TA COR - 23001-33-33-006-2024-00423-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-006-2024-00423-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-006-2024-00423-01
Demandante: Leonis Elvina Jiménez Baquero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema: Mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, otros Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
I. ASUNTO A RESOLVER
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado de l veintidós (22 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La accionante, expone que es viuda, madre cabeza de hogar, sin trabajo, renta u otro ingreso.
Relata que su cónyuge Carmelo Darío Navarro Muñoz falleció el día 19 de agosto de 2023, con quien estuvo casada y convivió desde el 12 de agosto de 1989 hasta la fecha de su muerte. De dicho matrimonio nacieron dos hijas Marcela Patricia y María Camila Navarro Jiménez, ambas mayores de edad.
En esta línea comenta que su cónyuge fue afiliado al fondo de pensiones que hoy se
muerte. De dicho matrimonio nacieron dos hijas Marcela Patricia y María Camila Navarro Jiménez, ambas mayores de edad.
En esta línea comenta que su cónyuge fue afiliado al fondo de pensiones que hoy se encuentra en cabeza de Colpensiones antes el extinto instituto de seguro social, dado su afiliación que data de 06 de diciembre de 1986. Al fallecer el señor Navarro Muñoz, inició el proceso de recuperar las semanas cotizadas , pues según reporte de semanas cotizadasSIGCMA
expedido por la AFP Colpensiones en fecha 31 de agosto de 2023, acreditaba un total de 1289,57 semanas.; sin embargo, según la AFP no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento para poder optar el derecho de pensión de vejez, de manera que debía solicitar la devolución del dinero.
Mediante radicado N o. 2024_3802798 de febrero 28 de 2024 solicitó la pensión de sobreviviente indicando que se tuviera en cuenta la corrección de historia laboral y señalando sentencia con ponencia del Honorable Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz en providencia SL138-2024 Radicación N.° 89797 Acta 02.
Como respuesta, Colpensiones expidió la resolución SUB120121 de 17 de abril de 2024 negando el derecho a la pensión de sobreviviente, así presentando recurso de reposición en fecha de 2 de mayo de 2024 según radicado No 2024_8601450 y finalmente siendo respondida a través de resolución SUB-240002 de fecha 26 de julio de 2024, la cual confirmó la resolución SUB-120121 de 17 de abril de 2024, la misma envió a trámite de
respondida a través de resolución SUB-240002 de fecha 26 de julio de 2024, la cual confirmó la resolución SUB-120121 de 17 de abril de 2024, la misma envió a trámite de recurso de apelación, sin respuesta al día 30 de septiembre de 2024.
Alega que no tiene ingresos distintos a la caridad familiar, no puede proveerse su alimentación, no tiene casa propia y vive acogida, necesito una fuente de sostenimiento de alimentos, y es gravoso acudir una demanda ordinaria de 5 a 6 años de espera, solo porque Colpensiones no aplica los 365 año para la sumatoria de días y semanas cotizadas y no reconoce mi derecho.
2.2. Pretensiones
La señora Leonis Elvina Jiménez Baquero solicita la protección de sus derechos fundamentales a mínimo vital, a la vida, la salud, a la seguridad social, igualdad, legalidad. En consecuencia, se ordene a la entidad Colpensiones lo siguiente:
- Dar respuesta de fondo, claro y legal a solicitud de la pensión de sobrevivientes. • Reconocer su derecho a la pensión de sobrevivientes causadas por su esposo. • Reconocer, aunque sea de manera transitoria, su derecho a la pensión de sobrevivientes causadas esposo. • Realizar en debido orden la corrección de la historia laboral de su esposo, y consecuente se me reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes. • Dar trámite a la prestación solicitada referente al recurso de apelación, revocando los actos administrativos negados y en su defecto reconociendo la pensión de sobrevivientes. • El pago de mesadas de forma retroactiva.SIGCMA
2.3. Contestación
los actos administrativos negados y en su defecto reconociendo la pensión de sobrevivientes. • El pago de mesadas de forma retroactiva.SIGCMA
2.3. Contestación
Mediante escrito allegado el día 17 de octubre de 2024, Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela argumentando frente a las pretensiones que, revisada la base de datos de la entidad, evidencian que mediante resolución SUB 120121 del 17 de abril de 2024 se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente toda vez que no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas conforme a la Ley 797 de 2003, luego a través de Resolución SUB 240002 del 26 de julio de 2024 se confirmó la negación al resolver el recurso de reposición y finalmente mediante Resolución DPE16876 del 2 de septiembre de 2024 se resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido.
Luego, mediante Resolución SUB-352983 del 15 de octubre de 2024 se estudió nuevamente la solicitud pensional y se negó bajo las mismas razones.
Reitero lo manifestado en los actos administrativos antes citados según lo cual el finado no cumple el requisito mínimo de cotización para la pensión de sobreviviente solicitada igualmente se verificó la aplicación de la condición más beneficiosa encontrándose que no aplicable al régimen de transición. De seguido sobre la Sentencia SL 138 de 2024 recordó que se aplica solo frente a la ciudadana demandante en dicho proceso y en ese orden reiteró que la actora no tiene derecho a la pensión solicitada.
Adicionalmente, alega la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que , en
que se aplica solo frente a la ciudadana demandante en dicho proceso y en ese orden reiteró que la actora no tiene derecho a la pensión solicitada.
Adicionalmente, alega la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que , en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Así, en el caso bajo estudio el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Bajo estos términos solicitó negar por improcedente la acción de tutela.
2.4. Sentencia Impugnada
Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 22 de octubre de 2024, el a quo consideró declarar la improcedencia de la acción de tutela en razón de que: (i) La accionante no ha hecho uso de las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento legal para perseguir su pretensión de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante el Juez que debeSIGCMA
conocer de esa pretensión; (ii) no logra probar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela, como tampoco demostró que no cuenta con una fuente de recursos económicos que le permiten proveer un sustento mínimo para suplir
permita la procedencia de la acción de tutela, como tampoco demostró que no cuenta con una fuente de recursos económicos que le permiten proveer un sustento mínimo para suplir sus necesidades; finalmente (iii) la accionante no acreditó que se trata de una persona que requiere especial protección constitucional en virtud de su estado de salud, edad o debilidad manifiesta, no se observa que el accionante se encuentre en condiciones de salud desfavorables, condiciones socioeconómicas adversas o que pertenece a una minoría.
Así mismo, el a quo expresa resolvió:
“Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora LEONIS ELVINA JIMENEZ BAQUERO, identificada con cedula de ciudadanía No.34.993.916, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)”
2.5. Impugnación
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionante acude en impugnación, solicitando que se revise el fall o de primera instancia alegando que si considera vulnerados sus derechos, toda vez que se prueba en lo anexado que no se dio respuesta conforme a los hechos qué sustentaron la petición.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
La acción de tutela versa sobre el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, vida, salud de la señora Leonis Elvina Jiménez Baquero frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Por lo que corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en la demanda tutelar y en el escrito deSIGCMA
impugnación, sí en el asunto planteado debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia, para lo cual, es menester estudiar si la acción interpuesta supera los requisitos de procedibilidad. En caso de ser afirmativo, estudiar si se concede o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Carmelo Darío Navarro Muñoz.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Leonis Elvina Jiménez Baquero contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se observa lo siguiente frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia:
Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, la señora Leonis Elvina Jiménez Baquero , quienSIGCMA
solicitó ante la entidad accionada pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento su esposo Carmelo Darío Navarro Muñoz.
derechos fundamentales, en este caso, la señora Leonis Elvina Jiménez Baquero , quienSIGCMA
solicitó ante la entidad accionada pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento su esposo Carmelo Darío Navarro Muñoz.
Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ante la cual la actora radico la solicitud de reconocimiento de prestación pensional.
Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la solicitud de pensión de sobreviviente se realizó en fecha 28 de febrero de 2024, el recurso de reposición del 2 de mayo de 2024 y se observa la concesión del recurso de apelación del 26 de julio de 2024, entonces como la interposición de la acción de tutela fue el 7 de octubre de 2024 alegando la falta de resolución del último recurso, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Por último, sobre el requisito se subsidiariedad, se debe recordar que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
Ha indicado la H. Corte Constitucional que a esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las
de los derechos alegados.
Ha indicado la H. Corte Constitucional que a esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria , en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable1, situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Ahora, e n las situaciones en las que se presente obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, La Corte ha señalado que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de pretensiones, debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley ; y (ii) existen otros mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento2.
1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata
intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata 2 Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es la competente para conocer de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, o usuar ios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” (art. 2 del decreto -ley 2158 de 1948). De otra parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentariaSIGCMA
No obstante, en la sentencia SU-005 de 2018, la Sala Plena de dicha Corporación unificó las exigencias de la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los casos en que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como se pretende en el presente asunto. En particular, el primero de los problemas jurídicos formulados en aquel pronunciamiento fue el siguiente: “ ¿en qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto, procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las circunstancias particulares del accionante?”. En ese orden, desarrollo un test de procedencia con las cinco condiciones referidas a continuación:
Test de procedencia de tutela en asuntos de pensión de sobrevivientes Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de
Test de procedencia de tutela en asuntos de pensión de sobrevivientes Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Al realizar este test en el asunto objeto de impugnación, la Sala advierte que no se cumple con las condiciones que se especifican a continuación, por lo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en el presente caso.
Con relación a la primera exigencia del test, destacan factores tales como el
con las condiciones que se especifican a continuación, por lo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en el presente caso.
Con relación a la primera exigencia del test, destacan factores tales como el analfabetismo, la avanzada edad, la discapacidad física o mental, pobreza, o circunstancias
entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Art. 104 de la ley 1437 de 2011).SIGCMA
relativas a la condición de cabeza de familia o de desplazamiento, que permiten determinar el cumplimiento o no de la primera condición. En el caso concreto, la señora Leonis Elvina Jiménez Vaquero es una persona de avanzada edad -62 años-, como se obtiene de su cedula que indica como fecha de nacimiento el 2/7/2962, así, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la primera condición del test.
Se anota en todo caso, que, aunque no concurren en este caso los demás factores de riesgo: analfabetismo, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, se estima cumplida la condición primera porque está acreditado el supuesto de riesgo de vejez.
La acreditación de la segunda exigencia del test tiene como propósito determinar si, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el único instrumento que tiene a disposición el tutelante para la satisfacción de sus necesidades básicas o, si por el contrario, la parte actora cuenta con otros medios, propios o derivados de la ayuda de su entorno, que lo pongan en capacidad de suplir su mínimo vital. En palabras de la Corte: “este análisis
la parte actora cuenta con otros medios, propios o derivados de la ayuda de su entorno, que lo pongan en capacidad de suplir su mínimo vital. En palabras de la Corte: “este análisis le permite al juez determinar el grado de autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer y, en consecuencia, la eficacia en concreto del medio judicial principal a disposición del tutelante para la garantía de sus derechos”.
Al respecto, la Sala considera que no se cumple esta condición del test. Así, pese a que la accionante manifestó no tener ingresos y depender de terceros para cubrir sus necesidades básicas, en el expediente no se evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita afecte sus necesidades básicas. Por el contrario, observando el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del causante en agosto de 2023 y su solicitud pensional en febrero de 2024, aproximadamente cinco meses después, se puede inferir que no existió una necesidad urgente e impostergable de proteger el mínimo vital alegado por la actora, máxime cuando la alegada protección de dicho derecho fundamental se solicitó por tutela solo hasta octubre de 2024, más de un año después, periodo en el cual se observa que la actora ha podido sobrevivir al esfuerzo propio o gracias a su entorno social y familiar, pero durante dicho año no se alegó ante el Juez Constitucional la amenaza de los derechos fundamentales tales como el mínimo vital ahora solicitada. Se agrega además que la actora expone en el hecho quinto que sus dos hijas son mayores de edad. Y finalmente se observa de su relato que cuenta con un apoderado para la reclamación de sus derechos pensionales. Todo lo anterior, permite concluir que hay un grado de
que la actora expone en el hecho quinto que sus dos hijas son mayores de edad. Y finalmente se observa de su relato que cuenta con un apoderado para la reclamación de sus derechos pensionales. Todo lo anterior, permite concluir que hay un grado de autonomía por parte de la actora que le ha permitido la satisfacción de sus necesidades básicas y que le permite acudir a la vía judicial principal para la reclamación de la pensión solicitada.SIGCMA
La tercera exigencia del test tiene una relación directa con la segunda. En esta oportunidad, el juez constitucional debe analizar si de lo aportado al expediente es posible determinar que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, teniendo en c uenta siempre la informalidad de la acción de tutela. Esto, con el fin de determinar que la pensión de sobreviviente que se pretende reconocer sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante y/o beneficiario de la misma, cumpliéndose así la finalidad de la prestación pensional.
Esta condición tampoco se cumple en el presente asunto. Por una parte, se observa que la accionante indica que el causante era el único soporte de todas sus necesidades básicas sin aportar material probatorio para sustentar esta afirmación, y reiterando lo indicado sobre el requisito anterior se puede observar que su círculo familiar y social sigue protegiendo sus necesidades básicas.
La cuarta condición del test aspira a que se indague si la ausencia de semanas requeridas para el reconocimiento pensional fue consecuencia de una situación externa al causante y no de una decisión voluntaria del mismo. En consecuencia, debe acreditarse la intención
La cuarta condición del test aspira a que se indague si la ausencia de semanas requeridas para el reconocimiento pensional fue consecuencia de una situación externa al causante y no de una decisión voluntaria del mismo. En consecuencia, debe acreditarse la intención del afiliado de a portar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a pesar de su esfuerzo concreto) de completar el número de semanas de cotización que exige la normativa vigente.
Al analizar el caso concreto, no es posible concluir el cumplimiento de esta exigencia del test, en la medida que no se comprobó si la falta de semanas cotizadas fue consecuencia de las actuaciones de un empleador del causante o si, por el contrario, fue una decisión del mismo. Esto, debido a que no existe certeza sobre la existencia de vínculo laboral que dé lugar a las cotizaciones que hoy se reclaman en sede de tutela para corrección de la historia laboral, documentación que no ha sido aportada en sede constitucional. En todo caso, aun cuando se allegó l a historia laboral pensional, se tiene que Colpensiones argumenta como razones de la negación que no cumple el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a fecha de fallecimiento, y pese a que se reclama corrección frente al número de semanas no se aportaron medios de pruebas sobre cotizaciones realizadas en dicho periodo.
Así las cosas, frente a la falta de certeza con los medios probatorios obrante en el expediente, mal haría el juez constitucional en aseverar que las semanas faltantes en la historia laboral del causante de la pensión fueron consecuencia de alguna situación ajena a él. Por esto, esta Sala considera que es el juez natural el que debe, en el ejercicio de sus
historia laboral del causante de la pensión fueron consecuencia de alguna situación ajena a él. Por esto, esta Sala considera que es el juez natural el que debe, en el ejercicio de sus competencias conforme a las normas procesales y probatorias aplicables a este tipo de asuntos, esclarecer los hechos relacionados con el número de semanas cotizadas por el causante.SIGCMA
Por último, se analizará si en el caso concreto, se cumple con la quinta condición del test. En efecto, esta corporación ha considerado este requisito como una precondición para el ejercicio de la acción de tutela en los asuntos pensionales, toda vez que parte del deber que tiene cada persona de satisfacer sus propias necesidades a partir de una actuación mínima en sede administrativa y/o judicial.
La Sala estima que la accionante adelantó las solicitudes administrativas para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no ha acudido aun a la vía judicial ante el juez natural con el fin de que se evalué si acredita o no los requisitos para acceder a la prestación pensional que hoy pretende a través de tutela.
Sobre este punto se reitera la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección , así las cosas, la tutela solo procede cuando exista un mecanismo judicial ordinario si se acredita: (i) que tal mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales”3
“(…) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales”3
“(…) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”4
Pues bien, la Sala no encuentra inminencia de un perjuicio irremediable en el caso de la señora Leonis Elvina, pues no concurren de manera definitiva los requisitos anteriormente referidos, a saber: (i) no se advierte un daño próximo a suceder. Esto pues la accionante tiene un hogar con el apoyo de su entorno familiar que permite suplir sus necesidades básicas y no se encuentra a cargo de hijos menores de edad ; (ii) el no reconocimiento
tiene un hogar con el apoyo de su entorno familiar que permite suplir sus necesidades básicas y no se encuentra a cargo de hijos menores de edad ; (ii) el no reconocimiento pensional en sede de tutela no conlleva una afectación irreparable para la actora, quien
3 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Véase entre otras decisiones, la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-293 de 2011 y T-956 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.SIGCMA
puede acudir a la jurisdicción competente para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional. Se observa además que cuenta con asistencia legal para ello ; (iii) no es grave, pues si bien la edad de la actora es avanzada -62 años -, no se afirma que padezca discapacidad
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