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TA COR - 23001-33-33-011-2024-00080-01-(22-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-011-2024-00080-01-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz.

Montería, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA

Acción TUTELA Radicación 23-001-33-33-011-2024-00080-01 Accionante José Jaider Cardona Camacho Accionado (s) Administradora de los recursos del sistema de seguridad social (ADRES) y Banco Caja Social

Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de fecha 20 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos

El accionante relata que en fecha 9 de mayo de 2024 se dispuso a retirar sus ahorros de un CDT que contrató con el Banco Caja Social , y al hacerlo se entera que sus ahorros se encuentran embargados por el valor de cuarenta y un millones veintinueve mil cuatrocientos pesos ($41.029.400.00)

Al indagar al respecto se encuentra que hay una deuda por la cifra de veinte millones quinientos catorce mil setecientos pesos ($20.514.700,00) correspondientes a gastos médicos y hospitalarios generados por un accidente de tránsito de un tercero, en el que se vio involucrada una moto registrada a nombre del accionante pero que conforme ya no está en propiedad suya.

Menciona que el día 15 y 17 de mayo de 2024, presentó un derecho de petición al ADRES,

vio involucrada una moto registrada a nombre del accionante pero que conforme ya no está en propiedad suya.

Menciona que el día 15 y 17 de mayo de 2024, presentó un derecho de petición al ADRES, en el que señala su condición de adulto mayor y que la pensión que ostenta como su mínimo vital se encuentra embargada, además, anota que no fue notificado por ninguna de las dos entidades respecto al saldo adeudado. Ante lo cual, el día 24 de mayo recibe respuesta por parte del ADRES informándole que, si se le había notificado legalmente, y que la resolución N. 30336 del 30 de junio del 2022 quedó ejecutoriada el 21 de julio del 2023.

Por último, indica que dieron por cerrado el derecho de petición sin dar una respuesta definitiva a su inconformidad, y que, aunado a ello, empezaron a cobrar intereses moratorios desde el mes de noviembre del año 2023 hasta la fecha.

SIGCMAImpugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00080-01

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b) Pretensiones

Solicita se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados , y se ordene al ADRES el levantamiento de la medida de embargo del CDT del accionante y evitar futuros embargos.

Adicionalmente se pretende la derogatoria del cobro coactivo ejecutoriado el 21 de julio de 2023 con resolución No.30336 del 30 de junio de 2022.

c) Derechos invocados como violados

La parte accionante considera que con la omisión de la parte accionada se vio vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al mínimo vital, derecho a vivir dignamente, derecho a la salud y derecho de petición.

c) Derechos invocados como violados

La parte accionante considera que con la omisión de la parte accionada se vio vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al mínimo vital, derecho a vivir dignamente, derecho a la salud y derecho de petición.

d) Fundamentos de Derecho

La parte accionante fundamentó la presente acción según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia , en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias de Tutela T-183 de 1996 y T-184-2009.

e) Contestación

1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES La entidad accionada contestó el día 13 de junio de 2024 anexando una documentación concerniente a las actuaciones administrativas adelantadas contra el señor Jos é Jaider Cardona Camacho. Donde se relaciona los siguientes documentos:

  • Comunicación que da inicio a la actuación administrativa con Radicado No. 20211200508521. • Citación para Notificación personal Resolución No. 30336 del 30 de junio de 2022. • Notificación por aviso por publicación con fecha de 18 de agosto de 2022. • Resolución No. 30336 del 30 de junio de 2022. • Resolución No. 0024676 de 2023 • Constancia de Notificación con fecha de 13 de marzo de 2024.

2. Banco Caja Social

Manifiesta que frente a los hechos narrados por el accionante no le consta y que por tanto se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Así mismo señala que la cuenta sobre la que se acató el embargo no ha tenido movimientos financieros y en ese sentido no ha sido efectiva la medida cautelar.

se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Así mismo señala que la cuenta sobre la que se acató el embargo no ha tenido movimientos financieros y en ese sentido no ha sido efectiva la medida cautelar.

En cuanto a las pretensiones, se fundamenta la defensa en que hay una inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales por parte del Banco Caja Social, en tanto este último solo habría estado dando cumplimiento a las ordenes impartidas para evitar sanciones, y que de igual forma relaciona que el embargo de la cuenta de ahorro del accionante se limitó hasta el saldo de inembargabilidad.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00080-01

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Adicionalmente, señala que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva dado que dentro de la presente acción el Banco Caja Social no es parte del proceso coactivo impartido en contra del accionante.

f) Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 20 de junio de 2024 resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, debido a que no se dio por probado el criterio de subsidiaridad prev isto en la normativa y jurisprudencia.

Lo anterior, con base a que en el presente asunto se ha evidenciado que existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan eficaces e idóneos para solicitar que se protejan los derechos que consideran vulnerados, y que, en virtud del acervo probatorio no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga imposible que se tramite estas pretensiones por otros medios judiciales.

g) Impugnación

se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga imposible que se tramite estas pretensiones por otros medios judiciales.

g) Impugnación La parte accionante impugnó dentro del término legal la sentencia de tutela de fecha 20 de junio de 2024 mencionando que se encuentra en desacuerdo con el fallo, ya que no se accedió a las pretensiones pasando por alto su estado de salud y su vejez, y que, por tal condición se ha visto perjudicado en todos sus ámbitos llevando a atentar contra su propia vida. Indica que, pese a reconocer que existen otros medios para adelantar su solicitud, este se encuentra en una circunstancia que podría generar un perjuicio irremediable al tener todos sus dineros embargados , ya que de este modo se ha privado de poder costear sus medicamentos. Adicionalmente, menciona que no cuenta con los recursos económicos para contratar un abogado especialista en asuntos administrativos y q ue por la d emora que conlleva iniciar un proceso por la vía judicial puede presentarse una afectación mayor a su persona.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

a. Admisión

Por auto de fecha 10 de julio de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 2 0 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la

las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00080-01

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b. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la decisión emitida por e l juez de instancia de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al mínimo vital, derecho a vivir dignamente, derecho a la salud y derech o de petición. Asimismo, que se ordene al ADRES el levantamiento de la medida de embargo del CDT del accionante junto con la derogatoria del proceso del cobro coactivo ejecutoriado mediante la resolución No.30336 del 30 de junio de 2022.

Para desatar lo anterior, la Sala abordará el siguiente estudió: i) procedencia de la acción de tutela, y de superar el anterior análisis, se estudiará ii) el caso concreto.

c. Procedencia de la Tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los

c. Procedencia de la Tutela.

El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela procede cuando se propenda por la protección inmediata de los derechos fundamentales, no se disponga de otro medio de defensa judicial, y aun existiendo otros mecanismos, la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ha admitido su procedencia cuando los medios ordinarios no son idóneos o no son suficientes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

Se observa entonces, que con la presente acción se propende por la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, derecho al debido proceso, derecho al mínimo vital, derecho a vivir dignamente, derecho a la salud y derecho de petición.

De igual forma, se acredita la legitimación en la causa por activa como por pasiva; pues, no existe duda del interés que les asiste al tutelante, como a las entidades demandadas; la primera por la presunta vulneración de derechos que alega, en razón , de qu e se le está realizando el embargo de sus cuentas de ahorro en el CD T, y la segunda, por ser la que

primera por la presunta vulneración de derechos que alega, en razón , de qu e se le está realizando el embargo de sus cuentas de ahorro en el CD T, y la segunda, por ser la que intervino en el proceso de la interposición de la medida cautelar al señor José Jaider Cardona Camacho.

En lo que atañe a la inmediatez, también se satisface el mismo, pues, la accionante considera que la vulneración a sus derechos fundamentales tiene su origen el día 9 de mayo de 2024, que es cuando se pone en conocimiento de la medida de embargo realizada por el ADRES mediante el Banco Caja Social. En ese orden, presenta la acción de tutela el día 7 de junio del mismo año, lo que acredita que, entre la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración y la interposición de la acción de tutela transcurrió un término razonable.Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00080-01

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Respecto al requisito que no se disponga de otro medio de defensa judicial, el Máximo Órgano Constitucional ha establecido dos reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela , pese la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial no impide su utilización, el primero cuando el accionante la ejerce c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y el segundo, cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante.

existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante.

En un primer término, se tiene que para que se presente la configuración de un perjuicio irremediable se deben cumplir unas reglas jurisprudenciales señala das por la Corte

Constitucional:

“I) inminente o próximo a suceder, este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. II) el perjuicio ha de ser grave . es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo par a la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. III) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño , entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.1

De este modo, al ajustar los aspectos señalados por la Corte Constitucional en el caso en comento no se encuentra probada la presencia de un perjuicio irremediable que impida al accionante ejercer otro medio de defensa judicial que cuente con la misma efectividad y garantía de protección de los derechos constitucionales.

Así, en atención a lo que se alega en el escrito de impugnación referente al estado de salud

accionante ejercer otro medio de defensa judicial que cuente con la misma efectividad y garantía de protección de los derechos constitucionales.

Así, en atención a lo que se alega en el escrito de impugnación referente al estado de salud y la avanzada edad del accionante, no se evidencia que con la imposición de la medida cautelar sobre uno de sus bienes (en este caso los dineros contenidos en el CDT), se esté ante un perjuicio irremediable al accionante, máxi me cuando se pudo acreditar que no se han embargado dineros correspondientes a la pensión de vejez del accionante, sino que las órdenes de embargo solo se surtieron respecto a las sumas de dineros correspondientes al CDT.

Adicionalmente, se tiene que no se constató que las actuaciones efectuadas fueran tan graves al punto de generar un detrimento moral o patrimonial que pueda ser cuantificable o determinable en estas estancias judiciales , ante lo cual, el juez constitucional está vedado para inmiscuirse en asuntos atenientes a otras jurisdicciones so pena de extralimitarse en sus funciones.

Regresando a los criterios para determinar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, en un segundo término, se expresa que será procedente esta acción estando probado que el medio de defensa predispuesto para el afectado resulte ineficaz para amparar sus

1 Al respecto se puede consultar la Sentencia SU179/21 . Expediente T-7.996.798. (M.P: Alejandro Linares Cantillo.)Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00080-01

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derechos fundamentales y, por tanto, existe la necesidad de que el asunto sea resuelto por

Linares Cantillo.)Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-011-2024-00080-01

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derechos fundamentales y, por tanto, existe la necesidad de que el asunto sea resuelto por el juez constitucional, situación que no ocurre en el caso bajo examen. Así se estableció en

Sentencia T-77 de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa:

“La acción de tutela puede ser invocada cuando el otro medio de defensa que prevea el orden jurídico no presente la idoneidad y eficacia suficiente para la plena y oportuna protección de los derechos fundamentales afectados o en riesgo, o se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe tener las características de inminente, grave, y requerir medidas urgentes para su neutralización. La existencia de este perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos fundamentales debe ser acreditado, por el actor.” En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de tutela de fecha 20 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Jaider Cardona Camacho contra la Administradora de los recursos del sistema de seguridad social (ADRES) y Banco Caja Social. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 20 de junio de 2024 expuesta por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 20 de junio de 2024 expuesta por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Jaider Cardona Camacho contra la Administradora de los recursos del sistema de seguridad social (ADRES) y Banco Caja Social, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al Juez de Primera Instancia esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucio nal para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados;

MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

AUSENTE CON PERMISO

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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