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TA COR - 23001-33-33-011-2024-00029-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-011-2024-00029-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinte (20) junio de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Radicación: 23001333301120240002901

Accionante: Karina Parra Viloria

Accionada: Nueva E.P.S., Protección S.A. y Madecentro Colombia S.A.S

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 09 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó el amparo constitucional solicitado; este Tribunal revocará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados

✓ Mínimo vital ✓ Seguridad Social ✓ Dignidad humana

2. Petición de amparo

Que se tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y se ordene a la entidad accionada que se considere responsable a efectuar el pago efectivo de las siguientes incapacidades medicas: i) Incapacidad medica Nº0010237694 del 02 de marz o al 14 de marzo de 2024 , ii) Incapacidad medica Nº0010341651 del 15 de marzo al 13 de abril de 2024 y iii) Incapacidad medica Nº0010310855 del 16 de abril al 30 de abril de 2024. Igualmente se ordene el pago de las incapacidades que se generen en lo sucesivo.

abril de 2024 y iii) Incapacidad medica Nº0010310855 del 16 de abril al 30 de abril de 2024. Igualmente se ordene el pago de las incapacidades que se generen en lo sucesivo.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

Relata la accionante que comenzó a laborar para la empresa Madecentro Colombia S.A.S. en diciembre de 2018. Empezó a presentar problemas de salud a finales de 2022 y en junio de 2023 le fue diagnosticada una hipoacusia neurosensorial bilateral (pérdida auditiva en ambos oídos, afectando más al oído derecho ) condición que empeoró con el paso del tiempo, por lo que ha tenido incapacidades por más de 180 días y su EPS le haPágina 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 dado concepto desfavorable. La empresa donde labora le notificó en diciembre de 2023 que una vez cumplidos los 180 días de incapacidad no pagarían más las incapacidades y que el pago debe ser asumido por el fondo de pensiones, pero dicho fondo manifiesta que no puede pagarlas por tener concepto desfavorable de rehabilitación. Manifiesta que el último pago que recibió fue el 29 de febrero de la presente anualidad y desde esa fecha no ha recibido más pagos, a la fecha tiene tres pagos pendientes de pago. Finalmente expresa que la EPS le dictamino PCL mayor al 50%, decisión que no fue apelada por ninguna de las entidades accionadas, por lo que el 16 de abril de 2024 la Nueva EPS le notifico firmeza del

que la EPS le dictamino PCL mayor al 50%, decisión que no fue apelada por ninguna de las entidades accionadas, por lo que el 16 de abril de 2024 la Nueva EPS le notifico firmeza del dictamen. El fondo de pensiones Protección le informa que dicha calificación no es válida y que debe iniciar el trámite administrativo con dicha entidad.

4. Conducta de las entidades accionadas

Madecentro Colombia S.A.S. Manifiesta que como empleador a efectuado el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el inicio de la relación laboral, además canceló a la actora el auxilio económico por los primeros 180 días de incapacidad y que estaban a cargo de Nueva EPS, que las incapacidades causadas del día 181 al 540 están a cargo de la AFP Protección S.A., y las que se causen con posterioridad serán a cargo de Nueva EPS. Por lo anterior, solicita se desvincule de la acción por no haber violado los derechos fundamentales incoados por la accionante y no ser la responsable de asumir el pago de las incapacidades reclamadas por la accionante.

Nueva EPS. A través de su apoderada judicial solicitó que se deniegue la acción de tutela presentada por tratarse de pretensiones de índole económico y por cuanto las prestaciones económicas no corre sponde asumirlas a esta entidad, además no tutelar el derecho invocado en relación con el pago de incapacidades que a la fecha no se hayan causado pues no se pueden tutelar derechos futuros e inciertos.

AFP Protección S.A. Señala que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental a la accionante, además considera que

AFP Protección S.A. Señala que ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales razón por la cual no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental a la accionante, además considera que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer lo que pretende el afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable , el cual no se comprueba en el caso de referencia.Página 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 09 de mayo de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus de rechos fundamentales y tampoco acreditó sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto , no se satisface el requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza de la acción de tutela.

6. Impugnación

La accionante impugnó la decisión para que el fallo sea revisado en su integridad por el juez de segunda instancia. Manifiesta que no acude a un proceso ordinario laboral pues

acción de tutela.

6. Impugnación

La accionante impugnó la decisión para que el fallo sea revisado en su integridad por el juez de segunda instancia. Manifiesta que no acude a un proceso ordinario laboral pues pese a ser el mecanismo jurídico ordinario al que podría asistir como lo señala el fallo impugnado, el mismo no resultaría eficaz y eficiente para resolver con premura su situación, y sus derechos fundamentales seguirán desprotegidos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En casos como el que nos ocupa, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado la procedencia general de la acción de tutela para hacer efectivas condenas contenidas en decisiones judiciales, sobre todo cuando se trata de obligaciones de “hacer” y de manera restringida cuando son obligaciones de “dar”, frente a las cuales se ha predicado la efectividad del proceso ejecutivo. En sentencia T 404 de 2018, la Corte reiteró:

“Cuando se solicita el cumplimiento de sentenc ias que reconocen pensiones, la Corte ha

predicado la efectividad del proceso ejecutivo. En sentencia T 404 de 2018, la Corte reiteró:

“Cuando se solicita el cumplimiento de sentenc ias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar me didas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el d erecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.Página 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala definir si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante al no realizar el pago de unas incapacidades que presuntamente le adeudan.

3.3. Régimen normativo y jurisprudencial con relación al pago de incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social.

que presuntamente le adeudan.

3.3. Régimen normativo y jurisprudencial con relación al pago de incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social.

La Ley 100 de 1993 contempló la figura de la incapacidad en su artículo 206 conforme al cual los afiliados al régimen contributivo en salud tienen derecho al reconocimiento dinerario por incapacidades generadas por enfermedad común. El Decreto 2463 de 2001 dispuso que las AFP previo concepto favorable de recuperación, tienen la potestad de postergar la calificación de pérdida de la capacidad laboral hasta por 360 días posteriores a los 180 que se encuentran a cargo de las EPS siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Esta disposición se mantuvo sustancialmente en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el lapso que hay entre el primer y el segundo día de la incapacidad, competen económicamente al empleador.

Las incapacidades exp edidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, obligación que está sujeta a la afiliación del trabajador por su parte como independiente o del empleador. Las que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

o del empleador. Las que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.

En cuanto a l concepto favorable de rehabilitación el Decreto Ley 019 de 2012 especificó que las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. En los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días, lo cual debe asumir desde el día 181 y hasta el dí a en que emita el concepto en mención.

Si antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación es desfavorable, se debe iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral . Pero si ya transcurrieron esos 180 días es imperioso iniciar dicho proceso de calificación , cuyaPágina 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.

El Decreto 1427 de 29 de Julio de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, por el cual se sustitu ye el Titulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, reglamentó las incapacidades superiores a 540 días y dictó otras disposiciones. En el

por el cual se sustitu ye el Titulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, reglamentó las incapacidades superiores a 540 días y dictó otras disposiciones. En el Capítulo 6 Artículo 2.2.3.6.1 sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, indicó:

Las entidades Promotoras de Salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y g uías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).

Así las cosas, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera:

Lo antes expuesto ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en sede de revisión y bajo reiteración jurisprudencial1, donde efectuó el estudio del procedimiento de pago de incapacidades señalando:

Lo antes expuesto ha sido reafirmado por la Corte Constitucional en sede de revisión y bajo reiteración jurisprudencial1, donde efectuó el estudio del procedimiento de pago de incapacidades señalando:

(…) en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 1, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.

Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califiq ue su

1 T-194 de 2021. MP. Antonio José Lizarazo OcampoPágina 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”2.

En segundo t érmino, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad 3 radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 , que modificó el parágrafo 1º del

diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 , que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 , el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 4, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador5.

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recupera ción6, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitació n7.

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación8 -sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal

trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de cap acidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS” 9. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador10. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable . En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado .

En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible: i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% 11, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de

En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible: i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% 11, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado; o ii) que se fije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, sit uación en la que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello ”12. En otras palabras, se configura uno de los eventos en los cuales el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocido por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 199713.

No obstante, lo anterior, es fact ible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez. Es decir, no resulta posible su reintegro alPágina 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.

Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó

CO-SC5780-99 cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.

Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 201514 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivament e superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad15.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:

“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…)

Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimie nto y pago a las  Entidades Promotoras de Salud  por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema

(…)

Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimie nto y pago a las  Entidades Promotoras de Salud  por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,  incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quin ientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala)

De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 201716.

Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos , y no el

condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos , y no el cumplimiento del deber de pagar los subsi dios por incapacidades. Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.

Igualmente, conviene reiterar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada”

En Sentencia T -144 de 2016 la Corte Constitucional ordenó a una EPS el pago de incapacidades médicas superiores al día 540 de una persona que no tenía pensión dePágina 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 invalidez, estaba incapacitada medicamente para trabajar, no contaba con otros ingresos para subsistir y se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. Por estas razones amparó el derecho fundamental al mínimo vital y encontró que se configuró una amenaza respecto de otros derechos fundamentales a la vida digna y la salud. De igual manera, las

para subsistir y se encontraba en una situación de debilidad manifiesta. Por estas razones amparó el derecho fundamental al mínimo vital y encontró que se configuró una amenaza respecto de otros derechos fundamentales a la vida digna y la salud. De igual manera, las sentencias T-194 de 2021 y la T-369 de 2022 reconocieron que las incapacidades médicas emitidas con posterioridad al día 540 deben ser reconocidas y pagadas por la EPS del afiliado, la cual podrá perseguir lo pagado ante la ADRES.

En igual sentido en sentencia T-421 de 2023 indicó en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días , cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común y habiendo seguido con los protocolos, guías de atención y recomendaciones del médico tratante. Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.

3.4. Análisis del caso concreto

La accionante labora para la empresa Madecentro Colombia S .A.S desde el 03 de diciembre de 2018 . E mpezó a presentar problemas de salud y en junio de 2023 fue

3.4. Análisis del caso concreto

La accionante labora para la empresa Madecentro Colombia S .A.S desde el 03 de diciembre de 2018 . E mpezó a presentar problemas de salud y en junio de 2023 fue diagnosticada una hipoacusia neurosensorial bilateral, condición que empeoró con el paso del tiempo, generando incapacidades por más de 180 días . La empresa donde labora le notificó que una vez cumplidos los 180 días de incapacidad no le pagarían más porque ese pago posterior debe ser asumido por el fondo de pensiones . El fondo de pensiones le manifestó que no puede pagarle por tener concepto desfavorable de rehabilitación. El último pago que recibió fue el 29 de febrero de la presente anualidad. Tiene tres pagos pendientes y no cuenta con otros ingresos económicos para sufragar su subsistencia y el poco dinero que consigue no le alcanza para cubrir las necesidades de su familia que incluye a su hija menor de edad. Finalmente expresó que la EPS le dictaminó PCL de un 57.58%.

Con material probatorio obrante en el proceso se acredita lo siguiente:

  • La actora se encuentra afiliada con estado activo en condición de cotizante a la entidad Nueva EPS desde el 03 de diciembre de 20182.
  • Se encuentra afiliada al fondo de pensiones Protección desde el 01 de octubre de

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20213.

  • Cuenta con tres incapacidades por enfermedad conforme a los certificados

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CO-SC5780-99

20213.

  • Cuenta con tres incapacidades por enfermedad conforme a los certificados

expedidos por Nueva EPS, así:

1. Incapacidad No. 0010237694 por 13 días del 02 al 14 de marzo de 20244.

2. Incapacidad No. 0010341551 por 30 días del 15 de marzo al 13 de abril de 20245.

3. Incapacidad No. 0010310855 por 15 días del 16 al 30 de abril de 20246.

  • Oficio de 19 de diciembre de 2023 donde la Nueva Eps informó a la actora que el 18 de diciembre de 2023 remitió concepto de re habilitación desfavorable a la

Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Protección S.A.7

  • El 15 de marzo de 2024 Nueva Eps le determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 57,58% 8, decisión que notificó a las partes interesadas el 21 de marzo de 2024 sin que estas manifestaran inconformidad9.

La Sala advierte que están acreditadas las circunstancias especiales para que excepcionalmente sea procedente dar trámite a la tutela y estudiar de fondo el amparo a los derechos deprecados, dado que se evidencia la existencia de una vulneración o grado de afectación de los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital ante la falta de pago de la prestación económica solicitada, lo cual amerita la intervención del juez constitucional. En lo atinente al pago de incapa cidades

afectación de los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital ante la falta de pago de la prestación económica solicitada, lo cual amerita la intervención del juez constitucional. En lo atinente al pago de incapa cidades laborales, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar su pago es procedente aun cuando no se han agotado lo

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