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TA COR - 23001-33-33-007-2014-00137-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-007-2014-00137-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martines Cruz.

Montería, cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.007.2014.00137.01 Demandante Jaime Arturo Correa Narváez Demandado Universidad de Córdoba Tema Reintegro Decisión Confirma Sentencia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1

I. ANTECEDENTES a) Hechos

Se relata que la parte demandante fue vinculada como docente catedrático en el año 1998 y posteriormente fue promovido como docente ocasional por méritos mediante acta N° 023 de 20 de septiembre de 2007 hasta el 01 de abril de 2013.

Señala que, en el primer semestre de 2013, le suspenden su carga académica sin existir acto administrativo debidamente motivado, a pesar de que solicitó el mismo a través de derecho de petición de fecha 02 de agosto de 2013 y no se lo entregaron, así como tampoco fue notificada personalmente, manifestando que el demandante se había notificado, lo cual menciona es falso.

Sostiene que durante el tiempo que laboró en dicho cargo, tuvo un excelente desempeño,

fue notificada personalmente, manifestando que el demandante se había notificado, lo cual menciona es falso.

Sostiene que durante el tiempo que laboró en dicho cargo, tuvo un excelente desempeño, buena calificación y no registra llamados de atención, ni procesos disciplinarios, 15 años de experiencia en una labor misional ininterrumpida.

Indica que la parte demandada sin motivación y justificación alguna lo remplazó en su cargo, decisión que no estuvo inspirad a en razones del buen servicio, lo que considera se constituye una desviación de poder y una falsa motivación.

b) Pretensiones

Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2013, donde se justifica la supresión de la carga académica de tiempo completo como docente ocasional y se le niega el acto administrativo debidamente motivado donde la declaran insubsistente.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporac ión ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 2

Como consecuencia de lo anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro al cargo de docente ocasional y se ordene el pago de los sueldos,

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Como consecuencia de lo anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro al cargo de docente ocasional y se ordene el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde que se produjo el retiro y hasta el reintegro.

c) Contestación

La parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando que una vez termina la carga académica del docente ocasional, puede ser retirado una vez que cumpla su servicio, dado que es temporal, por el tiempo determinado en la resolución de vinculación, que no puede ser mayor a un año, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002.

Manifiesta que el parágrafo 2° del artículo 114 del Estatuto Docente de la Universidad, hace referencia a la renovación de una vinculación de docente de horas cátedras u ocasional, el cual debe estar sujeto al resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo inmediatamente anterior y a la necesidad del servicio en las unidad es académicas, por lo que considera que no debe existir acto administrativo motivado para su desvinculación, toda vez que el tiempo de vinculación estará sujeto a lo establecido en el contrato para docente de horas cátedras y en la resolución para docentes ocasionales y la ausencia de este no genera falta de motivación ni mucho menos desviación de poder como lo alega la parte actora.

Propone como excepciones la inexistencia de la nulidad del acto administrativo, por cuanto la Universidad de Córdoba expidió el acto administrativo de respuesta al derecho de

actora.

Propone como excepciones la inexistencia de la nulidad del acto administrativo, por cuanto la Universidad de Córdoba expidió el acto administrativo de respuesta al derecho de petición con el lleno de los requisitos legales y fue notificado para poder producir efectos jurídicos. De otro lado, señala la inexistencia de continuidad en el servicio prestado por el docente, de conformidad con lo establecido en la ley 30 de 1992 artículo 74 y el Estatuto Docente de la Universidad, por cuanto se estableció que los docentes ocasionales, son aquellos con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un año y que por la característica de la vinculación no le asiste derecho al reintegro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 27 de junio de 2018, negando las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, argumentado que de conformidad con la jurisprudencia y el material probatorio allegado al plenario se colige que la vinculación del demandante con la Universidad de Córdoba fue realizada de conformidad con la normatividad aplicable al caso, teniendo en cuenta además el principio de autonomía de la que gozan las universidades estatales otorgado por la Ley 30 de 1992 y reiterado ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Señala que el acto acusado, se encuentra amparado bajo el princ ipio de autonomía universitaria, atendiendo a que manifiesta que por razones presupuestales no seguirá la

Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Señala que el acto acusado, se encuentra amparado bajo el princ ipio de autonomía universitaria, atendiendo a que manifiesta que por razones presupuestales no seguirá la vinculación con la universidad, lo que es meramente potestativo de la entidad atendiendo a sus circunstancias administrativas particulares.

Concluye que habiendo sido el demandante vinculado como docente ocasional no implica, a pesar del trascurso del tiempo y la reiteración de su designación que se esté en presencia de una continuidad que obligue a la demandada a asignarles una nueva carga académica y a mantenerlo de manera ininterrumpida en pretensión de una estabilidad que no ostenta, teniendo en cuenta que estas modalidades son hechas para el cumplimiento de asignaturasExpediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 3

específicas y solo por la necesidad del servicio, reitera que es el ente univer sitario el que tiene la potestad y autonomía para determinar de acuerdo a sus parámetros educativos las cátedras que se van a impartir en sus respectivos programas académicos y el personal docente necesario para cumplir con dichos cometidos.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la Judicatura de primera Instancia el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación , a legando que el a quo analizó aspectos referentes a la norma que rige a los entes universitarios autónomos, el principio de autonomía universitaria y la reglamentación de los profesores universitarios catedráticos y ocasionales, tanto en la norma general como en la interna de la Universidad de Córdoba;

autonomía universitaria y la reglamentación de los profesores universitarios catedráticos y ocasionales, tanto en la norma general como en la interna de la Universidad de Córdoba; sin embargo, al momento de entrar en el análisis del caso en concreto, es notable que existió una omisión del fallador al no revisar el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Córdoba que señala que la renovación de una vinculación de un docente de hora cate dra u ocasional estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo inmediatamente anterior y a la necesidad del servicio en las unidades académicas.

Considera que el juez de primera instancia debió establecer si las dos cond iciones anteriores existieron o no dentro del caso concreto del demandante, con relación en su vinculación con la Universidad de Córdoba como profesor ocasional de tiempo completo, toda vez que el fundamento del acto administrativo acusado no se fijó en establecer la falta de necesidad del servicio o a establecer que las funciones que desempeñaba eran temporales o transitorias.

De otro lado, manifiesta que la temporalidad de las funciones que desempeñaba la parte demandante a la luz de la lógica resulta co mpletamente irracional, ya que como bien lo resaltó el a quo, el demandante se desempeñó como profesor ocasional desde el mes de marzo de 2005 al mes de abril de 2013, situación que descarta que el actor hubiese laborado en una función o necesidad del servicio transitoria.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Admisión de recurso

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Admisión de recurso

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, ordenándose las notificaciones de rigor.

4.2. Alegatos de conclusión

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio público, por el término común de 10 días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y emitiera concepto si a bien lo estimaban. No hu bo intervención en esta etapa.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 4

En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto.

5.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia objeto de alzada y las razones alegadas en el recurso de apelación, el problema jurídico del asunto consiste en determinar si a la parte actora le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo de docente ocasional que venía desempeñando en la Universidad de Córdoba, o si, por el contrario, tal como se

si a la parte actora le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo de docente ocasional que venía desempeñando en la Universidad de Córdoba, o si, por el contrario, tal como se sostuvo en primera instancia la naturaleza de la vinculación de este tipo docente no permite predicar estabilidad laboral.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.

5.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 69 de la Constitución Política, consagra la autonomía universitaria señalando: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecer á un régimen especial para las universidades del Estado.”

En virtud de dicha autonomía el legislador expidió la Ley 30 de 1992, que traza el rumbo y define las instituciones de educación superior, las instituciones técnicas profesionales y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que respecto al principio de autonomía universitaria establece en sus artículos 28 y 29, lo siguiente:

ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondie ntes

organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondie ntes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas prof esionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al ministro de Educ ación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 5

En tratándose de la incorporación a las Universidades Estatales u oficiales, dispone el artículo 70 de la mencionada Ley 30, que la misma debe ser a través de un concurso público

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En tratándose de la incorporación a las Universidades Estatales u oficiales, dispone el artículo 70 de la mencionada Ley 30, que la misma debe ser a través de un concurso público de méritos, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.

Así mismo, se dispuso en el artículo 71 que los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

De igual forma, el artículo 73 señala que los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajado res oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 742, serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Sin que estos tengan la calidad de empleados públicos ni de trabajadores oficiales e indicó que sus servicios serán reconocidos mediante resolución.

De otra parte, el Decreto 1279 de 2002, dispone en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3. Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.”

Frente al régimen prestacional que los rige, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia

a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes.”

Frente al régimen prestacional que los rige, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-006 de 1 996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, determinó que sí gozan del mismo régimen prestacional de los demás docentes, en dicha providencia se indicó:

“Se ha dicho que la categoría "profesores ocasionales", responde a las singulares necesidades de las universidades, a las características sui -generis de su actividad, luego su origen se ubica en circunstancias que en el caso propuesto son atribuibles al "patrono", la universidad estatal u oficial, y no al trabajador, el cual debe acreditar similares condiciones de formación y experiencia y desarrollar actividades también similares a las de los profesores que ingresan por concurso, a quienes si se les reconocen, como parte de su retribu ción, las prestaciones sociales.

El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige ac reditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores,

consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al des canso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.(...)”.

Adicionalmente respecto del principio de primacía de realidad sobre las formalidades, de este tipo de vinculación, en esta misma sentencia se indicó:

2 ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 6

“Sexta. La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Ha quedado establecido que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma

Ha quedado establecido que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del traba jador por ser éste ocasional.

Vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías de profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los cuales ingr esan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categorías distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se gen era una relación de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley. Sin embargo, vale aclarar, que los profesores ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución, no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de carrera docente , ella sólo se obtiene cuando se

como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución, no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de carrera docente , ella sólo se obtiene cuando se gana el correspondiente concurso de méritos.” (Negrillas de la Sala). En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado “aunque la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -006 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, determinó que sí gozan del mismo régimen prestacional de los demás docentes, ello no los dispensa, como pretende la parte demandante, de superar el concurso público de méritos para acceder a la carrera docente (…). con sujeción a ello no es posible que la demandante pretenda que, por haber recibido sucesivos nombram ientos como docente ocasional, deba ser incorporada a la planta de personal docente con los mismos privilegios de los docentes de carrera.”3 (Negrillas fuera de texto).

Con relación a lo regulado sobre los docentes ocasionales en el Estatuto Docente de la Universidad se establece lo siguiente:

“Articulo 18: No pertenecen a la carrera docente, los profesores visitantes, ocasionales, ad honorem y de hora catedra. (...) Ocasionales: Son profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un (1) año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución. (...)”

A su vez, el artículo 112 dispone:

“Los profesores ocasionales, de hora -catedra, visitantes o Ad honorem, no son empleados

serán reconocidos mediante resolución. (...)”

A su vez, el artículo 112 dispone:

“Los profesores ocasionales, de hora -catedra, visitantes o Ad honorem, no son empleados públicos docentes del régimen especial, ni pertenecen a la carrera docente. Por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales se rigen por las condiciones contractuales pactadas de acuerdo a la ley.”

Por otra parte, el artículo 113 del estatuto docente señala que la vinculación inicial de los profesores de hora catedra y ocasionales se realizará mediante concurso público de

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion “B”. Radicación número: 1900123-31-000-2003-01030-01(1554-09). Bogotá D.C., 3 de junio de 2010.Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01 7

méritos, el cual se ajustará a los criterios de evaluación de la hoja de vida, la cual tendrá un valor equivalente al 50%, la cual se hará de acuerdo a lo establecido en el estatuto para la vinculación de docentes de carrera, exposición oral y/o prueba de conocimiento escrita, con un valor equivalente al 35% y presentación de un proyecto para el mejoramiento del curso, el cual tiene un valor equivalente al 15%. Además, en los parágrafos primero y segundo del artículo 114 se dispone que la vinculación de esta clase de docentes será por el término de un periodo académico, y su renovación estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo ant erior y a la necesidad del servicio de las unidades académicas.

un periodo académico, y su renovación estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo ant erior y a la necesidad del servicio de las unidades académicas.

En virtud de lo anterior, se concluye que estos docentes de vinculación especial no hacen parte de la carrera docente y, por lo tanto, no gozan de la estabilidad laboral propia de dichos educadores. Sobre el particular la Corte Constitucional mediante sent encia C-517 de 1999, discurrió:

“Es claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y e xperiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.”

Así las cosas, resulta evidente que los servicios prestad os por docentes ocasionales no tienen vocación de permanencia, como ocurre con los docentes de carrera. Por esta razón, la universidad se encuentra facultada para decidir si una vez finalizada la temporalidad del vínculo del maestro ocasional, lo renueva o no, de acuerdo con lo dispuesto por el referido Estatuto.

5.4. Caso Concreto

En el presente caso, el A quo , mediante la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando que habiendo sido el demandante vinculado como docente ocasional no implica, a pesar del trascurso del tiempo y la reiteración de su designación que se esté en presencia de una continuidad que obligue a la demandada a asignarles una nueva carga académica y a mantenerlo de manera ininterrumpida en

como docente ocasional no implica, a pesar del trascurso del tiempo y la reiteración de su designación que se esté en presencia de una continuidad que obligue a la demandada a asignarles una nueva carga académica y a mantenerlo de manera ininterrumpida en pretensión de una estabilidad que no ostenta, teniendo en cuenta que estas modalidades son hechas para el cumplimiento de asignaturas específicas y solo por la necesidad del servicio, reitera que es el ente universitario el que tiene la potestad y autonomía par a determinar de acuerdo a sus parámetros educativos las cátedras que se van a impartir en sus respectivos programas académicos y el personal docente necesario para cumplir con dichos cometidos.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recu rso de apelación, sostiene que existió una omisión del fallador al no tener en cuenta el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Córdoba que señala que la renovación de la vinculación del docente ocasional estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación realizada en el periodo inmediatamente anterior y a la necesidad del servicio en las unidades académicas. De igual forma, sostuvo que la temporalidad de las funciones que desempeñaba la parte demandante como docente ocasional desde el mes de marzo de 2005 al mes de abril de 2013, descarta que el actor hubiese laborado en una función o necesidad del servicio transitoria.

Por lo anterior, se procederá a relacionar las pruebas allegadas al plenario:

  • Resolución N° 0117 de fecha 28 de febrero de 20 05, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en

Por lo anterior, se procederá a relacionar las pruebas allegadas al plenario:

  • Resolución N° 0117 de fecha 28 de febrero de 20 05, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 03 de marzo de 2005 al 13 de junio de 2005. (fls 64-67 C01)Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00137.01

8

  • Resolución N° 0606 de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 09 de agosto de 2005 al 12 de diciembre de 2005. (fls 64-67 C01) - Resolución N° 0223 de fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 08 de febrero de 2006 al 13 de junio de 2016. (fls 77-80 C01) - Resolución N° 0612 d e fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 08 de agosto de 2006 al 07 de diciembre de 2006. (fls 81-84 C01) - Resolución N° 0076 de fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 12 de febrero de 2007 al 13 de junio de 2007. (fls 90-93 C01)

transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 12 de febrero de 2007 al 13 de junio de 2007. (fls 90-93 C01) - Resolución N° 0478 de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 01 de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2007. (fls 101-104 C01) - Resolución N° 0239 de fecha 11 de abril de 2008, medi ante la cual se vincula transitoriamente al demandante como docente hora catedra en la entidad demandada, en el periodo del 04 de febrero de 2008 al 13 de junio de 2008. (fls 109-1

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