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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00097-01-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00097-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240009701

Accionante: Cristian David Bustamante Jerónimo Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Mont ería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El 14 de febrero de 2024, el accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV requiriendo el pagó de indemnización administrativa, que le corresponde por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de acuerdo con el Decreto 4800 de 2011.

Ante ello, en respuesta de fecha 8 de marzo de 2023, la UARIV se limitó a informar que, atendiendo la anterior petición, realizó actualización del actor en el Registro Único de Victimas – RUV, conforme a los documentos aportados por el actor.

En ese contexto, considera el accionante que la respuesta de la entidad accionada no

atendiendo la anterior petición, realizó actualización del actor en el Registro Único de Victimas – RUV, conforme a los documentos aportados por el actor.

En ese contexto, considera el accionante que la respuesta de la entidad accionada no satisface de forma clara, de fondo y congruente su petición, actuación que igualmente trasgrede su derecho fundamental a ser indemnizado, siendo que ya tiene 18 años; edad , requerida para que le reconozcan su derecho a ser indemnizado, según el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011.

b). Petición. En el escrito de tutela, se hizo la siguiente petición:

  • Que se tutele el derecho fundamental de petición.
  • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVresponder de fondo la solicitud referida al reconocimiento y pago de la indemnización del accionante, al haber adelantado las gestiones administrativas pertinentes, conforme al Decreto 4800 de 2011.
  • Que subsidiariamente se amparen aquellos derechos fundamentales no invocados como vulnerados, los cuales se puedan encontrar trasgredidos.

c). Informe de la entidad accionada2

la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV solicitó se niegue la solicitud de amparo, por inexistencia de vulneración de los derechos reclamados. En ese sentido, informó que el accionante se encuentran incluido en el Registro Único de Victimas -RUVpor el hecho

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 06 y 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 06 y 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01.

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victimizante de desplazamiento forzado y que este presentó petición el día 14 de febrero de 2024, requiriendo la indemnización administrativa relacionada con el citado hecho victimizante.

Bajo ese contexto, aseguró que en el presente asunto se configuró un hecho superado, toda vez que la UARIV ha actuado conforme al debido proceso administrativo. En virtud de ello, en respuesta a la anterior petición informó que por medio de la Resolución nro. 04102019-1036688 del 19 de abril de 2021 , se decidió a su favor : i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y ii) aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos. Ese acto fue notificado personalmente el 7 de mayo de 2021, sin que en el plazo de 10 días hubieran interpuesto los recursos procedentes.

Explicó que el proceso de priorización se encuentra regulado en la Resolución nro. 1049 de 2019, donde la entrega de la medida de reparación se re girá por el Método Técnico de Priorización, el cual se trata de un proceso técnico que permite determinar el orden de acceso a la indemnización , de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación

acceso a la indemnización , de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, según la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.

La UARIV logró constatar que para el presente caso, no se acreditó que el accionante, estuviera en una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad después de haberse decidido sobre el reconocimiento de la medida indemnizatoria. Por consiguiente, la Unidad para las Víctimas, procedió a aplicar el método técnico de priorización para el año 2023, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. Así las cosas, actualmente la Unidad para la Víctimas se encuentra realizando todas las valoraciones referentes a l caso de los accionantes, y que conforme al Método Técnico de Priorización año 2022, se les informaría el resultado, sin que sea posible para la entidad dar fecha para pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe acogerse al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Por su parte, aclaró que no se evidencia constitución de encargo fiduciario a favor del accionante.

Finalmente, señaló que la Unidad no está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, se encuentra sujeto a un procedimiento que se debe emplear bajo un criterio de igualdad para todas las víctimas del conflicto armado y a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

ordenación y pago de la indemnización administrativa, se encuentra sujeto a un procedimiento que se debe emplear bajo un criterio de igualdad para todas las víctimas del conflicto armado y a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

d). Fallo impugnado3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por haberse configurado un HECHO SUPERADO en la presente acción tutela presentada por el señor CRISTIAN DAVID BUSTAMANTE JERÓNIMO, identificado con C.C No.1.066.724.145, de conformidad con la motivación. [...]»

El A quo fundamentó la anterior decisión en que, el accionante acudió al presente trámite constitucional buscando obtener respuesta a su petición del 14 de febrero de 2024. En ese sentido, la UARIV mediante correo electrónico del 8 de marzo del presente año, respondió la precitada petición de forma clara y congruente con lo solicitado por el accionante , quedando en esos términos satisfecha su pretensión.

3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01.

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e). La impugnación4

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque y, en su lugar, se conceda lo pedido en las pretensiones de

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e). La impugnación4

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque y, en su lugar, se conceda lo pedido en las pretensiones de la acción de tutela. En ese orden, indica que, a pesar de la respuesta de la entidad accionada, continua la vulneración de su derecho de petición, debido a que cuenta con 18 años; edad, requerida para solicitar el pago de la indemnización administrativa que debió constituir la entidad accionada en encargo fiduciario a su favor, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011.

Argumenta que cuenta con la edad requerida para acceder al pago de la indemnización administrativa por encargo fiduciario. Sin embargo, no ha podido acceder a l citado monto indemnizatorio por barreras administrativas cuando intenta adelantar el trámite de forma presencial.

En concordancia con lo anterior, sostiene que la UARIV no explica los motivos por los cuales no cuenta con encargo fiduciario a su nombre. De esa forma, insiste que no busca una respuesta favorable, simplemente información, pues, en abril cumpliría 19 años y pasaría a ser un beneficiario de la ruta prioritaria, según la Resolución nro. 1049 de 2019.

Finalmente, reitera que no se configuró un hecho superado , puesto que la UARIV debió realizar la conducta pedida, siendo en este caso , brindar información ya sea negativa o positiva, sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, al tener 18 años.

f). Trámite de segunda instancia.

Por Auto de fecha 9 de abril de 20245, se admitió la impugnación pr esentada por la parte

positiva, sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, al tener 18 años.

f). Trámite de segunda instancia.

Por Auto de fecha 9 de abril de 20245, se admitió la impugnación pr esentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 15 de marzo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación.

b). Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las particularidades, en el sub lite, actualmente existe vulneración al derecho fundamental de petición de Cristian David Bustamante Jerónimo, por p arte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, frente a la solicitud presentada el día 14 de febrero de 2024, con relación al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) . Generalidades de la acción de tutela; ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición ; y iii). Requisitos para que la población en situación de

su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) . Generalidades de la acción de tutela; ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición ; y iii). Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa.

4 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01.

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i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y regulada en el Decreto 2591 de 1991, en el que se estatuyen los elementos básicos para su ejercicio. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 6, la entiende y explica como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz para su protección, o cuando existiéndolo, se requiera acudir al amparo constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable; la tutela se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometer ían su razón de ser. De igual forma, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos

fundamentales, los cuales, sin ella, comprometer ían su razón de ser. De igual forma, la acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

ii). Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 7 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolv er las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso co ncreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha

por el especial contenido en la norma que regula el caso co ncreto. Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetu osa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2. Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros dere chos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición,

derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T138 de 20178, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por

6 Corte Constitucional, Sentencia T-451 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 7 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 8 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01.

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su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean

un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii). De la carencia actual del objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto por hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del ju ez constitucional , desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»9,definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional10, cuando establece lo siguiente:

«Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno,

cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado» (Negrillas fuera del texto).

Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela, cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada. Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostie ne la antes referenciada Sentencia T -054 de 2020, de la siguiente forma:

«Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observacione s sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto).

En otras palabras, se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío11, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de esta.

iv). Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga

superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de esta.

iv). Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado tenga acceso a la indemnización administrativa.

La Ley 1448 de 2011, por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno es la fuente legal del derecho al reconocimiento y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno. Una de las medidas de reparación de las victimas reconocidas consiste en otorgar una indemnización ad ministrativa que propende por resarcir el daño causado por el hecho victimizante, como es el caso del desplazamiento forzado; sobre esta medida de reparación dicha ley dispuso lo siguiente:

« ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía ad ministrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de cr iterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho vi ctimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la

9 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

9 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01.

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indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en qu e se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.

Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemniza ciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedició n de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidi r acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional co n motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.»

Sobre esa indemnización, la Corte12 ha señalado que «la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV».

La reglamentación de la indemnización administrativa se llevó a cabo por parte del Gobierno Nacional en el Capítulo III del Decreto 4800 de 2011. Concretamente, el artículo 151 fijó el procedimiento para solicitar la indemnización administrativa, así:

«Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán sol icitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial

que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entreg ará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo estableci do en el artículo 8 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.

12 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias SU-254 de 2013, y T-347 de 2018.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01.

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Rad: 23-001-33-33-006-2024-00097-01.

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Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecúe a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. »

Conforme los reiterados lineamientos jurisprudencia

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