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TA COR - 23001-33-33-007-2017-00079-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-007-2017-00079-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)

AUTO DECIDE RECURSO DE QUEJA

El Despacho procede a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2023 que negó recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023 por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería tuvo por no contestada la demanda y por no presentado el llamamiento en garantía solicitado por Electricaribe S.A. E.S.P.

I. Antecedentes

El señor Pedro José Rosso Argel y Otros a través de apoderado judicial, el día 31 de marzo de 2017 presentaron demanda de reparación directa contra Electricaribe S.A. ESP y el municipio de Montería, por los daños causados a los demandantes, con ocasión a la caída del cable de mediana tensión sobre la Motocicleta que conducía Pedro José Rosso Argel el día jueves 19 de noviembre de 2015.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, unidad judicial que a través de auto de fecha 01 de febrero de 2018 dispuso el rechazo con relación a las señoras Yadira Del Rosario Rosso Argel y Carmen Cecilia Rosso Argel y su admisión respecto de los demás demandantes y ordenó la notificación a las entidades demandadas.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de agosto de 20 23 el juzgado resolvió: a) tener por

Argel y su admisión respecto de los demás demandantes y ordenó la notificación a las entidades demandadas.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de agosto de 20 23 el juzgado resolvió: a) tener por no contestada la demandante por parte de Electrificadora del Caribe S.A. ESPElectricaribe en liquidación; b) tener por no presentado el llamamiento en garantía por parte de dicha entidad contra Mapfre Seguros Generale s de Colombia S.A. ; c) abstenerse de reconocer personería para actuar al doctor Daniel David Benvraham como apoderado de la entidad demandada antes mencionada ; d) tener por no contestada la demanda por parte del municipio de Montería y e) reconoció personería al doctor Carlos Andrés De la Ossa Rojas como apoderado del ente territorial.

A través de memorial allegado el 17 de agosto de 2023, el abogado Daniel David Benvraham interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 11 d e agosto de 2023 con el objeto que se tuviera por contestada la demanda y por presentado el llamamiento en garantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, resolvió confirmar la providencia de fecha 11 de agosto de 2023, indicando en su

parte resolutiva:

“PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de agosto de 2023, notificado el día 14 de agosto de 2023, por medio del cual este Despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso d e apelación interpuesto en forma

agosto de 2023, por medio del cual este Despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso d e apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de fecha 11 de Medio de control: Reparación directa Radicación: 23 001 33 33 007 2017 00079 01

Demandante: Pedro José Rosso Argel y Otros

Demandado: Electricaribe S.A. ESP y el municipio de MonteríaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00079-01.

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agosto de 2023, notificado el día 14 de agosto de 2023, por medio del cual este Despacho tuvo por no presentada la demanda y el llamamiento en garantía allegado junto a la misma; conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al doctor DANIEL DAVID BENAVRAHAM,

identificado con la cédula de ciudadanía número 79.940.239 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional número 305.954 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE en liquidación, en los términos y para los fines consignados en el poder especial allegado junto al recurso de reposición y en subsidio apelación, el día 16 de agosto de 2023 y solo a partir de dicha fecha. (…)”

Debido a lo anterior, el apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P-Electricaribe

a partir de dicha fecha. (…)”

Debido a lo anterior, el apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P-Electricaribe en liquidación presentó recurso de reposición y en sub sidio queja contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024.

A través de auto de fecha 18 de octubre de 2024, el juzgado resolvió: a) confirmar el numeral segundo del auto de fecha 23 de septiembre de 2024 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P-Electricaribe en liquidación contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023; b) rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto respecto del numeral primero del auto de fecha 23 de septiembre de 2024 y c) concedió el recurso de queja presentado como subsidiario respecto del numeral segundo del auto de fecha 23 de septiembre de 2024 y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Córdoba para que surtiera el recurso de queja contra la decisión de rechazar el recurso de apelación.

Recurso de queja.

La parte demandante solicita que se revoque el auto de fecha 23 de septiembre 2023 y en consecuencia se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023, que se tuvo por contestada la demanda y por no presentado el llamamiento en garantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

II. Consideraciones

a. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de queja de conformidad con lo

en garantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

II. Consideraciones

a. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA por interponerse contra una providencia proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito de Montería.

b. Procedencia del recurso de queja y trámite.

El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 dispone:

“Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Con fundamento en lo dispuesto en la norma citada, se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar las providencias a través de la cuales: (i) no se conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente; (ii) l a que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión, y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00079-01.

extraordinario de revisión, y (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00079-01. 3

En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que deberá interponerse como subsidiario del recurso de reposición contra la decisión correspondiente. El Juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para que el superior adopte la decisión objeto de queja . Remitido el escrito al superior, se mantendrá en la secretaría por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno. Surtido el traslado se decidirá el recurso.

En este caso, se encuentran satis fechos los requisitos de procedibilidad del recurso, en tanto se propuso como subsidiario del recurso de reposición contra la decisión adoptada por el A quo de rechazar el recurso de apelación -Auto de 23 de septiembre de 2023 -y se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia se notificó por estado el 14 de agosto de 2023 y el recurso fue presentado el 17 de agosto de 2023, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación.

Recibido el proceso en segunda instancia, se fijó en traslado secretarial el día 6 de noviembre de 2024.

c. Problema Jurídico

El Despacho deberá determinar si el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del de reposición por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023, resulta procedente o si por el contrario no resulta procedente al no estar

El Despacho deberá determinar si el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del de reposición por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023, resulta procedente o si por el contrario no resulta procedente al no estar enlistado dentro del artículo 243 del CPACA como lo consideró el juez de primera instancia. d. Caso concreto

Revisado el expediente, se advierte que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2023 el juzgado resolvió tener por no contestada la demandante por parte de Electrificadora del Caribe S.A. ESPElectricaribe en liquidación y tener por no presentado el llamamiento en garantía por parte de dicha entidad contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

A través de memorial allegado el 17 de agosto de 2023, el ab ogado Daniel David Benvraham interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023 con el objeto que se tuviera por contestada la demanda y por presentado el llamamiento en garantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. El recurso de apelación fue rechazado por improcedente a través de auto de fecha 23 de septiembre de 2024 , decisión que fue confirmada mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2024.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en lo s artículos 243 y 243A de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que resuelve tener por no contestada la demanda y por no presentado el llamamiento en garantía, no procede el recurso de apelación. Sea del caso precisar, que si bien la parte recurrente señala que en virtud del principio de integración normativa, debe

2011, contra el auto que resuelve tener por no contestada la demanda y por no presentado el llamamiento en garantía, no procede el recurso de apelación. Sea del caso precisar, que si bien la parte recurrente señala que en virtud del principio de integración normativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 321 del CGP norma que consagra la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que rechaza la contestación, lo cierto es que tal norma no resulta aplicable al caso, en virtud de l o previsto en el artículo 306 del CPACA que contempla la remisión al Código General del Proceso solo en los aspectos no regulados y en el presente caso, el legislador se ocupó de regular a través de los artículos 243 y 243A la procedencia de los recursos de forma especial para el proceso contencioso administrativo. Es del caso destacar, que en sentencia de fecha 27 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver como cuestión previa el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea señaló que:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2017-00079-01. 4

“(…) 50. Atendiendo qu e, la decisión de no tener por contestada la demanda no es apelable según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

51. Atendiendo que, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado, sobre las normas que son aplicables a la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 71 de la Ley 388, que frente a los vacíos que presente la Ley 388

51. Atendiendo que, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado, sobre las normas que son aplicables a la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 71 de la Ley 388, que frente a los vacíos que presente la Ley 388 en la regulación procesal de la mencionada acción, se debe acudir a la ley general que regula la materia, esta es, la contenida en las disposicio nes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que, sólo en caso de vacío en ésta última o por remisión expresa, serán aplicables las normas

del Código General del Proceso.

52. La Sala considera que el recurso de apelación concedido es improcedente, porque el artículo 243 de la Ley 1437 no dispone que la decisión de tener por no contestada la demanda sea apelable.” De acuerdo con lo anterior, considera el Despacho que le asiste razón al A quo en señalar que conforme al artículo 243 no es procedente el recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada la demanda y no presentado el llamamiento en garantía, por lo que estuvo debidamente negada su concesión del recurso de apelación por el juez de primera instancia contra la providencia el auto de fecha 11 de agosto de 2023.

En virtud de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Estimar debidamente denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda y no presentado el llamamiento en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

demandada contra el auto de fecha 11 de agosto de 2023, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda y no presentado el llamamiento en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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