TA COR - 23001-33-33-007-2016-00376-01-(15-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-007-2016-00376-01-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720160037601
Demandante: Virgilio José Atencio Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Reliquidación de pensión de invalidez
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la Sentencia proferida el día 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2941 de 24 de junio de 2015 y la Resolución nro. 3499 del 29 de julio de 2015, en cuanto a la negatoria del retroactivo desde el momento en que se adquirió la discapacidad.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se co ndene a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a que le pague las mesadas retroactivas desde que se hizo exigible dicho derecho, esto es, desde el 1.° de junio de 2006.
Así mismo, solicita que se efectúen los pagos de las sumas adeudas junto con la indexación
exigible dicho derecho, esto es, desde el 1.° de junio de 2006.
Así mismo, solicita que se efectúen los pagos de las sumas adeudas junto con la indexación y actualización de los din eros correspondientes, hasta l a fecha en que sea reconocido el derecho.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El señor Virgilio José Atencio Hernández goza desde el 1° de junio de 2006 de una pensión de invalidez reconocida por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en su calidad de soldado profesional mediante Resolución nro. 2290 de 2006. Luego, mediante Resolución nro. 2941 de 24 de junio de 2015, se le reconoció un incremento en su pensión del 25% a partir del 10 de diciembre de 2 014, con base en el parágrafo 3.° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por requerir el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, no obstante, se omitió el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas desde que se hizo exigible dicho derecho, esto es desde el 1.° de junio de 2006.
Por lo anterior , el demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 2941 de 24 de junio de 2015, solicitando el retroactivo desde el momento en que se adquirió la discapacidad. Sin embargo, e n respuesta al recurso interpuesto, a través de la Resolución nro. 3499 del 29 de julio de 2015 se confirmó aquella.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las
la discapacidad. Sin embargo, e n respuesta al recurso interpuesto, a través de la Resolución nro. 3499 del 29 de julio de 2015 se confirmó aquella.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 238 de 1995; el artículo 14 y el parágrafo
1 PDF nro. 1 (págs. 12 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 2
4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el literal a del artículo 2° de la Ley 4ta de 1992 y el artículo 137 del C.P.A.C.A.
En el concepto de la violación se manifiesta que, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, le reconoció al demandante el derecho a percibir una pensión por invalidez. Así mismo, se señala que el constituyente primario estableció en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política , el derecho de los pensionados a que sus mesadas mantengan el poder adquisitivo constante. De esta manera, se cita apartes del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 y del artículo 53 de la Constitución Política.
Se indicó que para que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante ordenado
De esta manera, se cita apartes del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 y del artículo 53 de la Constitución Política.
Se indicó que para que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante ordenado por la Constitución Política, se deben reajustar de oficio todos los primeros días de enero en un porcentaje que no sea inferior al del IPC del año a nterior certificado por el DANE, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Además, se indica que el artículo 279 de la Ley 100 de 19 93 señala que los integrantes de la Fuerza Pública fuer on exceptuados de la aplicación de las normas que hacen parte del Régimen General de Seguridad Social.
Finalmente, se destaca que mediante la Ley 238 de 1995, que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se extendieron los derechos y garantías consignados en los artículos 14 y 142 a los pensionados de la Fuerza Pública.
b). Contestación de la demanda2.
La entidad demandada se manifestó sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas las pretensiones. Por lo tanto, p ropuso como mecanismo de defensa, la que denominó excepción de «legalidad de los administrativos demandados».
c). La sentencia apelada3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, profirió Sentencia el día 26 de marzo de 2021, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la dem anda. Así, en la providencia en mención se dispuso:
PRIMERO: Declárese no probada la excepción de “Legalidad de los administrativos demandados” propuesta por el apoderado de la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la
en la providencia en mención se dispuso:
PRIMERO: Declárese no probada la excepción de “Legalidad de los administrativos demandados” propuesta por el apoderado de la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de los actos administrativos Resolución Nº 2941 del 24 de junio de 2015 “Por la cual se resuelve un pedimento vario, con fundamento en los Expedientes M DN.
Nos.2168 del 2006 y 2150 de 2015” y Resolución Nº 3499 del 29 de julio de 2015 , “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2941 del 24 de junio de 2015, con fundamento en los Expedientes MDN. Nos. 2168 de 200 6 y 2150 de 2015”, expedidos por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénese Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, reconocer y pagar al Soldado Profesional ® VIRGILIO JOSÉ ATENCIO HERNÁNDEZ, el incremento del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución Nº 2290 del 8 de septiembre de 2006, a partir del 1º de juni o de 2006 hasta la fecha en que se haya realizado el incremento ordenado en la Resolución No. 2941 del 24 de junio de 2015.
CUARTO: Ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que le habían reconocidos y los que en esta
CUARTO: Ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que le habían reconocidos y los que en esta sentencia se reconocen, ajustando el valor, teniendo en cuenta la variación en el I.P.C., de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A., y la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordénese a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo SEXTO: Condénese en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, conforme lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por secretaría del despacho realícese la liquidación de conformidad con lo estipulado en el artículo 366 del Código General del Proceso; fíjense como agencias en derecho el 5% del valor resultante de las pretensiones concedidas a la parte demandante en este fallo, conforme lo establecido en el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2 PDF nro. 1 (págs. 61 a 64) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 3
El A quo fundamentó su decisión en que el parágrafo 3.º del artículo 30 del Decreto 4433
Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 3
El A quo fundamentó su decisión en que el parágrafo 3.º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, norma vigente al momento de reconocérsele la pensión de invalidez al demandante (8 de septiembre de 2006) , estableció que a partir de su vigencia, cuando el pensionado por invalidez requiriera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida (condición ésta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional), el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Sostuvo que la anterior norma no indica el momento a partir del cual se debe reconocer la bonificación especial adicional en pensión de invalidez, por requerir el beneficiario del auxilio de otra persona , pues dispone que l os miembros de las Fuerzas Militares que ya tuvieran reconocida su pensión de invalidez al moment o de la entrada en vigencia del decreto, no se les podía reconocer este i ncremento en forma retroactiva. En ese sentido, señaló que, no obstante, tampoco se indicó que dicho reconocimiento debía ser a partir de la fecha en que se realice la nueva valoración , llevada a cabo para tal efecto , por las autoridades mé dico-laborales; por ello, se debe presumir que en los casos en que se reconociere la pensión de invalidez con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, éste incremento se causa en forma conjunta con dicha prestación periódica.
Expuso que en el caso del demandante, fue determinada su pérdida de capacidad laboral
4433 de 2004, éste incremento se causa en forma conjunta con dicha prestación periódica.
Expuso que en el caso del demandante, fue determinada su pérdida de capacidad laboral en el Acta de Junta Médica Laboral N o. 1224 de fecha 23 de marzo de 2006, sin que se estableciera si requería o no del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, por ello, fue necesari o previa solicitud , la expedición del Acta Adicional No. 008 del 21 de abril de 2015, en la que se señaló que la misma fecha en que se solicitó el incremento -10 de diciembre de 2014era a partir de la cual requería el auxilio de otra persona; sin embargo, en la citada acta no se tuvieron en cuenta nuevos hallazgos de tipo médico distintos a los observados en el Acta de Junta Médica Laboral No. 1224 de fecha 23 de marzo de 2006, para establecer ello. De esta manera, s eñaló que no existe justificación jurídica ni médico legal, para que se estipule una fecha distinta a la del día en que se realizó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Atencio Hernández, a partir de la cual deba reconocerse el respectivo incremento del 25%, pues desde el mismo momento de estructuración de la invalidez se conoció su estado de salud e incapacidad.
Concluyó que la demandada incurrió en una omisión, al no reconocer de manera conjunta la pensión de invalidez y el incremento del 25%, lo que cercenó al demandante su derecho a la bonificación especial adicional en pensión de invalidez, contemplado en el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 , vigente para la fecha del reconocimiento
a la bonificación especial adicional en pensión de invalidez, contemplado en el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 , vigente para la fecha del reconocimiento pensional, debido a que se tuvo total certeza de que éste requería el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de vida, desde que se realizó la primera valoración, en la que además, no se debió obviar el pronunciamiento respecto a dicha situación.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostiene que en la Resolución No. 2290 del 8 de septiembre de 2006, se indica que al Soldado Profesional del Ejército Nacional Atencio Hernández, le fue practicada la Junta Medico Laboral No. 12424 del 23 de marzo de 2006, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, por lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo, y que su retiro se produjo el 1° de junio de 2006.
Aduce que, de conformidad con lo dispuesto en la L ey 923 de 2004, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, al señor Atencio Hernández se le reconoció y pagó una pensión mensual de invalidez, más prima de antigüedad del 39 %, correspondiente a 6 años en
4 PDF nro. 7 y 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 4
4 PDF nro. 7 y 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 4
calidad de soldado voluntario y profesional, más un incremento del 4.5 % sobre el valor de la pensión de invalidez.
Arguye que en el presente caso, no se incurrió en omisión para el día 8 de septiembre de 2006, fecha en la que se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual de invalidez del demandante, teniendo en cuenta que los únicos órganos autorizados para determinar si los miembros de las Fuerzas Militares con disminución de la capacidad laboral necesitan o no del auxilio de una persona para las necesidades básicas de la vida, son los Médicos Laborales o Tribunales Laborales de Revisión Mil itar y de Policía; por lo tanto, son ellos quienes manifestaron en el concepto médico de fecha 21 de abril de 2015 que el referenciado soldado era beneficiario de ese derecho, previa petición elevada por el citado militar.
Expone que, conforme al parágraf o 3° del artículo 30 del Decreto 443 de 2004, se hace viable el reconocimiento del 25% de conformidad al Acta Adicional No. 008 del 21 de abril de 2015, debido a que en ella se conceptúa que el señor Atencio Hernández presentó amputación del miembro inferior con desarticulación de rod illa izquierda y anquilosis con artrodesis de tobillo izquierdo. En ese orden, a lega que los actos administrativos demandados gozan de total legalidad y validez, debido a que fueron expedidos con fundamento en normas legales, y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria; y
artrodesis de tobillo izquierdo. En ese orden, a lega que los actos administrativos demandados gozan de total legalidad y validez, debido a que fueron expedidos con fundamento en normas legales, y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria; y que por el contrario, como lo dice la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como la emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada presunción de legalidad.
Finalmente, respecto de la condena en costas, arguye que la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional no actúo de manera temeraria, puesto que la actuación del abogado fue realizar la defensa de la entidad militar, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, sin que esta llegué a implicar que dilató el proceso o que actúo con dolo o mala fe. Por tanto, señala que el Consejo de Estado ha indicado que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida sólo en la medida en que su conducta hubiese sido temeraria, porque no le asistía ningún fundamento razonable para pedir u oponerse a lo s olicitado, o porque hubiera de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o hubiera acudido a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda insta ncia, mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de
noviembre de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En ese sentido, no hubo actuación alguna en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
b) Problema jurídico
Para resolver la presente alzada, la Sala deberá determinar, si al demandante le asiste el derecho a que la entidad demandada le incremente su pensión de invalidez en un 25%, a partir de la fecha en que le fue reconocida la pensión, esto es, el día 1º de j unio de 2006, con fundamento en lo señalado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 ; y así mismo, se establecerá si hay lugar a revocar la condena en costas.
5 PDF No. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 5
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) del aumento del 25% de la pensión de invalidez para el personal de la fuerza pública; y ii) presupuestos para la condena en costas.
para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) del aumento del 25% de la pensión de invalidez para el personal de la fuerza pública; y ii) presupuestos para la condena en costas.
- Del aumento del 25% de la pensión de invalidez para el personal de la fuerza pública
El Decreto 94 de 11 de enero de 1989 instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera:
Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
El Decreto 1796 de 2000, a su vez, estableció una pensión de invalidez para los miembros
lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
El Decreto 1796 de 2000, a su vez, estableció una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica. Al respecto, el artículo 38 del mentado decreto, dispuso:
Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por cien to (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral
disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989
El artículo 39 ibidem dispuso los parámetros para la liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio, así:
Artículo 39. Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:
al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 6
c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.
En el parágrafo 2° del artículo 33 del Decreto 2070 de 2003 -decreto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-432-04 de 6 de mayo de 20046-, se establecía que a partir de la vigencia del citado decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se aumentaría en un veinticinco por ciento (25%). A la letra, el artículo en mención disponía:
Artículo 33. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formación. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de alumnos de las Escuelas de Formaci ón de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendrán derecho mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de con formidad con los porcentajes que a continuación se señalan: 33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
porcentajes que a continuación se señalan: 33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 33.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 33.3 El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, será el Sueldo Básico de un Subteniente y la del perso nal de alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, será el Sueldo Básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente decreto cuando el pensionado por invali dez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. (Negrilla subrayada fuera de texto)
La Ley 923 de 2004 -mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Públ ica de conformidad con lo establecido en el
deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Públ ica de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política-, en su artículo 3.°, preceptúa lo siguiente:
Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 -por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública-, en el artículo 30, respecto de la liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio, estableció:
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública-, en el artículo 30, respecto de la liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio, estableció:
6 Magistrado Po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.