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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00208-01-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00208-01-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240020801

Accionante(s): Yenis Carmelina Muñoz Montalvo Accionado(s): Ministerio de Educación Nacional

I.OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la entidad accionada en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El día 13 de marzo de 2023, la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación de la maestría en «orientación educativa familiar» realizada en la Universidad Internacional de la Rioja, le correspondió el radicado nro. 2023-EE-012160. De esa manera, el término establecido para dicho trámite, según reporta la página oficial del Ministerio de Educación Nacional es de 180 días calendario, por lo que a través de un documento expedido por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior se soportó la constancia del inicio del proceso. Luego, el día 24 de julio de 2023, mediante auto de archivo se le notificó electrónicamente

Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior se soportó la constancia del inicio del proceso. Luego, el día 24 de julio de 2023, mediante auto de archivo se le notificó electrónicamente a la accionante sobre inconsistencias en los documentos presentados en el proceso de solicitud de la convalidación, por lo que le informaron sobre la posibilidad de interponer un recurso de reposición durante los 10 días siguientes. Ante ello, el día 26 de julio de 2023, la señora Yenis Muñoz Montalvo interpuso recurso de reposición en el que expuso su caso y adjuntó los documentos solicitados para dar solución al inconveniente presentado en el proceso, dirigido a la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior, Alina Gómez Mejía, el cual fue enviado al correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co. Debido a lo anterior, el día 14 de noviembre de 2023, al transcurrir cuatro meses desde la interposición del recurso de reposición, la accionante solicitó información vía correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co sobre el estado del proceso. En consecuencia, el 23 de noviembre de 2023, la señora Yenis Muñoz recibió a su correo electrónico la siguiente respuesta: «se encuentra en análisis jurídico tanto de los argumentos expuestos como material probatorio aportados en su escrito. Actualmente se están realizando las actuaciones pertinentes con el fin de notificar con prontitud los actos administrativos que resuelven su solicitud. Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión». Posteriormente, el día 11 de enero de 2024, la accionante radicó petición para solicitar

culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión». Posteriormente, el día 11 de enero de 2024, la accionante radicó petición para solicitar información sobre el estado del proceso de convalidación.

1 PDF nro.1 (pág.1 Y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01

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Por consiguiente, el día 26 de enero de 2024, recibió como respuesta lo siguiente: «amablemente le informamos que este se encuentra en análisis del recurso por usted presentado, en virtud de los argumentos y material probatorio aportados. Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Unidad de Atención al Ciudadano le notificará el contenido de la decisión» De acuerdo con lo anterior, el día 8 de abril de 2024, la actora solicitó información por medio de correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co sobre el proceso de convalidación iniciado en marzo de 2023, en el que , rec ibió la siguiente respuesta: «amablemente le informamos que el recurso recibido a través del consecutivo 2023 - EE012160, se encuentra en estado de aprobación del acto administrativo que resuelve el recurso por usted presentado. Una vez se agoten las etapas restantes para la culminación del procedimiento, nuestra Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía le notificará el contenido de la decisión». Así pues, el 24 de abril de 2024, la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo recibió respuesta a través de su correo electrónico al recurso de reposición interpuesto al acto

el contenido de la decisión». Así pues, el 24 de abril de 2024, la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo recibió respuesta a través de su correo electrónico al recurso de reposición interpuesto al acto administrativo -proferido dentro del procedimiento de convalidación del título, identificado con el consecutivo 2023-ER-534697, en el cual, le informaron que fue aprobado-. En cuanto al tiempo para dar respuesta al recurso de reposición, según lo informado por funcionarios del área de convalidaciones, es de 60 a 180 días calendarios; sin embargo, en el caso de la actora, van 120 días calendarios sin obtener una respuesta clara y concreta por parte del área de convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, la accionante alega que lo anterior perjudica significativamente sus intereses personales, profesionales y familiares, puesto que la convalidación representa incrementos en su salario, los cuales ha dejado de devengar durante todo este tiempo, y que son necesarios para el sustento de sus dos hijas las cuales tiene a cargo como madre cabeza de familia, en consec uencia, ello vulnera sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad laboral y dignidad humana.

b). Petición2. En el escrito de tutela, se hizo las siguientes peticiones:

  • Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad laboral.
  • En virtud de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que en el término legal dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 o el que determine el honorable juez, de respuesta a la petición de convalidación presentada el día 13 de marzo de 2023.
  • Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, que expida la certificación que acredita sus estudios en maestría.

honorable juez, de respuesta a la petición de convalidación presentada el día 13 de marzo de 2023.

  • Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, que expida la certificación que acredita sus estudios en maestría.

c). Informe de la entidad accionada3

El representante legal del Ministerio de Educación Nacional adujo que la solicitud de convalidación del título de Máster Universitario en Orientación Educativa Familiar, otorgado el 27 de diciembre de 2022, por la institución de educación superior Universi dad Internacional de la Rioja, España, fue resuelta mediante Auto del 24 de julio de 2023; contra el cual, la accionante presentó recurso de reposición y cuya respuesta se encuentra en etapa de proyección, revisión y firmas. Por lo anterior , expresó que surtida a la etapa de revisión y firmas, lo cual son etapas meramente formales para cumplir con la notificación que resuelve el recurso de Reposición, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional le hará la

2 PDF nro.1 (pag.8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.6 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01

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respectiva notificación, de lo cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado de envío de esta. Advirtió que el proceso de programación de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior-CONACES, para efectos de rendir conceptos académicos, conlleva gestiones de planeación, despliegue

Advirtió que el proceso de programación de las Salas de Evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior-CONACES, para efectos de rendir conceptos académicos, conlleva gestiones de planeación, despliegue administrativo y presupuestal que implica la emisión de un acto administrativo firmado por el Viceministro de Educación Superior, en el que se i ncluyen las fechas de realización de salas, la designación de los miembros de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES que asistieron a la sala programada, así como los honorarios y el registro presupuestal correspondiente, por lo que no es posible gestionar todas las solicitudes de manera inmediata y/o en lapsos cortos. Informó que el Ministerio de Educación se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes, con el fin de dar respuesta al trámite, no obstante, ante la imposibilidad actual por parte del Ministerio de expedir actos administrativos de carácter inmediato, y en atención a que aún se está finalizando la etapa de proyección, revisión y firmas del expediente de la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo, solicitó al despacho, en caso de que conceda la tutela, otorgue un plazo pertinente, para la expedición y envío de la resolución correspondiente. Indicó que las competencias de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES están relacionadas con el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y por ello, de conformidad con el artículo 11 y siguientes de la Resolución 10414 de 2018, esta se encuentra compuesta por una Sala General, una Sala de Revisión y Consulta, las Salas de Evaluación y una Sala de

artículo 11 y siguientes de la Resolución 10414 de 2018, esta se encuentra compuesta por una Sala General, una Sala de Revisión y Consulta, las Salas de Evaluación y una Sala de Coordinadores, las cuales se encargan, entre otras funciones, de servir de instancia de consulta y revisión de los conceptos emitidos por las Salas de Evaluación de la CONACES, respecto a criterios específicos de evaluación y convalidaciones por requerimiento del Ministerio de Educación Nacional, así como apoyar el proceso de evaluación de convalidación de títulos de educación superior y de los pr ogramas de formación complementaria, requeridos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme las normas vigentes que rigen y reglamenten el procedimiento en la materia, emitiendo para ello conceptos de recomendación que el Ministerio requiera. Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, y en caso de que el Despacho considere, que, si existe vulneración por parte de este Ministerio a los derechos invocados por el accionante, solicitó de manera subsidiaria un tiempo adicional, con la finalidad de garantizar el debido proceso administrativo y cumplir con la etapa de revisión y firmas, y posterior notificación por la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

d). Fallo impugnado4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), tuteló los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:

Primero: Amparar el Derecho de Petición y al Debido Proceso invocado vulnerado

invocados. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:

Primero: Amparar el Derecho de Petición y al Debido Proceso invocado vulnerado por la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, Segundo: Ordenar a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, del Ministerio de Educación, Dra. Alina Gómez Mejía, o quien haga sus veces, para que en el términ o improrrogable de 48 horas hábiles dé respuesta al accionante en lo relacionado con el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 24 de julio de 2023 que dispuso el Archivo de la solicitud de convalidación de un título de posgrado, y ponga en con ocimiento de esta el contenido de la decisión, si aún no lo hubiere hecho.

Tercero: NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4PDF nro.8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01

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Cuarto: Si no se expresare inconformidad con el fallo, envíese el expediente en su oportunidad a través de la Secretaría de este juzgado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y una vez surtido el citado trámite, de no requerirse gestión adicional, ARCHÍVESE el expediente.

El A quo fundamentó la anterior decisión , argumentando que la entidad accionada no da cuenta de haber dado respuesta de fondo a las peticiones reseñadas, sino por el contrario

adicional, ARCHÍVESE el expediente.

El A quo fundamentó la anterior decisión , argumentando que la entidad accionada no da cuenta de haber dado respuesta de fondo a las peticiones reseñadas, sino por el contrario reafirma la información de trámite administrativo que le han venido suministrando a la señora Yadis Muñoz Montalvo, haciendo alusión a la alta carga laboral en el mismo sentido de lo pedido por la accionante, por lo cual resulta palmario que ni siquiera por iniciativa del trámite tuitivo ha resuelto total o parcialmente el recurso en comento.

En ese marco, i ndicó que ante l a aceptación tácita del incumplimiento al deber de dar respuesta oportuna al peticionario para resolver el recurso de reposición interpuesto por la hoy accionante, y como quiera que omitió el requerimiento realizado en el auto admisorio, no identificó quié n es el funcionario responsable del cumplimiento de un eventual fallo favorable, por lo que, se puede extraer del oficio remitido por el representante judicial del Ministerio de Educación, que el procedimiento aplicado a la solicitud de convalidación elevado por la accionante Muñoz Montalvo, es el establecido en el art. 17 y siguientes de la Resolución 010687 de 9 de octubre de 2019, esto es, el término de 180 días y a la fecha han transcurrido más de 10 meses, y aún el trámite del recurso se encuentra en e tapa de proyección revisión y firmas.

e). La impugnación5

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se revoque el fallo, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado,

e). La impugnación5

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se revoque el fallo, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución 010080 del 18 de junio de 2024 resolvió de fondo la petición presentada por la accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 18 de junio de 2024 nro.2024-EE-177504, al correo yenizm2@hotmail.com .

Bajo ese contexto, i ndica que de acuerdo con lo p recedente, y teniendo en cuenta la interpretación que realiza el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, se entiende que la notificación electrónica de un acto administrativo se encuentra efectuada una vez se haya certificado el acuse de recibido d el mensaje electrónico, que, para el presente caso, se certifica mediante la fecha y hora de entrega y/o recibido del correo electrónico mediante el cual se adjunta la resolución. Al respecto, se utiliza la plataforma digital Servicios Postales Nacionales S.A.S, la cual detalla el momento exacto de recepción del mensaje al destinatario correspondiente.

Finalmente, expresa que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que, se acreditó la respuesta de fondo la solicitud durante el trámite de la presente tutela.

f) Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha quince ( 15) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024)6, se admitió la

durante el trámite de la presente tutela.

f) Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha quince ( 15) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024)6, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de fecha de veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el

5 PDF nro.10 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01

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artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición , debido proceso , mínimo vital, igualdad laboral y dignidad humana de la señora Yenis Carmelina Muñoz Montalvo , respecto de la petición presentada el 13 de marzo de 2023 ante el Ministerio de Educación Nacio nal respecto de la expedición del certificado que

Carmelina Muñoz Montalvo , respecto de la petición presentada el 13 de marzo de 2023 ante el Ministerio de Educación Nacio nal respecto de la expedición del certificado que acredita sus estudios en maestría.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados y iii) Trámite de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior.

i). Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acci ón de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, s in ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados

caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 8 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto. Al respecto, la C orte Constitucional, precisó:

«…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo

presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2. Ahora bien, en sentencia T -377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición:

7 Corte Constitucional. Sentencia C -483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01

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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibi lidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera

reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concre ta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma , la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su pa rte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado , v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.

Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé

notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación.

Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T -262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción(...)”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:

«… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable l a publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El der echo a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento

procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El der echo a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”»

Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez qu e lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00208-01

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En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas

ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o a dministrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

En cuanto al derecho a la vida digna, la Corte Constitucional 10 ha sostenido que los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social, debido a que entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro, por lo que se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos. Así, es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren. A la letra, la citada corte precisó:

«4.2. Los individuos que están en los extremos de la vida, quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia, cumplen una función esencial dentro del entorno social. Entretejen la relación de la sociedad actual con el pasado y con el futuro. Se trata de compartir un legado de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos. Es deber del Estado, la sociedad y la familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas personas que lo requieren.

intergeneracional, con aquellos que están llamados hoy a defender esos derechos. Es deber del Estado, la sociedad

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