TA COR - 23001-33-33-011-2024-00056-01-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00056-01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
____________________________________________________________________
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120240005601
Accionante: Yesica Paola Pertuz Arteaga en representación de su menor hija Leidy Sofia González Pertuz
Accionados: Nueva E.P.S.
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante frente al fallo de junio 4 de 2024 proferido por el Juzgado Undécimo Administrativo de Montería mediante el cual accedió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derecho fundamental invocado
Salud Seguridad social Interés superior de niños, niñas y adolescentes Vida digna
2. Petición de amparo
La accionante solicitó el amparo de los derechos de su menor hija Leidy Sofia González Pertuz, y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS adopte las medidas necesarias para reajustar el valor de los viáticos que incluya el transporte urbano e intermunicipal para la paciente y un acompañante para asistir a las terapias ocupacionales fonoaudiológicas con una frecuencia de tres (3) veces por semana, durante un período inicial de seis (6) meses, las cuales hacen parte del tratamiento de sus patologías diagnosticadas de trastorno del
paciente y un acompañante para asistir a las terapias ocupacionales fonoaudiológicas con una frecuencia de tres (3) veces por semana, durante un período inicial de seis (6) meses, las cuales hacen parte del tratamiento de sus patologías diagnosticadas de trastorno del desarrollo del habla y lenguaje no especificado y de hipoacusia neurosensorial bilateral. Se le garantice el se rvicio puerta a puerta del municipio de Valencia - Montería - Valencia. Además, se ordene brindar el tratamiento integral a la menor para tratar la patología diagnosticada.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutelaPágina 2 de 10
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La actora relata que su menor hija tiene 7 años. Cursa 2° grado de Primaria en la IE José María Carbonell. Es víctima del conflicto armado interno. Se encuentra afiliada en el Régimen Subsidiado de la NUEVA EPS S.A. Desde los 5 años presenta un retardo en el desarrollo del lenguaje, m ala pronunciación, no se le entiende cuando habla, y valorada por los médicos diagnosticaron TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y LENGUAJE NO ESPECIFICADO junto con la patología de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, lo que altera fuertemente el desarroll o cognitivo, equilibrio emocional, rendimiento académico y la vida en relación de la niña.
Los médicos tratantes ordenaron terapias ocupacionales y fonoaudiológicas para que
las prestara el INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS APLICADAS A LA REHABILITACION
Los médicos tratantes ordenaron terapias ocupacionales y fonoaudiológicas para que las prestara el INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS APLICADAS A LA REHABILITACION INTEGRAL (INARI) en Montería previstas con una frecuencia de 3 veces por semana por 6 meses, tras agotadas, concurrir al área de neuropediatría para su seguimiento. La EPS autorizó el servicio a través del prestador INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS APLICADAS A LA REHAB ILITACIÓN INTEGRAL (INARI), Establecimiento Comercial de HABILITAR DEL CARIBE S.A.S., programada para los días lunes (1, 8, 15, 22, 29), martes (2, 9, 16, 23, 30) y jueves (4, 11, 18 y 25) del mes de abril del año en curso, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. a 3:20 p.m., en la ciudad de Montería. Ha faltado a la mayoría de las citas programadas por la carencia de recursos completos para los trasportes ida y vuelta.
Explica: El costo real del transporte intermunicipal en el trayecto Valencia -MonteríaValencia para 2024 es de $23.000, asciende a $92.000, dado que por tratarse de una menor de edad debe ir con un acompañante . Su lugar de habitación es en el Barrio 6 de enero del área urbana del municipio de Valencia , por lo que coge un mototaxi hasta la terminal lo que cuesta $6.000 (2 pasajeros) y al regreso de Montería también se debe sufragar dicho valor. Igualmente, en la terminal de transportes de Montería debe tomar otro
terminal lo que cuesta $6.000 (2 pasajeros) y al regreso de Montería también se debe sufragar dicho valor. Igualmente, en la terminal de transportes de Montería debe tomar otro transporte (taxi - $10.000) hasta la sede de INARI ubicada en la Cra. 19 N° 24-30, y viceversa cuando salen de las sesiones. La menor cursa sus estudios en la jornada matutina. Las sesiones de terapias semanales son en la jornada de la tarde para no se ausentarse de las clases y agravar su desarrollo cognitivo, pero los inconvenientes con el prestador del servicio de transporte contratado por NUEVA EPS, la empresa FLOTA LA MACARENA S.A., dificultan el horario del almuerzo porque deben estar a tiempo en la terminal de transporte. Por todo ello solicitó a la Nueva E.P.S. la revisión de esta situación, pero han sido desatendidas.
El especialista en áreas de otorrinolaringología y otología adscrito a SALUD A SU HOGAR IPS S.A.S., ordenó la práctica del examen denominado POTENCIALES
EVOCADOS AUDITIVOS DE CORTA LATENCIA CON CURVA FUNCIÓN INTENSIDAD
(MODALIDAD ESTABLE), autorizado para practicarse el 27 de junio de 2024 en el Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana S.A.S con sede en la ciudad de Sincelejo. Por instrucción médica deben trasladarse la fecha anterior a la consulta, por lo que requiere el suministro de gastos para hospedaje, transporte Valencia - Sincelejo-Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120240005601
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Valencia, y transporte interurbano en Sincelejo. De lo anterior se solicitó el desembolso de los viáticos expuestos, pero la entidad ha guardado silencio en lo referente a esa solicitud.
4. Conducta de las entidades accionadas
Nueva EPS. En el informe de tutela frente a la petición del transporte señaló que es un servicio excluido del Plan de Beneficios de Salud (PBS) y por lo tanto, es obligatorio que el médico tratante sea quien lo ordene a través de la plataforma MIPRES y en las pruebas aportadas no se evidencia tal gestión, lo que le impide a la entidad que acceda a lo solicitado. El transporte de pacientes que requieran de la aten ción de servicios de salud que no se prestan con cargo a la UPC y que son servicios excluidos de la financiación a cargo de la unidad de pago por capitación (UPC), según la Resolución 2366 de 2023, deben ser ordenados por el médico tratante a través de la plataforma MIPRES, según lo establece la Resolución 740 de 2024, siendo una exclusión, pues son servicios que no corresponden a un servicio de salud como tal. En este caso el servicio requerido no es prestado en el municipio de residencia del usuario el cu al es VALENCIA - CÓRDOBA y dicho municipio no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial y a los cuales la EPS si está en la obligación de costear el trasporte del paciente, según lo estipulado en la resolución 2364 de 2023. No se trata de una movilización de paciente con patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre Instituciones
está en la obligación de costear el trasporte del paciente, según lo estipulado en la resolución 2364 de 2023. No se trata de una movilización de paciente con patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria bajo condiciones que se encuentran en él, se debe tener en cuenta que este servicio (transporte, alojamiento y alimentación), no hace parte de la cobertura establecida en el Plan de Beneficios de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, sino únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios. Los familiares que tiene a cargo el cuidado de la paciente deben actuar de manera solidaria por el cuidado del usuario, ya que la entidad no es la obligada a suministrar los viáticos por no estar estipulados en el PBS.
En cuanto al tratamiento integral, señala que la prestación de tecnologías de la salud se limita a lo que ordene el médico tratante, no se pueden tutelar hechos futuros e inciertos, ordenar exámenes aún no requeridos, tratamientos o medicamentos no ordenados. Por lo tanto, no resulta constitucional el amparo indeterminado de derechos porque los recursos de la salud son escasos y deben aplicarse a propósitos específicos y puntuales legalmente definidos dentro de un universo de necesidades ilimitadas de la población. Así solicita se niegue por improcedente.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 4
definidos dentro de un universo de necesidades ilimitadas de la población. Así solicita se niegue por improcedente.
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Montería mediante sentencia del 4 de junio de 2024 amparó el derecho fundamental a la salud, seguridad social, interésPágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120240005601
CO-SC5780-99 superior de niños , niñas y adolescentes y vida digna de la menor Leidy Sofía González Pertuz. Consideró que la accionada no ha adelantado gestiones efectivas tendientes a la protección de los derechos fundamentales de la menor, toda vez que la suma de $80.000 pesos que suministra para cubrir los gastos de transporte para que ella pueda asistir con su acompañante a las sesiones de terapia ocupacional y fonoaudiológica en la ciudad de Montería no es suficiente y no la entrega de manera anticipada, imponiéndole una carga a la señora Yesica Paola Pertuz Arteaga, difícil o incluso imposible de soportar dada su condición económica. Tampoco evidencia que se le ha autorizado y suministrado los viáticos para asistir, junto a un acompañante, a la práctica del examen de Potenciales Evocados Auditivos de Corta Latencia con Curva Función Intensidad en el Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana S.A.S. en la ciudad de Sincelejo. Si bien el servicio de transporte no es catalogado como una prestación o servicio médico en sí, se ha considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, que,
bien el servicio de transporte no es catalogado como una prestación o servicio médico en sí, se ha considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, que, de se r negado, impide la materialización de la mencionada garantía fundamental24. Adicionalmente cuando los servicios médicos prestados por la E.P.S son por fuera del municipio en donde se encuentra domiciliado el paciente, le corresponde a la entidad cubrir los gastos, esto en pro de garantizarle el derecho a la salud y seguridad social.
En cuanto al tratamiento integral señaló que no se cumplen los presupuestos debido a que el servicio se ha venido prestando sin renuencia o negligencia por parte de la accionada en la autorización de citas médicas, suministro de medicamentos, entre otros, observándose, por el contrario, que se le autorizó la práctica de los procedimientos ordenados por el médico tratante, y no militan en el expediente otras órdenes dictadas por el galeno frente a las que se aduzca un incumplimiento . Sólo se discute suministro de viáticos y transporte, de manera que no se avizora negación alguna del servicio médico u otros procedimientos, por lo que se negó la solicitud de tratamiento integral. En cuanto al recobro destacó que la posibilidad de recobro por medicamentos NO PBS no surge de la orden que imparta el juez constitucional, sino que está contenida en la ley.
En consecuencia, ordenó a la Nueva E.P.S., a través del agente interventor Julio Alberto Rincón Ramírez o a quien haga sus veces, para que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los tramites administrativo correspondientes a fin de que se le suministre a la menor Leidy Sofía González Pertuz y su acompañante, los viáticos suficientes y de manera anticipada para que pueda asistir, junto con su
notificación de esta providencia, adelante los tramites administrativo correspondientes a fin de que se le suministre a la menor Leidy Sofía González Pertuz y su acompañante, los viáticos suficientes y de manera anticipada para que pueda asistir, junto con su acompañante, a las sesiones de terapia ocupacional y fonoaudiológica que se le programan en la ciudad de Montería, en el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral. En idéntico sentido le ordenó autorizarle y suministrarle a la menor Leidy Sofía González Pertuz y un acompañante los viáticos (pasajes ida y regreso) para desplazarse hasta la ciudad de Sincelejo para asistir a la práctica de l examen de Potenciales Evocados Auditivos de Corta Latencia con Curva Función Intensidad en el Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana S.A.S.; igualmente laPágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120240005601
CO-SC5780-99 estadía (alojamiento), alimentación y transporte interno en dicha ciudad, así como el transporte terrestre desde su sitio de residencia, hasta la terminal de transporte de la ciudad de Montería y viceversa.
6. Impugnación
La parte accionante impugnó el fallo frente a la negativa d e ordenar el tratamiento integral solicitado para la menor. Resalta que la patología que aqueja a la menor interfiere en su proceso de aprendizaje, comprensión y comunicación. La obtención de las autorizaciones y la programación de la cita fueron producto de su insistencia. Pero la paciente no puede asistir oportunamente a todas las sesiones por inconvenientes en los
en su proceso de aprendizaje, comprensión y comunicación. La obtención de las autorizaciones y la programación de la cita fueron producto de su insistencia. Pero la paciente no puede asistir oportunamente a todas las sesiones por inconvenientes en los viáticos y el traslado a la ciudad de prestación del servicio. Insiste que no es solo emitir las correspondientes autorizaciones sino garantizar la asistencia a las citas programadas que se inter rumpida por las falencias en el cálculo y forma de entrega de los viáticos de transporte que deben ser de manera anticipada . Son tres veces por semana que d eben trasladarse a la ciudad de Montería. Finalmente, indica que no se dijo nada sobre la posibilidad de ordenar el transporte puerta a puerta para evitar las dificultades de los viáticos y obtener un servicio como el de otros pacientes del municipio de Valencia que van a Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido “que aunque el transporte y el hospedaje del paciente no constituyen servicios médicos, hay casos en los
3.2. Cobertura de transporte y alojamiento en virtud del principio de integralidad en salud En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido “que aunque el transporte y el hospedaje del paciente no constituyen servicios médicos, hay casos en los cuales el acceso efectivo y real al servicio de salud depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención” 1. En ese sentido, constituye un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los
1 Sentencias T-074 de 2017, T-002 de 2016, T-487 de 2014, T-352 de 2010, T-760 de 2008, entre otras.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120240005601
CO-SC5780-99 derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud2.
El servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad en el Resolución N° 2808 de 2022 –normativa aplicable al caso - y el título V artículos 107 y 108 regulan las circunstancias específicas en las cuales las EPS están obligadas expresamente a prestar el servicio de transporte a sus afiliados.
En sentencia SU 508 de 2020, la Corte Constitucional destacó que de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio
la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia. En esa medida, se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional . Aclara también que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica por cuanto en la dinámica del sistema el médico tratante prescribe determinado servicio de salud y es la EPS quien posteriormente autoriza la prestación, luego entonces es con posterioridad cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado. Y es a partir de ese momento donde surge la obligación de autorizar el transporte.
Así las cosas, para el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se señalaron las siguientes reglas:
“a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;
ambulatorio se señalaron las siguientes reglas:
“a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicio s o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento
2 Corte Constitucional SU508-20. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOSPágina 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120240005601
CO-SC5780-99 de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”.3
En cuanto al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante 4, razón por la que de manera excepcional ha permitido su financiamiento. Tratándose de alimentación y alojamiento se han establecido las siguientes sub reglas para determinar su procedencia:
de salud prescritos por el médico tratante 4, razón por la que de manera excepcional ha permitido su financiamiento. Tratándose de alimentación y alojamiento se han establecido las siguientes sub reglas para determinar su procedencia:
“i) se deb e constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”5
Frente al transporte, alimentació n y alojamiento para un acompañante, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando:
“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”
3.3. Sobre el principio de integralidad del derecho a la salud
La Corte Constitucional en la sentencia T–760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios de l sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico
La Corte Constitucional en la sentencia T–760 de 2008 definió el principio de integralidad como el que “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios de l sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”. Igualmente en la sentencia T-178 de 2011 anotó que “la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las
3 Corte Constitucional SU508-20. M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. 4 Corte Constitucional T-101-21 5 Sentencia T-259 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Citada en sentencia T -101-21.Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120240005601
CO-SC5780-99 dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
En palabras de la Corte Constitucional la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder
público de la seguridad social en salud”.
En palabras de la Corte Constitucional la integralidad responde “a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva”. De ese modo, para ordenar el tratamiento integral a un paciente la jurisprudencia constitucional ha sostenido debe verificarse: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemp lo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente.
3.3. Análisis y conclusiones
El amparo constitucional concedido por la sentencia dora de primer grado no fue cuestionado por las partes por lo que se ocupará la Sala de la inconformidad planteada por la parte actora relacionada con la negación del tratamiento integral por la patología de la menor, y la posibilidad de un servicio puerta a puerta para el traslado de la paciente y un acompañante para asistir a las terapias ordenadas por el médico tratante.
En la histo ria clínica aportada se evidencia que la menor Leidy fue atendida por el prestador de servicios de la Nueva EPS - Régimen subsidiado donde se le diagnosticó Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado . El plan a seguir ordena la práctica de unas terapias que debe realizarse periódicamente durante seis meses tres
prestador de servicios de la Nueva EPS - Régimen subsidiado donde se le diagnosticó Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado . El plan a seguir ordena la práctica de unas terapias que debe realizarse periódicamente durante seis meses tres veces por semana:
La paciente es una menor de edad y reside en el municipio de Valencia - Córdoba. La NUEVA EPS autorizó las terapias en el Instituto d e Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral (INARI) ubicado en la ciudad de Montería, por lo que l a obligación de suministrar los gastos de transporte surge en cabeza de la EPS a partir del mismo momento en que autoriza la prestación de servicio en domicilio diferente al de la paciente, dado que estos son necesarios para acceder al servicio de salud.Página 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301120240005601
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La circunstancia que expone la actora relacionada con los inconvenientes en el trasporte debido al horario de salida del colegio de la menor y el traslado hasta la terminal de transportes para llegar a tiempo a la sede INARI Montería, son comprensibles. Como también lo es su planteamiento para que se analice la posibilidad de la prestación de un servicio puerta a puerta de ValenciaMonteríaValencia para garantizar la asistencia a las sesiones de terapias ocupacionales y fonoaudiológicas programadas con una frecuencia de tres (3) veces por semana, durante un período inicial de seis (6) meses, que hacen parte del tratamiento de sus patologías diagnosticadas de TRASTORNO DEL DESARROLLO
DEL HABLA Y LENGUAJE NO ESPECIFICADO y de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL
de tres (3) veces por semana, durante un período inicial de seis (6) meses, que hacen parte del tratamiento de sus patologías diagnosticadas de TRASTORNO DEL DESARROLLO DEL HABLA Y LENGUAJE NO ESPECIFICADO y de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL. Sin embargo, l a sentenciadora de primer grado acogió la pretensión relacionada con el re ajuste del valor de los viáticos pues ordenó el suministro de los viáticos suficientes y de manera anticipada para la menor Leidy Sofía González Pertuz y su acompañante que pueda asistir a las sesiones de terapia o cupacional y fonoaudiológica que se le programen en la ciudad de Montería en el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación Integral , incluyendo transporte municipal e interurbano. En ese sentido podría entenderse que esa posibilidad del servicio puerta a puerta puede ser considerada por la entidad promotora de salud al momento de establecer el valor de los viáticos suficientes. O bien, que sea la EPS quien contrate el servicio de trasporte puerta a puerta directamente para lo cual no habría lugar al suministro de viáticos de manera anticipada. Esta última alternativa es una opción que debe ser consensuada pues tendrían que considerar diversas variables y no es dable impartir una orden de puerta a puerta como única medida porque pese el diagnóstico de la paciente no hay constancia que un trasporte interurbano ponga en peligro o afecte las condiciones de salud de la menor, lo realmente trascendente es el acceso al servicio requerido . En ese sentido se modificará la orden para que adicionalmente sea sometida al estudio por parte del equipo de la NUEVA EPS, la viabilidad del servicio puerta a puerta ValenciaMontería - Valencia con la finalidad de garantizar el acceso a las sesiones de terapia ocupacional y
modificará la orden para que adicionalmente sea sometida al estudio por parte del equipo de la NUEVA EPS, la viabilidad del servicio puerta a puerta ValenciaMontería - Valencia con la finalidad de garantizar el acceso a las sesiones de terapia ocupacional y fonoaudiológica que se le programen en la ciudad de Montería a la menor Deisy.
Finalmente, en cuanto al tratamiento integral , se revocará la negat
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