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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00172-01-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00172-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela.

Radicación: 23001333300620240017201

Accionante(s): Martha Ligia Barrios Vargas Accionado(s): Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la entidad accionada en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El día 20 de mayo de 2020 , el Juzgado Primero Administrativo de Montería profirió sentencia de primera instancia con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a causa de una negativa en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la accionante. En ese orden, el día 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia , que reconoció dicha pensión, la cual quedó ejecutoriada el 5 de octubre del mismo año.

Por lo anterior, en el mes de enero de 2024, la UGPP efectúo el pago de la primera mesada pensional y la retroactividad acumulada.

Por lo anterior, en el mes de enero de 2024, la UGPP efectúo el pago de la primera mesada pensional y la retroactividad acumulada.

Ante ello, el 12 de abril de 2024, la accionante presentó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de la pensión, y a su vez expedir turno de pago e información sobre el turno que encuentra atendiendo actualmente la entidad.

En consecuencia, el día 22 de abril de 2024, la UGPP dio respuesta a la solicitud a través de radicado nro. 2024163001835461, en la cual informó a la señora Martha Ligia Barrios Vargas que sus documentos fueron recibidos , y, que le asignarían turno de pago y la atenderían de acue rdo con la disponibilidad presupuestal. Sin embargo, la entidad no expidió el turno de pago asignado y además no le informó cuál era el turno de pago que estaban atendiendo con ocasión de lo solicitado. Finalmente, la accionante alega que tiene derecho a que le paguen los intereses moratorios e indexación ordenados en la sentencia, desde el día siguiente que quedó ejecutoriada hasta que se produjo el pago; puesto que, transcurridos quince días desde la presentación de la petición, no recibió una respuesta de fondo.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hizo la siguiente petición:

  • Que se tutele n los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
  • En virtud de lo anterior, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP resolver de fondo la petición del 12 de abril de

2024.

accionante.

  • En virtud de lo anterior, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP resolver de fondo la petición del 12 de abril de

2024.

1 PDF nro.1 (pág. 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pag.1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00172-01

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c). Informe de la entidad accionada3

La subdirectora de Defensa Judicial Pensional adujo que la acción constitucional es improcedente, pues la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental deprecado, siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse resuelto la petición constitucional antes de presentarse la tutela, sin que exista petición pendiente de resolución, quedando en cabeza de quien acciona la posibilidad o de esperar las resultas de la actuación administrativa que actualmente se está surtiendo ante el Ministerio de Hacienda.

Expresó que estando dentro del plazo de ley y antes de notificarse la tuitiva, expidió el oficio respectivo con el cual le fue resuelta la solicitud elevada, encaminada a obtener información respecto del pago de l os conceptos relacionados con intereses reconocidos con la Resolución nro. RDP 27229 del 10 de noviembre de 2023, por lo que la UGPP no vulneró derecho alguno y su actuar se ajustó a derecho, pues, no es cierto que la entidad no le ha dado respuesta a las solicitudes por ella elevadas, pues, dichas solicitudes fueron resueltas

derecho alguno y su actuar se ajustó a derecho, pues, no es cierto que la entidad no le ha dado respuesta a las solicitudes por ella elevadas, pues, dichas solicitudes fueron resueltas con la expedición del oficio 2024163001835461 del 22 de abril de 2024, el cual fue debidamente comunicado a la accionante.

Advirtió que, el pago de intereses es competencia del Ministerio de Hacienda, ante quien la UGPP debe acudir solicitando la disponibilidad presupuestal, en razón a que no manejan recursos públicos, para que la cartera Ministerial asigne los valores por ta les conceptos y ante su destinación se pueda proceder al pago, lo que hace inviable la utilización de la acción de tutela para obtener un pago inmediato de tales conceptos, por cuanto en repetidas oportunidades, las Altas Cortes han sido enfáticas en manif estar que este mecanismo de orden constitucional no puede ser utilizado para obviar el procedimiento administrativo previo y obligatorio que debe cumplirse en sede administrativa, máxime cuando se refiere a trámites de reconocimiento pensional, toda vez qu e se trata de normas de carácter taxativo, de obligatorio cumplimiento, no susceptibles de interpretación ni modificación alguna, lo que ratifica el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional cuando al referirse al tema en comento, manifestó que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente.

Indicó que, el oficio con el que fue atendida la solicitud fue debidamente comunicado a la accionante e informó que el turno y pago dependerá de la disponibilidad presupuestal, pues, la UGPP no maneja recursos públicos, por lo que debe surtir un trámite ante el Ministerio

accionante e informó que el turno y pago dependerá de la disponibilidad presupuestal, pues, la UGPP no maneja recursos públicos, por lo que debe surtir un trámite ante el Ministerio de Hacienda, lo que hace que no pueda ser la tutela el medio para controvertir lo resuelto y menos para que le imparta emitir una respuesta diferente a la dada, pues ello será invadir la órbita de la administración para resolver ese tipo de peticiones.

En concordancia con lo anterior, s eñaló que la entidad no ha sido negligente en su pago, sino que previo a ello deben agotarse una serie de trámites internos para poder determinar cuál es la entidad competente para cumplir dicha orden judicial, en razón de que no son pagadores de la prestación, acorde con sus funciones; además de que dicho pago tiene un trámite diferente al de reporte de mesadas pensionales, pues una cosa es el pago de la prestación a cargo del FOPED y otro el trámite de intereses que realiza ante el Ministerio de Hacienda, pues, en cuanto al pago de dichos emolumentos se pagan con cargo al presupuesto de la UGPP a través de la Subdirección Financiera. Conforme con ello, tratándose del cobro de intereses moratorios reconocidos en sentencias judiciales cuyos recursos no están sustentados en la misma prestación, se debe cumplir un trámite administrativo especial ante la Subdirección financiera de la entidad, en la cual se debe emitir una nueva resolución interna que ordene el gasto junto con el certificado de disponibilidad correspondiente que avale dicho pago ; por lo tanto, la UGPP se encuentra en la imposibilidad material de pagar el concepto de intereses de mora a quien acciona, por orden legal, quien gira esos dineros, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la

en la imposibilidad material de pagar el concepto de intereses de mora a quien acciona, por orden legal, quien gira esos dineros, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la Unidad.

Finalmente, solicitó la vinculación dentro de la presente acción de tutela del Ministerio de Hacienda, a fin de que efectúe el respectivo pronunciamiento respecto a las apropiaciones

3 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00172-01

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presupuestales, a efectos de realizar el respectivo pago de los intereses reclamados por la accionante.

d). Fallo impugnado4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), tuteló los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso incoados por la parte accionante la señora Martha Ligia Barrios Vargas, conforme a la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR a Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales-UGPP para que a través de su representante legal o la persona que este designe, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas desde la notificac ión del presente proveído resuelva de forma clara, concreta y de fondo la petición elevada el 12 de abril de 2024 por la accionante, conforme a la motivación.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del

concreta y de fondo la petición elevada el 12 de abril de 2024 por la accionante, conforme a la motivación.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y a la Agente del Ministerio Público que actúa ante este Despacho.

CUARTO: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP en respuesta el día 22 de abril del 2024 con Radicado 2024700100844372, no respondió de fondo a lo solicitado por la accionante, y dentro del expediente, no se visualizó otra respuesta brindada por la UGPP, por lo que se encuentra vulnerando el derecho de petición y, en consecuencia, el debido proceso de la accionante.

e). La impugnación5

La subdirectora de Defensa Judicial Pensional solicit a que se revoque la sentencia impugnada, para que en su lugar, se declare la inexistencia de violación a derecho alguno por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa atendió de fondo la solicitud que originó la presente acción, por medio de oficio nro. 2024163001835461 del 22 de abril de 2024, el cual fue debidamente comunicado, lo que hace improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante.

Bajo ese contexto, expresa que no existe violación a derecho fundamental alguno en razón a que la UGPP sí resolvió de fondo la petición a través de la Resolución nro. RDP 27229

accionante.

Bajo ese contexto, expresa que no existe violación a derecho fundamental alguno en razón a que la UGPP sí resolvió de fondo la petición a través de la Resolución nro. RDP 27229 del 10 de noviembre de 2023, con la cual le reconoció el pago de los intereses reclamados, así como, con el oficio nro. 2024163001835461 del 22 de abril de 2024, donde le indicó la imposibilidad material y jurídica para un pago inmediato de los intereses que solicita, puesto que ello, depende de la disponibilidad presupuestal que imparta el Ministerio de Hacienda, trasladando los recursos a la UGPP para que pueda realizar el pago, por lo tanto, no guardó silencio a lo pedido por quien acciona, pues, como indicó, la Unidad no solo dio una respuesta clara, sino concreta frente al pago de los intereses al indicarle que dependen de la disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda, y que por ello , debía mantener activa la cuenta de ahorros, haciendo inviable la orden del A Quo de desconocer ello, para que deban expedir una respuesta diferente a la impartida en el oficio nro. 2024163001835461 del 22 de abril de 2024, pues la respuesta que imparta no podrá ser diferente a la allí consignada , por no tener ni los recursos ni la posibilidad de expedir una respuesta de fondo, cuando ya existe un acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de esos intereses.

Indica que, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional para que les imponga emitir una respuesta diferente a la ya impartida y menos para que no pueda esperar que el Ministerio de Hacienda asigne los valores por

Indica que, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional para que les imponga emitir una respuesta diferente a la ya impartida y menos para que no pueda esperar que el Ministerio de Hacienda asigne los valores por concepto de intereses en razón a que la UGPP, no maneja recursos públicos, pues, la parte tutelante no solo está devengando su mesada pensional sino que también está activa en el sistema de salud lo que hace que no sea la tutela el medio para pretermitir los trámites administrativos que actualmente están surtiendo ante el Ministerio de Hacienda. Por ende, no podrá la Unidad señalarle o determinarle al accionante , cuándo se le pagará sus

4 PDF nro.8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro.12 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00172-01

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intereses, en razón a que ello es una función exclusiva del Ministerio de Hacienda como lo dispone el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

Por último, advierte que las Entidades Públicas, dependen del Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS del Ministerio de Hacienda para el pago de las obligaciones contenidos en los fallos judiciales, como en el presente caso, por lo que hasta tanto el Ministerio no apropie o asigne los recursos para tal rubro, el pago de los intereses moratorios recl amados no podría realizarse o determinarse una fecha cierta para su pago , como así le informó al

o asigne los recursos para tal rubro, el pago de los intereses moratorios recl amados no podría realizarse o determinarse una fecha cierta para su pago , como así le informó al accionante en el oficio 2024163001835461 del 22 de abril de 2024, desconocido por el A quo para expedir una respuesta diferente a la allí dada, advirtiendo que cualquier orden de determinar una fecha cierta de pago deba recaer en el Ministerio de Hacienda, a quien el A quo no le impartió obligación alguna aun advirtiendo su vinculación al presente trámite constitucional; así las cosas, es improcedente la orden de emitir una respuesta de fondo sin que exista razón para ello.

f) Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 4 de junio de 20246, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de fecha 17 de mayo de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, existe vulneración de los derechos fundamentales de petición de la señora Martha Ligia Barrios Vargas, respecto de la petición presentada el día 12 de abril de 2024 ante la

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, existe vulneración de los derechos fundamentales de petición de la señora Martha Ligia Barrios Vargas, respecto de la petición presentada el día 12 de abril de 2024 ante la UGPP.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguien tes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela y ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuic io irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, compr ometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados

  1. eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados

6 PDF nro.4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00172-01

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El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 8 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la C orte Constitucional, precisó:

un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la C orte Constitucional, precisó:

«…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido” 2. Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una

estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»8.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma , la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su part e, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado , v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y final mente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.

Respecto al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2910de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal

Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. Ha sido definido por la Corte Constitucional11 como: «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar , en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se

8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá regla mentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 9 Corte Constitucional. Sentencia T -138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 10Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Na die podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.»

ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 11 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00172-01

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encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación cond uzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.» De igual manera lo considera esta alta corte12 como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuac iones administrativas. Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías. c). Consideraciones del caso

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los ju eces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Conforme al desarrollo

acción de tutela ante los ju eces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal «los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaración judicial de interdicción», (ii) un apoderado judicial , (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada mediante apoderado por la señora Martha Ligia Barrios Vargas, quien es la titular del derecho fundamental de petición y debido proceso que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante la entidad accionada. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela está dirigida contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP; entidad ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no dio respuesta a la petición presentada el día 12 de abril de 202 4. Así entonces, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso.

  • Inmediatez

invocados, en la medida que presuntamente no dio respuesta a la petición presentada el día 12 de abril de 202 4. Así entonces, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso.

  • Inmediatez

La Corte Con stitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un me canismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales13.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la no contestación de fondo a una petición radicada por la accionante el día 12 de abril de 2024. En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 9 mayo de 202414 transcurrió solo un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del

12Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 13 Corte Constitucional, Sentencia T -250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) d e julio de dos mil veintidós (2022). 14 PDF nro.2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00172-01

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amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito.

  • Subsidiariedad

En lo que atañe a la subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan res

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