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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00183-01-(16-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00183-01-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela.

Radicación: 23001333300620240018301

Accionante(s): Vanesa Lucía Pereira Ayala Accionado(s):

Vinculado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal del Estado

Civil de Cereté Central de Inversiones S.A.- CISA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala p rocede a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sente ncia de Primera instancia expedida el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

Mediante Resolución nro. 012 de agosto 2 de 2018, la tutelante fue nombrada jurado de votación de la Mesa 001, Puesto 09, Zona 99, de la localidad de Martínez del municipio de Cereté, para las elecciones de la Consulta Popular Anticorrupción, realizadas el día 16 de agosto de 2018.

El día 25 de octubre de 202 3, la Central de Inversiones S.A -CISA le informó, mediante correo electrónico, sobre una deuda con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual

agosto de 2018.

El día 25 de octubre de 202 3, la Central de Inversiones S.A -CISA le informó, mediante correo electrónico, sobre una deuda con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual había pasado a cobro coactivo bajo la gestión de CISA.

Ante el desconocimiento de dicha deuda, el día 19 de febrero del 2024, la accionante presentó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde solicitó que se le informara sobre la naturaleza de la obligación que era objeto de cobro. En respuesta, le informaron que mediante Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, se resolvió sancionarla por no haber firmado el acta de escrutinio de jurado de votación, sin embargo, no anexaron el acto administrativo en mención . Además, señaló que nunca fue notificada personalmente, y aún a la fecha desconoce su contenido.

Por lo anterior, indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no desconocía su correo electrónico, ya que CISA S.A le había enviado la notificación del cobro a su correo electrónico personal, lo que evidenció que tenía n pleno conocimiento de su dirección electrónica. No obstante, el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo no le fue notificado personalmente, o posiblemente haya sido notificada por aviso en la página web de la entidad, sin haber surtido previamente la notificación personal a su dirección física o por aviso , como lo establece la ley ante el desconocimiento de su dirección electrónica, puesto que su lugar de residencia siempre había sido el mismo.

Ante ello, a pesar de no conocer su contenido, presentó solicitud de revocatoria directa en

desconocimiento de su dirección electrónica, puesto que su lugar de residencia siempre había sido el mismo.

Ante ello, a pesar de no conocer su contenido, presentó solicitud de revocatoria directa en la que requirió se revocara la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de l 2019; asimismo, solicitó que se procediera a realizar la notificación en debida forma de los actos administrativos en mención, garantizado así, su derecho al debido proceso y defensa.

Posteriormente, el día 12 de abril de 2024, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cereté emitió respuesta en la que indica que la actora debía pagar la multa al no haber

1 PDF nro. 01 (págs.13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 2

firmado el formulario E-14 del puesto 09 Martínez de la zona 99, como jurado de votación asignada, materializada en la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, la cual fue notificada mediante aviso, y dado que el proceso ya se enc ontraba en etapa de cobro coactivo, su solicitud de revocatoria directa resultaba improcedente. Además, informó que la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, no pudo ser notificada personalmente y por esta razón, se notificó por aviso.

En ese sentido, la actora manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó al escrito prueba alguna de lo afirmado, omitió explicar las razones por las cuales no pudo ser notificada personalmente, además de lo anterior, no detalló cómo se intentó la

En ese sentido, la actora manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó al escrito prueba alguna de lo afirmado, omitió explicar las razones por las cuales no pudo ser notificada personalmente, además de lo anterior, no detalló cómo se intentó la notificación y no proporcionó prueba de la notificación por aviso, por lo que, a la fecha, la actora desconoce el contenido de la resolución mencionada, debido que nunca fue notificada.

Debido a lo anterior, insistió que dicha notificación debió surtirse personalmente en primera instancia, concediéndo le 10 días hábiles para que ejerciera su derecho a la defensa, aportando o solicitando pruebas y, en general, participando dentro de la actuación.

Finalmente, expresó que cuenta con un certificado que acredita su asistencia como jurado de votación y que, si de haber tenido la oportunidad de ejercer su defensa, lo hubiese allegado dentro de la oportunidad procesal correspondiente , por consiguiente, consideró que violaron flagrantemente sus derechos al debido proceso y defensa, dado que se vio en la imposibilidad de presentar y solicitar pruebas que permitieran desvirtuar las que reposaban en el expediente y que fueron utilizadas en su contra pa ra emitir el acto administrativo en cuestión.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.
  • Que se declare la nulidad de lo actuado , en el procedimiento que conllevó a un cobro coactivo en su contra por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluyendo la Resolución nro. 006 de marzo 18 del 2019.
  • Que se declare la nulidad de lo actuado , en el procedimiento que conllevó a un cobro coactivo en su contra por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluyendo la Resolución nro. 006 de marzo 18 del 2019.
  • Una vez anulado el procedimiento en mención, que se sirva la Registraduría Nacional del Estado Civil notificarla en debida forma.

c). Informes de las entidades accionadas

  • Registraduría Nacional del Estado Civil3

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que los jurados de votación son ciudadanos designados para cumplir funciones públicas, consistentes en dirigir y atender las mesas de votación durante la jornada electoral y realizar el escrutinio una vez concluidas las votaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos por los artículos 114, 134 y 135 del Código Electoral.

Bajo ese contexto, indicó que la Procuraduría General de la Nación , a través de sus funcionarios y de los personeros municipales, verifica la asistencia de los jurados, con el fin de dar trámite legal a las ausencias evidenciadas, así como la omisión en la suscripción del acta de escrutinio de mesa.

Expuso que la RNEC hizo uso de todos los medios disponibles para que la ciudadanía pueda acceder a la información y conocer sobre su designación como jurado de votación, sin que pueda alegarse el desconocimiento , como causa para no cumplir con esta obligación.

Informó que el proceso de sanción contra jurados de votación por el incumplimiento de las normas electorales se encuentra en cabeza de los Registradores Especiales, Distritales,

2 PDF nro.01 (pag.3) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Informó que el proceso de sanción contra jurados de votación por el incumplimiento de las normas electorales se encuentra en cabeza de los Registradores Especiales, Distritales,

2 PDF nro.01 (pag.3) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 3

Municipales y Auxiliares de cada circunscripción electoral, según lo dispuesto por la Resolución nro. 5510 del 6 de julio de 2012, en su artículo segundo.

En ese sentido, manifestó que mediante Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, la Registraduría Municipal de Cereté (Córdoba) sancionó a la accionante por no cumplir con su papel como jurado de votación , y una vez expedida la Resolución no. 006 de 18 de marzo de l 2019, se procedió a notificar por aviso el 5 de octubre de 2020 , el cual fue desfijado el 9 de octubre del mismo año.

Ahora bien, en lo que respecta al recaudo de cartera, producto de la sanción pecuniaria impuesta a Vanesa Lucia Pereira Ayala, expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil cedió título debidamente ejecutoriado, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible en su contra, al Colector de Activos Públicos Central de Inversiones S.A. - CISA, mediante el contrato de interadministrativo no. CM-0008-2023, dicha decisión se notificó a CISA, mediante correo electrónico el 5 de febrero de 2024.

mediante el contrato de interadministrativo no. CM-0008-2023, dicha decisión se notificó a CISA, mediante correo electrónico el 5 de febrero de 2024.

Por lo expuesto anteri ormente, indicó que es el Colector de Activos Públicos Central de Inversiones S.A.- CISA, quien adelanta las actuaciones pertinentes frente a la situación de la tutelante, lo anterior, con base en la decisión adoptada por los Registradores Especiales de Montería.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la tutela frente a la RNEC , por cuanto considera no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

  • Central de Inversiones S.A. - CISA4

El apoderado de Central de Inversiones S.A. - CISA expresó que como consecuencia del contrato derivado de Cartera celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. (DERIVADO N°. 2CM-008-2023), suscrito el 1° de septiembre de 2023, le fueron cedidas a CISA, entre otras, una obligación perteneciente a Vanesa Lucía Pereira Ayala, contenida en la Resolución nro. 6 del 18 de marzo del 2019.

En ese orden, expuso que, contrario a lo manifestado por la actora , sí le fue n otificado el acto administrado sancionatorio, toda vez que lo fue mediante aviso y los datos correspondían a los suministrados por el titular para la fecha del proceso sancionatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.A.C.A. Al respecto, siendo las 8:00 a.m.

correspondían a los suministrados por el titular para la fecha del proceso sancionatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.A.C.A. Al respecto, siendo las 8:00 a.m. del día 5 de octubre de 2020, se fijó el aviso en lugar visible de la Registraduría Municipal de Cereté-Córdoba y en la Página Web www.registraduria.gov.co , copia íntegra de la Resolución N° 005 de 18 de marzo de 2020 proferida por el Registrador Municipal de Cereté, por la cual se sanciona ron a los jurados de votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones o las abandonaron en las elecciones de la Consulta Anticorrupción, realizadas el día 26 de agosto de 2018 en Cereté, Córdoba, el cual se desfijó el día 12 de octubre de 2020.

Adujo que teniendo en cuenta que la obligación fue cedida a Central de Inversiones S.A. - CISA, esta utilizó la facultad de fiscalización con la finalidad de realizar cobro persuasivo a los titulares, para informar que Central de Inversiones S.A -CISA antes de dar apertura al proceso administrativo de cobro coactivo, con el fin de que los titulares sean conocedores de la deuda y puedan normalizar la obligación con el fin de evitar posibles embargos.

Bajo ese contexto, argumentó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una nueva instancia procesal para eximirse de sus obligaciones o contar con nuevos términos para controvertir las sanciones impuestas, cuando para ello cuenta con los medios de control propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

una nueva instancia procesal para eximirse de sus obligaciones o contar con nuevos términos para controvertir las sanciones impuestas, cuando para ello cuenta con los medios de control propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Expuso que Central de Inversiones S.A. -CISA cumplió en todas sus etapas y actuó conforme al deber legal y competencia correspondiente s, por lo que brindó respuesta de fondo el 24 de enero de 2024 , mediante el radicado nro. 795071, notificada al correo electrónico vanesapereira662@gmail.com, en la que informó que considerando la validación solicitada respecto a los documentos presentados por la peticionaria ante Central de Inversiones S.A. CISA, estos fueron remitidos a la Registraduría Nacional del Estado

4 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 4

Civil, quien realizó una revalidación de estos, e informó que la obligación contenida en la Resolución nro. 6 del 18 de marzo de 2019 no podía ser excluida, dado que se verificó que el acto está firmado por seis (6) jurados, entre los cuales no figura la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala.

Finalmente, expresó que esta entidad no infringió los derechos fundamentales invocados , como tampoco ocasionó un perjuicio irremediable que deba ser debatido en esta instancia judicial, en ese sentido afirmó que la acción de tutela no cumple con los criterios de procedibilidad necesarios para amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela.

judicial, en ese sentido afirmó que la acción de tutela no cumple con los criterios de procedibilidad necesarios para amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela.

d). Fallo impugnado5

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por la señora VANESA LUCIA PEREIRA AYALA C.C. #1.003.193.577 , contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILY REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE CERETÉ , de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El A quo fundamentó su decisión, indicando que los argumentos expuestos por la señora Vanesa Luc ía Pereira Ayala , son en realidad causales de nulidad de los actos administrativos. Así, la accionante debió ventilar sus pretensiones , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez ordinario analizara la legalidad del procedimiento de notificación del acto demandado. Máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso ordinario , se puede solici tar como medida cautelar , la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo mientras se resuelve de fondo sobre la nulidad.

cuenta que dentro del proceso ordinario , se puede solici tar como medida cautelar , la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo mientras se resuelve de fondo sobre la nulidad.

Además, señaló que a pesar de la afirmación de la accionante de no haber tenido conocimiento del acto administrativo , en los descargos presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, específicamente, en el anexo de la Constancia de Ejecutoria, se especificó que, debido a la falta de información sobre las direcciones de los ciudadanos mencionados, se procedió a realizar la notificación por aviso , fijando un aviso con copia íntegra del acto administrativo en un lugar de acceso al público en la Registraduría Municipal del Estado Civil, ubicada en Calle 13 N°. 10-165 de Cereté - Córdoba, así como en la página web www.registraduria.gov.co, por un período de cinco (5) días.

En ese sentido, indicó el A quo que al no poderse realizar la notificación personal del acto de sanción, la entidad recurrió a la notificación por aviso, medio legal para dar a conocer las decisiones de la administración y que la misma produzca efectos jurídicos. No obstante, expresó que cuando la accionante finalmente conoció la sanción que se le había impuesto, debió acudir inmediatamente ante la entidad a interponer los recursos de ley, si consideraba que hubo un error en su notificación, pero se limitó a pedir la revocatoria directa de la Resolución, y tampoco acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que era idóneo para resolver su inconformidad.

Finalmente, resaltó que el carácter subsidiario de la acción de tutela tiene como finalidad

Resolución, y tampoco acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que era idóneo para resolver su inconformidad.

Finalmente, resaltó que el carácter subsidiario de la acción de tutela tiene como finalidad evitar que el juez constitucional usurpe la competencia del juez ordinario en la solución de los conflictos que este le corresponde conocer, por lo tanto, consideró que la presente tutela se torna improcedente, por cuanto la accionante contaba con un medio judicial idóneo.

e). La impugnación6

5 PDF nro. 22 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 25 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 5

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó solicitud de impugnación, mediante la cual solicita que se revoque la decisión adoptada, y en su lugar, se conceda el amparo constitucional.

Señala que las pruebas presentadas por la parte accionada, como la constancia de los avisos y la ejecutoria del acto administrativo de cobro, carecen de evide ncia de su publicación, en ese sentido, argumenta que es sencillo presentar documentos y afirmar su publicación, sin aportar prueba alguna que demuestre la efectiva publicación de los mencionados avisos en su debido momento. Al punto, recordó que un acto administrativo respecto del cual no se ha cumplido el principio de publicidad, deviene ineficaz,

Por lo anterior, expresa que, si bien la publicidad de los actos administrativos no determina

mencionados avisos en su debido momento. Al punto, recordó que un acto administrativo respecto del cual no se ha cumplido el principio de publicidad, deviene ineficaz,

Por lo anterior, expresa que, si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en su eficacia, ya que de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones adoptadas por los entes estatales que definen situaciones jurídicas. En esa medida, el principio de publicidad es de obligatoria aplicación para las autoridades a dministrativas, y ello implica que el trámite de la notificación de actos administrativos debe realizarse en debida forma y de acuerdo con las formalidades expresamente instituidas para ello.

En esa misma línea, indica que al acudirse a la constancia de aviso, fechada 12 de octubre de 2023, allegada por la parte accionada en su contestación, observa que se indica que se está notificando es la Resolución 005 de 18 de marzo de 2020, dentro de la cual no aparece la actora relacionada, porque si bien es cierto , aduce que aparece dentro de la lista de personas que se encuentran sancionadas dentro del aviso en mención, la resolución correspondiente a la sanción impuesta a la accionante, es la Resolución 006 de 18 de marzo de 2019, por lo que la tutelante se duele que está demostrado que la notificación es inexistente o irregular, y su consecuencia, es la ineficacia de la decisión.

Reitera que no le notifica ron el acto administrativo y considera evidente que no había desconocimiento de su correo electrónico puesto que CISA S.A. desde un principio le ha estado cobrando a su correo personal, lo que evidencia, que se tenía pleno conocimiento

Reitera que no le notifica ron el acto administrativo y considera evidente que no había desconocimiento de su correo electrónico puesto que CISA S.A. desde un principio le ha estado cobrando a su correo personal, lo que evidencia, que se tenía pleno conocimiento de su dirección electrónica, y a pesar de ello, el acto administrativo de sanción, que sirvió de título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo , no le fue notificado personalmente, sino que procedieron a expedir arbitrariamente el acto administrativo de cobro, sin hacer la respectiva notificación y publicación correspondiente.

Por otro lado, expresó que no entiende por qué se reprocha y señala como razón de improcedencia de la tutela, que al enterarse de la existencia del acto que la sanciona, sin conocer plenamente su contenido, pues, no se le notificó y se dio acceso al mismo , se acudiera, antes de presentar la tutela, a solicitarle a la entidad su revocatoria directa, poniéndole de presente, precisamente, la falta de notificación y el agravio injustificado que el causa . Al respecto, se advierte que no tenía forma real de presentar recursos administrativos y judiciales contra el acto, ante el desconocimiento de su contenido por falta de notificación, y por ello, es que instaura la tutela para la protección de sus derechos fundamentales, al procederse a adelantar su cobro , sin haber podido controvertir la legalidad de la sanción, ni haberse accedido directamente a su revocatoria por la entidad.

Finalmente, considera que supera el requisito de subsidiariedad, ya que lo que busca con la tutela es que se notifique en debida forma la actuación administrativa, y así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, de habérse le dado la oportunidad legal

Finalmente, considera que supera el requisito de subsidiariedad, ya que lo que busca con la tutela es que se notifique en debida forma la actuación administrativa, y así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, de habérse le dado la oportunidad legal correspondiente, hubiese aportado en su momento el certificado que acredita que sí asistió como jurado de votación. Además, añade que hasta ahora que presentó la acción de tutela, es que ha podido tener los actos administrativos de cobro, las constancias de notificación y ejecutoria, pues hasta este momento, las entidades accionadas los allegaron, de esa forma, pudo tener contacto con tales pr uebas, por tanto, itera que desconocía el contenido de la Resolución 006 de 18 de marzo de 2019, mediante la cual se le sancionó.

f). Trámite de segunda instancia

Por Auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de fecha siete (7) de junio de dos

7 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 6

mil veinticuatro (2024), emitidito en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido expedida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

De superarse los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar, si en el sub examine , las entidad es accionadas se encuentran vulnerando los derechos al debido proceso y dignidad humana de la tutelante, en razón de la forma y realización de las notificaciones de actuaciones administrativas dentro de procedimiento sancionatorio por presunta inasistencia o abandono de la mesa en incumplimiento de sus funciones como jurado electoral en la Consulta Anticorrupción del año 2018.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ell a, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados

Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo , el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a l os procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una

previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:

(iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar

8 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 7

las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones

juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas»

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, to da vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.

En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y g arantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o

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