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TA COR - 23001-33-33-006-2024-00399-01-(13-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-006-2024-00399-01-(13-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Radicación: 23001333300620240039901

Accionante: Félix de Jesús Macea Lozano Representante Legal de Coomulpatria

Accionada: Policía Nacional

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 3 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado ; este tribunal administrativo revocará la decisión y declarará la configuración del hecho superado.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

✓ Petición

2. Solicitud de amparo

El accionante solicitó que le sea amparado su derecho fundamental de petición y como consecuencia de esto se le dé una respuesta de fondo a la petición elevada a la accionada el 30 de agosto de 2024.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

Relata la accionante que el 30 de agosto de 2024 presentó petición vía electrónica a la Policía Nacional solicitando información sobre el cumplimiento de una medida cautelar de embargo proferida por el Juzgado Promiscuo M unicipal de San Carlos-Córdoba. El término para resolver la petición con base en la Ley 1755 de 2015

electrónica a la Policía Nacional solicitando información sobre el cumplimiento de una medida cautelar de embargo proferida por el Juzgado Promiscuo M unicipal de San Carlos-Córdoba. El término para resolver la petición con base en la Ley 1755 de 2015 venció el día 20 de septiembre de 2024 sin que se hubiera proferido respuesta de fondo.

4. Conducta de la entidad accionada

Policía Nacional. Guardó silencio.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240039901

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5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de 3 de octubre de 2024 amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Félix de Jesús Macea Lozano representante legal de Coomulpatria. La juez consideró que a pesar de que se busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a obtener información sobre el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Córdoba, el término legal es de quince días y dad a la no respuesta de la entidad en la present e acción, debía ampararse el derecho fundamental de petición del accionante . En consecuencia, ordenó a la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realizara todas las gestiones técnicas, administrativas tendientes a resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante el 30 de agosto de 2024.

6. Impugnación

La Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia argumentando que en

tendientes a resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante el 30 de agosto de 2024.

6. Impugnación

La Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia argumentando que en lo que concierne a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es de indicar que, mediante comunicado oficial Nro. GS-2024-069276-DITAH del 24 d e septiembre de 2024 el jefe de Grupo de Embargos de la Dirección de Talento Humano brind ó respuesta al peticionario como se puede observar en el (folio 3 ) del escrito de la impugnación. Así las cosas, al accionante de tutela le fue emitida respuesta clara, concreta, precisa y de fondo por lo que se puede apreciar que se ha materializado su solicitud a l haberse resuelto la petición de orige n de tutela, razón por la cual, en consideración de esta dirección no sería procedente la presente acción constitucional por estar frente a un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio paraPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio paraPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala definir si la respuesta dada por la Policía Nacional mediante radicado comunicado oficial Nro. GS -2024-069276-DITAH del 24 d e septiembre de 2024 satisfizo la petición elevada el 30 de agosto de 2024 por el señor Félix de Jesús Macea Lozano Representante legal de Coomulpatria. En caso afirmativo, verificar si estamos ante un hecho superado.

3.3. El derecho fundamental de petición y su efectividad

El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario 1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.

inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección.

En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el petente y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el p ropósito esencial de la solicitud. La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así:

“i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2

Por lo expuesto, se tiene que el derecho constitucional fundamental de petición es una exigencia impostergable en un Estado Democrático de Derecho, cuyo núcleo

1 Corte Constitucional Sentencia T129 de 2010 MP. Dr. Juan Carlos Henao Pérez 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T470 de 2019.Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 esencial se ciñe a la presentación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una re spuesta de fondo y la notificación de la decisión dentro del término legal al peticionario.

3.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela

La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado:

“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual . Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada juris prudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanism o extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer

vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanism o extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Negrilla de la Sala)

En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado:

“(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”4.2

de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”4.2

(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”5 3.

3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de esta, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia a ctual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional.

3.5. Análisis del caso concreto

En sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2024, la juez a quo amparó el derecho fundamental invocado por el ac tor y ordenó a la Policía Nacional dar respuesta a la petición de fecha 30 de agosto de 2024 y una vez vencido el termino para dar cumplimiento a la orden impartida presentar ante la dependencia judicial un informe el cual acredite el cumplimiento de la sentencia.

En el escrito de impugnación la entidad accionada Policía Nacional manifestó

dar cumplimiento a la orden impartida presentar ante la dependencia judicial un informe el cual acredite el cumplimiento de la sentencia.

En el escrito de impugnación la entidad accionada Policía Nacional manifestó haber emitido respuesta de fondo a la solicitud el 24 de septiembre de 2024 identificada con el Nro. GS-2024-069276-DITAH, en la cual se evidencia que en cumplimiento al Oficio No. 522-2024 del 25 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos – Córdoba, pues se aduce que a partir de la nómina del mes de octubre de 2024 se registró el embargo de l a 1/5 parte del excedente del SMLV en contra del señor Miguel José Guzmán Saad. Señala que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado para tal efecto por el accionante coomulpatria@gmail.com el 24 de septiembre de 2024 . La entidad allegó captura de pantalla de la entrega de la notificación judicial y solicitó se revoque el fallo de primera instancia por configurarse el fenómeno jurídico del hecho superado.

Verificados los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, así como las pruebas allegadas al plenario , se concluye que está acreditado efectivamente que la entidad accionada Policía Nacional dio respuesta de fondo a la solicitud de agosto de 2024, puesto que se pronunció sobre el registro del embargo del salario del señor Miguel José Guzmán Saad a partir de la nómina del mes de octubre de 2024 y aportó el soporte correspondiente como se observa a continuación:Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela

correspondiente como se observa a continuación:Página 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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La Policía Nacional dio respuesta y comunicó al buzón de correo electrónico suministrado en el escrito de petición antes de que el a quo emitiera sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 2024. Es decir, la entidad accionada cesó la vulneración de los derechos invocados dando lugar a la conf iguración del hecho superado y por tanto se debe revocar el fallo de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-112 de 2024 indicó:

48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular[41]. En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los dere chos invocados.

Se reitera, que considerando que se presentó la acción de tutela el día 23 de septiembre de 2024, que la Policía Nacional notificó debidamente la respuesta de fondo de la petición el 24 de septiembre de 2024, y que se emitió el fallo de primera instancia el 3 de octubre de 2024, encuentra la Sala configurado el fenómeno judicial de carencia del objeto actual por hecho superado, pues, durante el proceso de la acción de tutela se

el 3 de octubre de 2024, encuentra la Sala configurado el fenómeno judicial de carencia del objeto actual por hecho superado, pues, durante el proceso de la acción de tutela se ejecutó por completo la pretensión de amparo contenida en la demanda antes de que el juez emitiera una orden judicial. En ese orden, es claro para este tribunal que la entidad accionada cesó en la vulneración del derecho fundamental de manera voluntaria, por lo que procede es revocar el amparo concedido por el Juez de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrandoPágina 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería del 3 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se amparó los derechos fundamentales, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en el caso bajo revisión SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su

prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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