en virtud que la razón de ser del desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino ante todo, conminar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia que ampara el derecho fundamental; por consiguiente, la Sala procederá a revocar el auto consultado en el que se había dispuesto la sanción por desacato al fallo de marras.

En mérito d e lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, que sancionó a Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria la Previso

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