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TA COR - 23001-33-33-007-2016-00326-01-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2016-00326-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300720160032601

Demandante: Ledwin Enrique Arteaga Doria

Demandado: Municipio de San Antero

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión.

II. ANTECEDENTES

II.I. Demanda

El actor solicita la nulidad del oficio del 29 de febrero de 2016, expedido por la alcaldía de San Antero en el que se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas derivadas de su labor entre el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y se ordene el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derec ho. Como hechos alega haber realizado un acompañamiento técnico agropecuario a los pequeños y medianos empresarios del Municipio de San Antero en la jornada de 8am a 12pm y de 2pm a 6pm bajo estrictas instrucciones, total subordinación y dependencia a la entidad a pesar de estar vinculado por contrato de prestación de servicios.

II.II Contestación de demanda

El municipio demandado contestó la presente demanda dentro del término legal

a 6pm bajo estrictas instrucciones, total subordinación y dependencia a la entidad a pesar de estar vinculado por contrato de prestación de servicios.

II.II Contestación de demanda

El municipio demandado contestó la presente demanda dentro del término legal establecido, proponiendo las siguientes excepciones:

Falta de agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios; Falta de requisito contenido en el numeral 4° del artículo 162 “los fundamentos de derecho de las pretensiones cuando se tratare de una impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de violación” ; y la Inexistencia de laPágina 2 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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prestación personal de servicio alguno.

III. LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda argumentando que no se demostr ó los poderes correctivos o requerimientos re alizados al demandante por parte de la entidad que acrediten la subordinación. Señala que a pesar de los testimonios el solo cumplimiento de un horario y de una programación realizada por los mismos trabajadores, la jurisprudencia ha indicado que eso no constituye subordinación o dependencia sino más bien se tomarían como instrucciones impartidas para la ejecución del contrato. Concluye que para llegar al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes resulta necesario demostrar de manera incontrovertible los elementos configurativos de esta situación que no se logró evidenciar en el presente caso.

del contrato. Concluye que para llegar al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes resulta necesario demostrar de manera incontrovertible los elementos configurativos de esta situación que no se logró evidenciar en el presente caso.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que la remuneración y la prestación personal del servicio ya están demostradas, pero en cuanto a la subordinación como elemento configurativo de la verdadera relación laboral, alega que esta se presume y debe ser desvirtuada por el empleador que la niega adic ionando a eso que, si bien el empleador no realizó tal acción, el juez queda impedido a no hacer otra cosa que evaluar los alegatos presentados en el proceso.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 COMPETENCIA

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Incumbe a la Sala determinar si exist ió una verdadera relación laboral entre el demandante Ledwin Enrique Arteaga Doria y el municipio de San Antero durante el periodoPágina 3 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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comprendido entre el 20 de abril de 2015 y el 22 de diciembre de 2015. A efectos de desatar

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comprendido entre el 20 de abril de 2015 y el 22 de diciembre de 2015. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

5.3. MARCO NORMATIVO

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado . Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. El estudio de los elementos esenciales de ntro de una relación de trabajo , tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia , y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal , y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó:

“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se lePágina 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone:

Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de

en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala procede a analizar el caso concreto.Página 5 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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5.4. CASO CONCRETO

El apelante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo oficio de fecha 29 de febrero de 2016 expedido por la administración de la alcaldía de San Antero en el que se niega el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad entre el señor Ledwin Enrique Arteaga Doria y el municipio de San Antero, como consecuencia reclama el pago de las prestaciones sociales por haber trabajado realizando funciones de acompañamiento técnicoagropecuario a los pequeños y medianos

contrato realidad entre el señor Ledwin Enrique Arteaga Doria y el municipio de San Antero, como consecuencia reclama el pago de las prestaciones sociales por haber trabajado realizando funciones de acompañamiento técnicoagropecuario a los pequeños y medianos productores en el municipio de San Antero. Fundamenta su pretensión alegando que el accionante habría trabajado desarrollando tales funciones en dicha entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios dentro del periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 y el 22 de diciembre de 2015, pero que en esos contratos se esconde una verdadera relación laboral.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales que reposan en la carpeta C01 01ExpedienteDigitalizado.pdf:

CONTRATO OBJETO DURACIÓN VALOR FOLIOS Contrato No. 0217 de 2015

Apoyo a la gestión en la secretaría jurídica y de asuntos administrativos en el acompañamiento de asistencia técnica rural, apoyo a proyectos y asociaciones productivas del municipio de San Anterodepartamento de Córdoba.

Dos meses $2.520.000 22 al 35 Contrato No. 0330 de 2015 Seis meses 8.400.000 36 al 49

  • De Folios 12 al 13, se encuentra derecho petición para la obtención de documentos presentado por el demandante a el alcalde municipal de San Antero. - De Folios 14 al 16, se encuentra la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y derechos laborales del demandante dirigido al alcalde municipal de San Antero. - De Folio 1 7, se encuentra la respuesta al derecho de petición presentado por el

y pago de prestaciones sociales y derechos laborales del demandante dirigido al alcalde municipal de San Antero. - De Folio 1 7, se encuentra la respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, expedido por la secretaría jurídica y de asuntos administrativos del municipio de San Antero.Página 6 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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  • De Folios 18 al 19, se encuentran el formato de constancias de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo entre las partes expedido por la Procuraduría General de la Nación. - De folios 20 al 21, se encuentra la constancia del acta de audiencia celebrada entre las partes expedida por La Procuraduría General de la Nación.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor Ledwin Enrique Arteaga Doria estuvo vinculado con el municipio de San Antero mediante contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de 8 meses aproximadamente (indicio permanente de funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos ( acompañamiento técnicoagropecuario a los pequeños y medianos productores en el municipio de San Antero ) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, no es tema de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, no siento otro el motivo, que el de encontrarse acreditados con las pruebas docume ntales que han sido allegadas al proceso de manera oportuna. Esta Sala entrará a analizar la configuración del elemento configurativo de la subordinación continuada, para la cual se hace

no siento otro el motivo, que el de encontrarse acreditados con las pruebas docume ntales que han sido allegadas al proceso de manera oportuna. Esta Sala entrará a analizar la configuración del elemento configurativo de la subordinación continuada, para la cual se hace necesario analizar los criterios establecidos en la sentencia de unif icación SUJ-025-CE-S2 del 2021.

Esta Sala procede a analizar los siguientes indicios de subordinación:

  • El lugar de trabajo y horario de labores.

Se encuentra probado en los contratos de prestación de servicios que el lugar donde se prestó la actividad fue en las instalaciones del municipio de San Antero, situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, ya que el hecho de prestar asistencia técnica agropecuaria a los campesinos implica labores de campo dentro de la zona rural del municipio. Por otra parte, coinciden los testimonios de Marelvis Padilla López y Emiro Bravo Noriega en acreditar que el accionante cumplía la jornada de 8 horas en los horarios de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Por lo anterior, se tienen acreditados los indicios de horario y lugar de trabajo dentro del proceso.Página 7 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

Conforme a los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas se acreditó que la secretaria de gobierno y asuntos internos del municipio era su jefe inmediato, pues al

con las asignadas a un empleado de planta.

Conforme a los testimonios escuchados en la audiencia de pruebas se acreditó que la secretaria de gobierno y asuntos internos del municipio era su jefe inmediato, pues al preguntarle a la señora Marelvis Padilla López si el actor recibía ordenes, esta contestó: “Si señora, teníamos un superior que era la secretaria de gobierno y asuntos internos, la doctora Diana Padrón era en entonces la secretaria de gobierno”. Así mismo, el testigo Emiro Bravo Noriega al preguntarle si quien era el encargado de indicar l as funciones, este contestó: “Nosotros teníamos un jefe inmediato y un subdirector, entonces eran ellos quienes nos mandaban a prestar el servicio a los productores” y quien supervisaba el cumplimiento de los horarios de trabajo del actor, manifestó: “En este caso era el Coordinador quien era el que estaba pendiente a la hora que entrabamos y salíamos”. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas testimoniales incorpora das al proceso se denota que actividad realizada por el demandante se hacía bajo la dirección y control efectivo de una persona, que si bien es cierto este aspecto no es prueba por si sola de la existencia de una relación de trabajo es un indicio a tener en cuenta por la Sala al analizar integralmente el acervo probatorio.

Conforme a la clausulas 2 y 3 denominadas “objeto del contrato” y “actividades específicas del contrato” respectivamente contenidas en los contratos de prestación de servicios firmados con la entidad demandada, se tiene que el señor Ledwin Enrique Arteaga Doria cumplía con las siguientes actividades:

“Cláusula 2Objeto del Contrato El objeto del contrato es apoyo a la gestión en la secretaría jurídica y de asuntos

servicios firmados con la entidad demandada, se tiene que el señor Ledwin Enrique Arteaga Doria cumplía con las siguientes actividades:

“Cláusula 2Objeto del Contrato El objeto del contrato es apoyo a la gestión en la secretaría jurídica y de asuntos administrativos en el acompañamiento de asistencia técnica rural, apoyo a proyectos y asociaciones productivas del municipio de san anterodepartamento de córdoba.

Cláusula 3Actividades específicas del Contrato Las actividades específicas a desarrollar para la prestación de los servicios profesionales y apoyo a la gestión son los siguientes: • Apoyo en la asistencia técnica agrícola de manera oportuna para contribuir al mejoramiento del nivel de vida de la población vulnerable. • Orientación y acompañamiento en las buenas prácticas ganaderas, buenas prácticas agrícolas a las asociaciones productivas, en las diferentes verdeas del municipio.Página 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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  • Apoyo y acompañamiento en los proyectos y asociaciones productivos del municipio de San Antero. • Apoyo en impulsar la producción de alimentos para el autoconsumo. • Apoyo al profesional contratado por la administración en orientar a los campesinos del municipio de san antero. • Asistencia técnica individual a producciones agropecuarias y asociaciones productivas del municipio de san antero. • Apoyar las actividades agropecuarias de los campesinos. • Atención de usuarios en las oficinas • Desarrollar las demás actividades que sean asignadas por su superior inmediato de acuerdo con las necesidades y que se relacionen con el objeto del presente contrato.
  • Atención de usuarios en las oficinas • Desarrollar las demás actividades que sean asignadas por su superior inmediato de acuerdo con las necesidades y que se relacionen con el objeto del presente contrato. • Presentar informes parciales sobre el cumplimiento del objeto contratado. • Cumplir con las demás obligaciones que se deriven de la esencia o naturaleza del contrato. • Cumplir con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.

Negrillas por fuera del texto original

Es necesario estudiar si las funciones ejecutadas corresponden a los empleados vinculados al municipio de San Antero, para ello se debe estudiar la Ley 607 del 2000 (Ley derogada por la Ley 1876 de 2017 sin embargo, vigente en la época de los hechos de la demanda), por medio de que se modificó la creación, el funcionamiento y la operación de los Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA y se reglamentó la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, no obstante, en su artículo 2 literal G dispone:

“g) Obligatoriedad . Es obligación de los municipios y distritos, la prestación del servicio de asistencia técnica directa rural para los pequeños y medianos productores rurales, ya sea a través de las UMATA o contratadas con entidades públicas, privadas, mixtas que se creen para tal efecto . Los municipios podrán asociarse para el cumplimiento de esta obligación”

El literal debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 6 de la norma anterior, donde se aclara que la asistencia técnica agropecuaria debe ser prestada por los municipios,Página 9 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

El literal debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 6 de la norma anterior, donde se aclara que la asistencia técnica agropecuaria debe ser prestada por los municipios,Página 9 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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debido a que estos tienen la calidad de planificadores y organizadores de tal actividad, sea mediante UMATA u otras entidades públicas y/o privadas. Teniendo en cuenta esta idea, el articulo 15 ibidem mencionaba:

“ARTICULO 15. Para todos los efectos de esta ley y de las normas que rigen la asistencia técnica y hacen alusión a la composición o asesoría de las UMATA, se entenderá que se refiere a las prestadoras de los servicios de asistencia técnica directa rural.”

De est a manera, independientemente de la forma en que se preste el servicio de asistencia técnica agropecuaria, se debe entender que las tareas desarrolladas corresponden a las obligaciones del servicio público, por lo que tales funciones no pueden contratarse mediante contratos de prestación de servicios con los particulares. Esta Sala interpreta de manera armónica el artículo anterior con el articulo 17 de la Ley 607 del 2000, en la que se establece la forma de vincularse en UMATA:

“ARTICULO 17. ser funcionario de la UMATA se exigirán como requisitos ser profesional en el área de agronomía, veterinaria, zootecnia, biología, ingeniería forestal, agroalimentaria, administración agropecuaria, tecnología agropecuaria, técnico agropecuario, bachiller agropecuario y profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero.

agroalimentaria, administración agropecuaria, tecnología agropecuaria, técnico agropecuario, bachiller agropecuario y profesiones afines con el sector agropecuario, medio ambiental y pesquero. Su vinculación se hará de acuerdo a las normas de carrera administrativa.”

De todo lo anterior, esta Sala observa que las labores que realizaba el demandante eran permanentes y ejecutaba una actividad de carácter misional en la entidad demandada, ya que este desarrollo actividades encaminadas al acompañamiento técnicoagropecuario y el apoyo a proyectos productivos y asociaciones productivas del municipio de San Antero, labores que son intrínsecas y obligatorios que se llevan a cabo en el municipio y por lo tanto deben desarrollarse de manera habitual y continua garantizando la producción para con sus ciudadanos y la correcta administración del ente territorial.

Dicho esto, la Sala considera que se encuentran probados y configurados los indicios de la subordinación como elemento configurativo de una verdadera relación de trabajo entre el señor Ledwin Enrique Arteaga Doria y el municipio de San Antero en el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 y el 22 de diciembre de 2015, por lo que se procederá a revocar la sentencia del a-quo y como consecuencia se declarará la nulidad del acto administrativo oficio de fecha 29 de febrero de 2016 mediante el cual se n egó la existencia del contrato realidad entre el demandante y el municipio de San Antero. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de lasPágina 10 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante

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prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época en la que se prestó el servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos, puesto que una vez analizado que el fenómeno jurídico de la prescripción no ha operado en este proceso.

Se debe recordar que, las sumas adeudadas al demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizarse con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R = RH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, cer tificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de San Antero a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los

que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de San Antero a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizado s como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía c omo trabajador, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar al demandante.

5.5. Condena en costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas en concordancia con el 365 del Código General del Proceso, el cual en su numeral 5 dispone:Página 11 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba

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“En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”

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“En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”

De esta manera, en virtud de que se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda, esta Sala procederá a abstenerse de la condena en costas a la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo del 29 de febrero de 2016 y declarar que entre el demandante Ledwin Enrique Arteaga Doria y el Municipio de San Antero existió una relación laboral del 20 de abril de 2015 al 22 de diciembre de 2015 de conformidad con en la parte motiva de esta providencia

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Municipio de San Antero a reconocer, liquidar y pagar al señor Ledwin Enrique Arteaga Doria, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios No. 0330 de 2015, y No. 0217 de 2015.

vinculados legal y reglamentariamente por parte de la Entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios No. 0330 de 2015, y No. 0217 de 2015.

CUARTO: CONDENAR a al Muni

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