TA COR - 23001-33-33-011-2024-00264-01-(19-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-011-2024-00264-01-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOB
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente María Bernarda Martínez Cruz
Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN DE TUTELA
Acción Tutela Radicado 23001233301120240026400 Accionante Brimark S.A.S Accionado Agencia Nacional de Minería – ANM
La Sala procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante BRIMARK S.A, contra el fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES a) Hechos La parte actora manifiesta que, en fecha 19 de mayo de 2021, suscribió el Contrato de Concesión N.º OG2-090317 con la Agencia Nacional de Minería, por un término de treinta (30) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Minero Nacional, con el propósito de llevar a cabo la explotación técnica y económica de un yacimiento de arenas, gravas, roca o piedra caliza, ubicado en la Jurisdicción del Municipio de Montería.
Expone que, mediante de Resolución VSC 000202 de fecha de 17 de mayo de 2023 , la vicepresidenta de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato de concesión OG2-090317. Señala, además, que
vicepresidenta de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato de concesión OG2-090317. Señala, además, que no le fue posible ejercer su derecho de defensa, antes de la declaratoria de la cad ucidad, toda vez que no se le notific aron los autos que sirvieron de fundamento, para proferir la Resolución VSC 000202 de fecha de 17 de mayo de 2023 , no le fueron debidamente notificados, los que señalo a continuación: • Mediante Auto PARM No 504 de 20 de mayo de 2022, notificado en estado jurídico N° 23 del 23 de mayo de 2022, se requirió a la sociedad titular so pena de declaratoria de caducidad del Contrato N° OG2 - 090317, para que presentara dentro de los 15 días siguientes a la notificación, la cons tancia de pago por concepto de canon superficiario del segundo año de la etapa de exploración por valor de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MTE ($ 1.644.975) más los interés que generados, toda vez que el 19 de mayo de 2022 inicio dicha anualidad.
- A través de Auto PARM N° 652 de 27 de julio de 2022, notificado en estado jurídico N° 35 del 29 de julio de 2022, se acogió el informe de Visita de Seguimiento en Línea PARM N 598 del 28 de junio de 2022, al cual no asistió la titular pese a las convocatorias efectuadas, según consta en el auto y en el informe.Acción de Tutela
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según consta en el auto y en el informe.Acción de Tutela Radicado No 23001233301120240026401
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Refiere que los autos previos fueron publicados por la Agencia Nacional de Minería en la Página web denominada “Notificaciones ANM”. Es decir, la notificación se hizo por estado. Señala que esta actuación constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, dado que dichos autos constituyen el fundamento principal para que la Agencia declarara la caducidad del contrato de concesión. Añade que, conforme a la s disposiciones legales emitidas en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID -19, la notificación debió realizarse directamente a través de los medios electrónicos registrados en el expediente minero, lo cual no ocurrió. Arguye la parte actora que, con la declaratoria de caducidad, se produce la terminación del contrato de concesión, lo que permite que cualquier interesado pueda solicitar en concesión el área anteriormente adjudicada. Además, resalta que dicha declaratoria conlleva la imposición de una sanción y la consecuente inhabilidad, conforme a la normatividad aplicable. Indica que , el 20 de julio de 2023 interpuso recurso de reposición bajo radicado 20231002477442 en contra de la Resolución VSC 000262 del 17 de mayo de 2023. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución N 000022 de fecha 9 de enero de 2024 y notificado el 13 de septiembre del mismo año, confirmándose la declaratoria de caducidad del contrato de concesión.
b) Pretensiones Solicita que se tutele su derecho constitucional al debido proceso, defensa, contradicción, y se aplique el derecho de igualdad.
del contrato de concesión.
b) Pretensiones Solicita que se tutele su derecho constitucional al debido proceso, defensa, contradicción, y se aplique el derecho de igualdad. Que, en consecuencia, se declare la indebida notificación del Auto PARM N° 504 de 20 de mayo de 2022 y Auto PARM N° 652 de 27 de julio de 2022, por vulneración del Decreto 491 de 2020, y se deje sin efecto la Resolución VSC 000262 del 17 de mayo de 2023. Que se orden a la Agencia Nacional de Minerías a que proceda a notificar en debida forma y de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020, el Auto PARM N° 504 de 20 de mayo de 2022 y Auto PARM N° 652 de 27 de julio de 2022. c) Medida Cautelar La accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Dec reto 2591 de 1991 , solicita decretar a título de medida provisional, la suspensión de los efectos de la Resolución VSC 000262 del 17 de mayo de 2023, y del acto que negó el recurso de reposición, hasta tanto no se resuelva la acción de tutela. d) Derechos invocados como violados
Pretende la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad.
e) Fundamentos de Derecho
Como sustento jurídico de las pretensiones, el demandante citó el artículo 86 de la constitución política, la sentencia SU-627 de 2025, sentencia T-313 de 2018.
f) Contestación
La parte accionada mediante escrito presentado oportunamente de fecha de 20 de
constitución política, la sentencia SU-627 de 2025, sentencia T-313 de 2018.
f) Contestación
La parte accionada mediante escrito presentado oportunamente de fecha de 20 de septiembre de 2024 realiza pronunciamiento sobre los fundamentos facticos y jurídicos deAcción de Tutela Radicado No 23001233301120240026401
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la acción constitucional, iniciando su defensa en estimar que no es procedente conceder el amparo constitucional perseguido.
Indica que para la Agencia Nacional de Minería el escrito de solicitud de los derechos invocados no cumple con los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiaridad, elementos que el alto tribunal constitucional ha determinado como mínimos y fundamentales para la procedencia de dicha acción.
Arguye que , en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha dejado sentado cuales son los requisitos que rigen la procedencia de la acción de tutela, siendo deber del juez verificar si el acciona nte acredito los elementos que el alto tribunal constitucional ha determinado como mínimos , los cuales son: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y l a subsidiariedad, siendo que, del análisis adelantado por el juez constitucional de dichos elementos pueda o no configurase la probabilidad de la acción. Se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante cue nta con la facultad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el control de legalidad del acto administrativo, mediante los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, el juez de lo contencioso administrativo es el único competente para analizar y
administrativo para solicitar el control de legalidad del acto administrativo, mediante los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, el juez de lo contencioso administrativo es el único competente para analizar y decidir sobre la legalidad de un acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Por consiguiente, la accionante tiene a su disposición la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través de la acción contenciosa administrativa, mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que, en este caso, modifica una situación jurídica de carácter administrativo al declarar la caducidad y terminación del contrato de concesión OG2-090317. La parte accionada considera que la acción contenciosa es idónea porque es el instrumento legal previsto en la ley 1437 de 2001(artículos 137 y 138) para acudir a examinar la legalidad de las decisiones adoptadas por la administración. Así mismo en esta acción judicial se puede fundar todas las posibles inconsistencias o irregularidades en que haya incurrido la autoridad en la actuación o procedimiento administrativos previo a la adopción de la decisión definitiva. Siendo ello así , es la acción contenciosa y no la acción de tutela, la herramienta adecuada para solicitar de la jurisdicción el análisis de la legalidad de dicha determinación. Indica que, La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que en las acciones de tutela se debe cumplir con el requisito de inmediatez, el cual solo puede flexibilizarse de manera excepcional. La acción de tutela debe inte rponerse en un término razonable y
tutela se debe cumplir con el requisito de inmediatez, el cual solo puede flexibilizarse de manera excepcional. La acción de tutela debe inte rponerse en un término razonable y proporcional respecto al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la vulneración alegada ocurrió por la presunta indebida notificación de los Autos PARM N.º 504 de 20 de mayo de 2022 y PARM N.º 652 de 27 de julio de 2022, es decir, hace más de dos años, lo que contraviene el requisito de inmediatez. Expresa que, las pretensiones planteadas por el accionante corresponden a aquellas que deben ser resueltas mediante un t rámite especial en el ámbito contencioso administrativo el cual garantiza el derecho de defensa y contradicción permitiendo a las partes aportar y controvertir pruebas. En el presente caso la tutela es improcedente, ya que, no es el mecanismo adecuado, toda vez que, existen otros medios procesales disponibles como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el medio de control de controversiasAcción de Tutela Radicado No 23001233301120240026401
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contractuales conforme lo establece el código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo (CPACA).
g) Sentencia De Primera Instancia. El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha de 26 de septiembre de 2024, procedió a declarar la improcedencia del amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso , solicitado por la empresa Brimark S.A.S. representada legalmente por la señora Deyanira de las Mercedes Martínez Martínez.
constitucional del derecho fundamental al debido proceso , solicitado por la empresa Brimark S.A.S. representada legalmente por la señora Deyanira de las Mercedes Martínez Martínez. La providencia indica que, la intención de la accionante es cuestionar la legalidad de la Resolución N° VSC 000262 del 17 de mayo de 2023 , expedida por la accionada Agencia Nacional de Minería, toda vez que, no se notificó en debida forma. Señala el A-quo que, la honorable Corte Constitucional, con respecto a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos, ha manifestado de manera general la improcedencia, esto debido a la “naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional, imponiendo al ciudadano la carga razonable de acudir previamente”. Así las cosas, considera el juez de primera instancia que existe un medio judicial idóneo el cual para este caso sería el medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho establecido en la ley 1437 de 2011. Por lo tanto, el Despacho encuentra configurada la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial. Por lo anterior, el despacho estima que debe ser a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativ a, que resuelva la controversia planteada, en razón a que el accionante no logro demostrar que tal medio no resulta idóneo y eficaz para alcanzar el fin propuesto. Además, no es una carga desproporcionada tener que acudir a un proceso ordinario, aun mas cuando el medio de control antes mencionado cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Aunado a lo anterior, el juez de primer a instancia reitera que la acción de tutela solo
ordinario, aun mas cuando el medio de control antes mencionado cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Aunado a lo anterior, el juez de primer a instancia reitera que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el presente asunto, no se logró demostrar un daño de tal magnitud para que se emita una decisión para conjurar tal circunstancia. Se hace referencia de que el perjuicio debe ser un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, pero que sea susceptible de determinación jurídica, y se debe requerir medidas urgentes para superar el daño, Por las razones antes expuesta le resulta claro al despacho que la tutela debe ser declarada improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa a través del cual puede hacer valer sus derechos, por no demostrar una amenaza cierta, real y actual que pueda generar un perjuicio irremediable.
h) impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, la accionante, Brimark S.A.S., presentó escrito de impugnaci ón contra el fallo de tutela. En su escrito, la parte actora inicia aclarando que el objeto de la acción de tutela no es el cuestionamiento de la legalidad de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato, sino que lo que se pretende es garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Es decir, lo que se solicitaAcción de Tutela Radicado No 23001233301120240026401
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a este honorable Tribunal es que se asegure el respeto al derecho fundamental al debido
pretende es garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Es decir, lo que se solicitaAcción de Tutela Radicado No 23001233301120240026401
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a este honorable Tribunal es que se asegure el respeto al derecho fundamental al debido proceso del titular del contrato minero, dado que la autoridad administrativa ha cercenado toda posibilidad de defensa al no haberse notificado debidamente el auto de requerimiento previo a la resolución de la caducidad del contrato.
Indica que, el Juzgado no realizó un análisis adecuado de los argumentos ni valoró las pruebas presentadas en el es crito de tutela. En este contexto, se demostrará cómo la Agencia Nacional de Minería ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, causando un perjuicio irremediable, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de dichos derechos.
Aduce la parte actora que, en primer término, el Decreto Legislativo 491 de 2020, en su artículo 4, establece que la notificación o comunicación de actos administrativos debe realizarse por medios electrónicos. En consecuencia, el auto en cuestión, que sirvió de fundamento para expedir la resolución número VSC 000 262 del 17 de mayo de 2023, no fue notificado conforme a las disposiciones de dicho Decreto. Debido a ello, resultó imposible ejercer el derecho a la defensa, ya que no se pudo demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Adicionalmente, los autos, aunque formalmente existieran, carecían de eficacia frente al titular mineros, pues al no haberse realizado la debida notificación, la accionante no tuvieron acceso a su contenido. Por lo tanto, es evidente que la Agencia Nacional de Minería vulneró
titular mineros, pues al no haberse realizado la debida notificación, la accionante no tuvieron acceso a su contenido. Por lo tanto, es evidente que la Agencia Nacional de Minería vulneró de manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al derecho de contradicción.
Manifiesta que, la Agencia Nacional de Mi nería declaró la caducidad del contrato basándose en los autos PARM N.º 504 de 20 de mayo de 2022 y PARM N.º 652 de 27 de julio de 2022, notificados por Estado. Sin embargo, según el Decreto Legislativo 491 de 2020, que era aplicable en ese momento, los ac tos administrativos debían notificarse electrónicamente, lo cual no se cumplió en este caso. Por lo tanto, la declaración de caducidad y la resolución que negó el recurso de reposición vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción.
Argumenta que, si bien es cierto que la acción de tutela, por regla general, debe ser un mecanismo subsidiario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esto no implica " automáticamente" su improcedencia. En efecto, corre sponde al juez constitucional realizar un análisis y valoración detallada de las circunstancias específicas de cada caso para determinar su procedencia. En este contexto, se puede inferir que el Juzgado de Primera Instancia aplicó de manera incorrecta esta regla general, ya que declaró la improcedencia de la acción de tutela de forma "automática", sin tener en cuenta las particularidades del caso expuesto en el escrito de tutela. Además, el Juzgado se limitó a citar un fallo sin llevar a cabo un análisis ad ecuado del mismo en relación con la acción de tutela presentada.
las particularidades del caso expuesto en el escrito de tutela. Además, el Juzgado se limitó a citar un fallo sin llevar a cabo un análisis ad ecuado del mismo en relación con la acción de tutela presentada.
Que, el Juzgado de Primera Instancia señaló correctamente que la accionante puede recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que existe un medio de control adecuado para resolver diferencias en la ejecución de contratos estatales, como se mencionó en el escrito de tutela. No obstante, el despacho erróneamente interpretó que elAcción de Tutela Radicado No 23001233301120240026401
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mecanismo aplicable sería el de Nulidad y Restablecimiento, cuando en realidad corresponde al de Controversias Contractuales. Sin embargo, surge la cuestión de si este mecanismo es verdaderamente idóneo y eficaz para proteger los derechos de la accionante. Siendo que para la procedencia esta debe interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso se da por la terminación del contrato de concesión, Liberación del área concesionada, Genera inhabilidad, Debe renunciar a los contratos que tenga en ejecución, No puede volver a presentar la solicitud de contrato de concesión, y la Existe sanción.
Añade que, la acción de tutela se presenta como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que iniciar un proceso judicial en la jurisdicción contenciosa no garantiza la protección de los de rechos fundamentales de la titular del contrato de concesión. Además, existen tres vulneraciones flagrantes que agravan el perjuicio, derivadas de la indebida notificación del Auto de requerimiento, que no cumplió con los
garantiza la protección de los de rechos fundamentales de la titular del contrato de concesión. Además, existen tres vulneraciones flagrantes que agravan el perjuicio, derivadas de la indebida notificación del Auto de requerimiento, que no cumplió con los requisitos del Decreto Legislativo 491 de 2020. La acción de tutela no busca evaluar la legalidad de los actos administrativos de la Agencia Nacional de Minería, sino proteger los derechos fundamentales vulnerados. Por lo tanto, se considera que tanto el presupuesto de subsidiariedad como el perjuicio irremediable están debidamente acreditados en este caso.
Por último, expresa que, en la sentencia de primera instancia, el Juzgado relacionó las pruebas solicitadas y aportadas en el escrito de tutela, pero no realizó un análisis riguroso de l as mismas. El Juzgado se limitó a señalar que no se cumplía con el principio de subsidiariedad, sin evaluar adecuadamente los argumentos y pruebas presentadas. El principio de oficiosidad exige que el juez de tutela no se limite a un juicio superficial, si no que profundice en el caso, considerando todos los elementos presentados para tomar una decisión integral. En este sentido, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta los hechos, argumentos ni pruebas aportadas durante el trámite, ni evaluó el medio de control adecuado, ya que erróneamente consideró el de Nulidad y Restablecimiento en lugar del de Controversias Contractuales.
Por lo anterior, se solicita al Honorable Tribunal que realice un análisis exhaustivo de los antecedentes judiciales descritos en el escrito de tutela, y que valore las pruebas con base en las normas de la sana crítica, con el fin de acceder a las pretensiones planteadas.
antecedentes judiciales descritos en el escrito de tutela, y que valore las pruebas con base en las normas de la sana crítica, con el fin de acceder a las pretensiones planteadas. Además de ello, solicita revocar el fallo de primera instancia y en consecuencias acceder a las pretensiones del escrito de tutela.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha 26 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería, por lo ya expuesto, notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.Acción de Tutela Radicado No 23001233301120240026401
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la decisión emitida por la Juez de instancia al declarar improcedente la acción de tutela presentada en contra de la Resolución VSC 000262 de 2023, y demás actu aciones de la Agencia Nacional de Minería, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación
VSC 000262 de 2023, y demás actu aciones de la Agencia Nacional de Minería, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, es viable acceder a lo solicitado en la impugnación
Para desatar lo anterior, la Sala abordará el siguiente estudió: i) procedencia de la acción de tutela, y de superar el anterior análisis, se estudiará ii) el caso concreto.
c. Procedencia de la Acción
El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela procede cuando se propenda por la protección inmediata de los derechos fundamentales, no se disponga de otro medio de defensa judicial, y aun existiendo otros mecanismos, la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, ha admitido su procedencia cuando los medios ordinarios no son idóneos o no son suficientes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se observa entonces, que con la presente acción se propende por la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, derecho al debido proceso, defensa y contradicción e igualdad.
Se observa entonces, que con la presente acción se propende por la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, derecho al debido proceso, defensa y contradicción e igualdad.
De igual forma, se acredita la legitimación en la causa por activa , como por pasiva ; pues, no existe duda del interés que le asiste a la tutelante, como a la entidad demandada; la primera por la presunta vulneración de los derechos que alega, en razón, de que no se le notifico personalmente los Autos PARM 504 de 20 de mayo de 2022 y Auto PARM 652 de 27 de julio de 2022 , y la segunda, por ser la entidad con quien se suscribió el contrato y quien emitió y notifico los autos cuestionados.
1 Sentencia SU-2017Acción de Tutela Radicado No 23001233301120240026401
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En lo que atañe a la Inmediatez, se observa que este no se satisface en el presente caso, dado que, según el material probatorio allegado al expediente, la Agencia Nacional de Minería notificó el Auto PARM 504 mediante estado N° 023 el 20 de mayo de 2022 2, y el Auto PARM-652 mediante estado N° 035 el 27 de julio de 20223. Estos autos fueron los que dieron lugar a la emisión de la resolución VSC 000262 del 17 de mayo de 20234, la cual fue notificada personalmente el 2 de junio de 20235. Adicionalmente, la parte actora interpuso recurso de reposición el 20 de junio de 2023, el cual fue res uelto mediante la resolución VSC N° 000022 del 9 de enero de 2024.
recurso de reposición el 20 de junio de 2023, el cual fue res uelto mediante la resolución VSC N° 000022 del 9 de enero de 2024.
A partir del escenario descrito, no se evidencia que la parte actora, antes de interponer la acción de tutela, haya cuestionado la presunta irregularidad en la notificación de los autos en cuestión. Aunado a lo anterior , con la interposición del recurso de reposición el 20 de junio de 2023, demuestra que en ese momento la accionante ya tenía conocimiento de la existencia de los autos controvertidos, de lo que se concluye que no se actuó con la diligencia requerida para gestionar los mecanismos que tenía a su disposición en el trámite administrativo, en el tiempo procesal idóneo. Por lo tanto, se puede inferir que la falta de impugnación inmediata o la omisión de censurar la notificación indebida, previo al ejercicio de la tutela, afecta el cumplimiento del principio de inmediatez en el presente caso.
Respecto al requisito que no se disponga de otro medio de defensa judicial, el Máximo Órgano Constitucional ha establecido dos reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela, pese la existencia de otros mecanismos alterno s de defensa judicial no impide su utilización, el primero cuando el accionante la ejerce c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y el segundo, cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante.
existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante.
En un primer término, se tiene que para que se presente la configuración de un perjuicio irremediable se deben cumplir unas reglas jurisprudenciales señaladas por la Corte
Constitucional:
“I) inminente o próximo a suceder, este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. II) el perjuicio ha de ser grave . es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo pa ra la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. III) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño , entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6
Así las cosas, en la impugnación, la accionante alegó que la declaratoria de caducidad genera su inhabilidad para contratar, la obligación de renunciar a los contratos en ejecución, la imposibilidad de solicitar nuevos contratos de concesión, as í como la imposición de sanciones. No obstante, dichos argumentos no configuran un perjuicio irremediable , toda
2 DPF 02 (pág. 756, esp. 27). Expediente digital – Cuadernillo de primera instancia.
sanciones. No obstante, dichos argumentos no configuran un perjuicio irremediable , toda
2 DPF 02 (pág. 756, esp. 27). Expediente digital – Cuadernillo de primera instancia. 3 PDF 02 (pág. 1-6) Expediente digital – Cuadernillo de primera instancia. 4 PDF 02 (pág. 1-6) Expediente digital – Cuadernillo de primera instancia. 5 PDF 07 (pág. 87) Expediente digital – Cuadernillo de primera instancia. 6 Al respecto se puede consultar la Sentencia SU179/21. Expediente T-7.996.798. (M.P: Alejandro Linares Cantillo.)Acción de Tutela Radicado No 23001233301120240026401
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vez que no se acreditó en el expediente una afectación inmediata e impostergable a derechos fundamentales que justifiquen la procedencia de la tutela.
De este modo, al ajustar los aspectos señalados por la Corte Constitucional en el caso en comento no se encuentra probada la presencia de un perjuicio irremediable que impida a la entidad accionante ejercer otro medio de defensa judicial que cuent e con la misma
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