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TA COR - Sentencia 23001333300420260028801-(31-08-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001333300420260028801-(31-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Jorge Luis Quijano Pérez

Montería, treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-004-2026-00288-01

Accionante: Clara Eugenia González Villalba

Accionado: Municipio de Montería - Secretaría de Educación Municipal y Positiva Compañía de Seguros SA Tema: Derechos fundamentales de salud, vida digna, integridad física, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social y debido proceso

Decisión: Confirmar Sentencia

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por parte del accionado, contra el fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó parcialmente el derecho fundamental de salud, vida digna, integridad física, trabajo en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso de la señora Clara Eugenia González Villalba.

I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela 1.1 Pretensiones Con la presente acción, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad física, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y justas y el debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a Positiva Compañía de Seguros SA – ARL que dentro de 48 horas disponga la reapertura del

a la salud, vida en condiciones dignas, integridad física, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y justas y el debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a Positiva Compañía de Seguros SA – ARL que dentro de 48 horas disponga la reapertura del Siniestro No. 508481258, reconozca provisionalmente el origen laboral del accidente mientras se define en forma definitiva y autorice de manera inmediata la valoraci ón por Ortopedia y Traumatología, así como todos los exámenes diagnósticos, procedimientos, tratamientos, medicamentos, terapias, incapacidades y demás servicios médicos que sean prescritos por el profesional tratante. Igualmente, se le ordene al Municipi o de Montería – Secretaría de Educación Municipal, que adopte las medidas necesarias para proteger su derecho de salud e integridad física , absteniéndose de asignarle labores que impliquen esfuerzo físico y de ser necesario se proceda a la reubicación temp oral o la asignación de funciones acordes con su condición médica. Finalmente, se ordene a las entidades accionadas a que de manera coordinada y dentro del ámbito de su competencia , adopten medidas necesarias para garantizar la atención integral derivaba del accidente de trabajo, evitando dilataciones administrativas que continúen colocando en riesgo sus derechos fundamentales. 1.2 Hechos Relata la accionante que se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales en la Institución Educativa Victoria Manzur y que el 2 de mayo de 2026, mientras realizaba sus labores habituales sufrió un accidente al intentar cerrar una puerta, ocasionándose un trauma en el dedo pulgar de su mano derecha.Asunto: Impugnación Tutela

Educativa Victoria Manzur y que el 2 de mayo de 2026, mientras realizaba sus labores habituales sufrió un accidente al intentar cerrar una puerta, ocasionándose un trauma en el dedo pulgar de su mano derecha.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00288-01 2

Manifiesta que inicialmente consideró que se trataba de un golpe de menor gravedad, por cuanto conservaba la movilidad del dedo y no presentaba un dolor intenso; sin embargo, con el transcurso de los días presentó inflamación, coloración morada y pérdida pr ogresiva de movilidad. Expresa que el 22 de mayo de 2026 radicó formalmente el FURAT y el certificado emitido por el rector de la institución ante el servicio al cliente de la Secretaría de Educación de Montería, la cual remitió los soportes el día 27 de mayo de la anualidad a la gerencia médica de la ARL Positiva, quedando radicada bajo el requerimiento interno MON2026ER007686. Expone que el 22 de junio de 2026 Positiva ARL le comunicó que de acuerdo con la verificación realizada, el evento había sido leve y no había ocasionado secuelas. Cuestionó dicha determinación, al considerar que fue adoptada sin que hubiera sido valorada presencialmente por un médico laboral u ortopedista de la ARL y sin que se le hubieran autorizado los estudios diagnósticos necesarios para establecer la gravedad de la lesión. Aduce que informó a la Alcaldía de Montería, a través del área de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre la persistencia del dolor y sobre una radiografía que, según afirmó, evidenciaba

diagnósticos necesarios para establecer la gravedad de la lesión. Aduce que informó a la Alcaldía de Montería, a través del área de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre la persistencia del dolor y sobre una radiografía que, según afirmó, evidenciaba una fractura en el pulgar derecho, pese a las gestiones adelantadas obtuvo como respuesta que debía esperar órdenes internas. Finalmente, refiere que continúa desempeñando sus labores habituales, las cuales implican esfuerzo físico y utilización de sus manos, circunstancia que, a su juicio, pone en riesgo su salud e integridad física y podría ocasionarle secuelas permanentes. 1.3 Derechos fundamentales invocados como vulnerados En los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela se invoca n como vulnerados los derechos fundamentales de salud, vida digna, integridad digna, integridad física, trabajo en condiciones dignas y justas, seguridad social y debido proceso.

1.4 Informe rendido por la entidad accionada Positiva Compañía de Seguros SA – ARL Rindió informe manifestando que la accionante se encuentra afiliada a la ARL en calidad de trabajadora dependiente de la Alcaldía de Montería y que el accidente ocurrido el 2 de mayo de 2026 fue registrado bajo el sin iestro No. 508481258, con diagnóstico S600 – contusión del primer dedo de la mano derecha, el cual fue calificado como de origen laboral. Sostuvo que no ha negado la atención asistencial requerida por la accionante, pues, según la información registrada, esta acudió al servicio de urgencias el 22 de mayo de 2026, donde el médico tratante determinó que no requería atención por urgencias y la remitió a consulta

la información registrada, esta acudió al servicio de urgencias el 22 de mayo de 2026, donde el médico tratante determinó que no requería atención por urgencias y la remitió a consulta externa. Precisó que en dicha valoración no se emitió una orden médica para consulta por ortopedia y traumatología. Señaló que, pese a ello, gestionó una valoración médica especializada en Medicina del Trabajo o Seguridad y Salud en el Trabajo, con el propósito de que el profesional tratante determinara la conducta médica pertinente y, de s er necesario, emitiera las órdenes correspondientes. Para tal efecto, informó que se expidió la autorización No. 49987877, para atención en la IPS Valeja Rehabilitación SAS, programada para el 30 de julio de 2026 a las 11:00 a. m., información que fue comunicada a la accionante. De otra parte, manifestó que las circunstancias relacionadas con las condiciones laborales, asignación de funciones y eventual reubicación de la accionante corresponden al ámbito de competencia de su empleador, esto es, la Alcaldía de Montería, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dichas pretensiones.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00288-01 3

Así mismo, se opuso a la solicitud de tratamiento integral, al considerar que fue formulada de manera amplia e indeterminada respecto de prestaciones f uturas cuya necesidad, pertinencia y oportunidad aún no habían sido determinadas por el personal médico competente. Finalmente, solicitó negar el amparo constitucional al considerar que no se encontraba acreditada una acción u omisión concreta que hubiera vulnerado los derechos

pertinencia y oportunidad aún no habían sido determinadas por el personal médico competente. Finalmente, solicitó negar el amparo constitucional al considerar que no se encontraba acreditada una acción u omisión concreta que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Subsidiariamente, pidió que cualquier orden relacionada con la atención médica se limita rá a los servicios efectivamente prescritos por los profesionales de la salud, que fueran necesarios y guardaran relación directa con la contingencia laboral reconocida. Municipio de Montería – Secretaría de Educación Municipal No realizó pronunciamiento alguno dentro del trámite de la acción constitucional. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió la acción de tutela promovida por la señora Clara Eugenia González Villalba contra la Alcaldía de Montería – Secretaría de Educación Municipal y Positiva Compañía de Seguros SA. El Despacho determinó que la accionante sufrió un accidente de trabajo el 2 de mayo de 2026, consistente en una lesión en el dedo pulgar de la mano derecha, evento que fue reportado y posteriormente reconocido por Positiva como de origen laboral, con diagnóstico de contusión del dedo de la mano. Consideró que, si bien Positiva había autorizado y programado una valoración por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, para la fecha de la decisión aún no existía un concepto médico que estableciera las limitaciones funcionales de la accionante, las restricciones laborales, ni la necesidad de otros servicios asistenciales o de una eventual reubicación laboral.

el trabajo, para la fecha de la decisión aún no existía un concepto médico que estableciera las limitaciones funcionales de la accionante, las restricciones laborales, ni la necesidad de otros servicios asistenciales o de una eventual reubicación laboral. En ese sentido, el Juzgado concluyó que no correspondía al juez constitucional sustituir el criterio médico especializado ordenando directamente valoraciones, tratamientos o medidas laborales que aún no hubieran sido determinadas por el profesional competente. No obstante, precisó que dicha circunstancia no eximía a las entidades accionadas de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, el Despacho amparó parcialmente los derechos fundamentales a la salud, vida digna, i ntegridad física, trabajo en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso de Clara Eugenia González Villalba. En consecuencia, ordenó al Municipio de Montería – Secretaría de Educación Municipal y a Positiva Compañía de Seguros SA, dentro del ámbi to de sus respectivas competencias, garantizar la realización y culminación de la valoración por medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo previamente programada , una vez emitido el concepto médico, adoptaran de manera oportuna, coordinada y s in dilaciones injustificadas las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones, restricciones y demás determinaciones establecidas por el especialista. En particular, ordenó a Positiva garantizar los servicios médico-asistenciales prescritos por el profesional competente y que guardaran relación con el accidente laboral reconocido, incluyendo los exámenes, procedimientos, tratamientos, medicamentos, terapias y demás prestaciones a que haya lugar; mientras que al Municipio de Montería – Secretaría de

el profesional competente y que guardaran relación con el accidente laboral reconocido, incluyendo los exámenes, procedimientos, tratamientos, medicamentos, terapias y demás prestaciones a que haya lugar; mientras que al Municipio de Montería – Secretaría de Educación Municipal le correspondía adoptar las medidas laborales pertinentes de acuerdo con el concepto médico, incluyendo, de ser necesario, restricciones fu ncionales, adecuación de funciones o reubicación laboral.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00288-01 4

Finalmente, el Juzgado negó las demás pretensiones formuladas en la acción de tutela. 1.6 Impugnación Positiva Compañía de Seguros SA impugnó el fallo de primera instancia, específicamente el numeral segundo de la parte resolutiva alegando que la orden impartida por el Juzgado excede sus competencia s al imponerle la obligación de garantizar prestaciones mé dicoasistenciales respecto de situaciones futuras que aún no han sido determinadas mediante valoración o prescripción médica. Sostuvo que la señora Clara Eugenia González Villalba se encuentra afiliada a esa administradora desde el 29 de marzo de 2022 y que el accidente ocurrido el 2 de mayo de 2026 fue reconocido como de origen laboral, correspondiendo al diagnóstico S600 – contusión del primer dedo de la mano derecha, frente al cual afirmó que ha brindado la cobertura asistencial correspondiente. Señaló que el 22 de mayo de 2026 la accionante acudió al servicio de urgencias y que en dicha atención no se emitió orden médica para valoración por ortopedia y traumatología. No obstante, indicó que, con el propósito de garantizar la continuidad de la atención y dar

dicha atención no se emitió orden médica para valoración por ortopedia y traumatología. No obstante, indicó que, con el propósito de garantizar la continuidad de la atención y dar cumplimiento al fallo gestionó una valoración por Medicina del Trabajo o Seguridad y Salud en el Trabajo, autorizada mediante el No. 49987877 y programada para el 30 de julio de 2026 en la IPS Valeja Rehabilitación SAS. Afirmó que las prestaciones asi stenciales deben estar sustentadas en una prescripción médica concreta, vigente y relacionada con el accidente de trabajo, por lo que no resulta procedente imponer de manera anticipada una obligación genérica respecto de tratamientos, procedimientos, exáme nes o servicios cuya necesidad aún no ha sido determinada por el profesional tratante. En ese sentido, sostuvo que no existe una vulneración actual atribuible a Positiva, pues no ha negado los servicios médicos requeridos ni ha incumplido una orden médica vigente, y manifestó que continuará garantizando las prestaciones que sean prescritas y guarden relación con la contingencia laboral reconocida. Finalmente, informó las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la decisión judicial y solicitó tener p or acreditada su actuación diligente y de buena fe, así como la inexistencia de una vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante atribuible a dicha entidad.

II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 3 de agosto del 2026 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes.

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior

ordenándose la notificación a las partes.

III. Consideraciones de la Sala

a) La competencia Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: - Determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar a Positiva Compañía de Seguros SA garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales que sean prescritos por el profesional competente y que guarden relación con el accidente de trabajo reconocido, incluyendo los exámenes, procedimientos, tratamientos, medicamentos, terapias y demás prestaciones a que haya lugar.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00288-01 5

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades d e la acción de tutela; ii) De los derechos fundamentales invocados. i) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por l a acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia

de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por l a acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares. Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndol o, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) Derechos fundamentales invocados - Derecho al debido proceso: el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica que toda autoridad pública debe actuar conforme a los procedimientos y términos previstos en la ley. La Corte Constitucional ha señalado que este principio impone límites al ejercicio del poder público, en especial frente al ius puniendi, y exige que toda actuación estatal se desarrolle conforme a los procedimientos previamente establecidos por el legislador. El debido proceso, además de ser una restricción al poder del Estado, constituye un mecanismo de protección de los derechos de los ciudadanos, pues impide que las

conforme a los procedimientos previamente establecidos por el legislador. El debido proceso, además de ser una restricción al poder del Estado, constituye un mecanismo de protección de los derechos de los ciudadanos, pues impide que las autoridades actúen de manera arbitraria. La jurisprudencia constitucional lo ha definido como el conjunto de lineamientos y garantías de obligatorio cumplimiento en toda actuación judicial o administrativa, dirigidas a asegurar el respeto de los derechos de quienes intervienen en ellas. En el ámbito administrativo, la jurisprudencia y la doct rina lo han denominado debido proceso administrativo, entendido como la obligación de las entidades públicas de observar los procedimientos previstos en la ley durante el desarrollo de cualquier actuación que pueda afectar derechos o situaciones jurídicas de los particulares. Este derecho comprende prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2”.

1 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019 y T-330-2021.

impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso2”.

1 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019 y T-330-2021. 2 Sentencia 2014 – 02189 de 2019 Concejo de Estado.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00288-01 6

  • Derecho a la seguridad social Este derecho está consagrado en el artículo 48 en la Constitución Política de 1991, bajo una doble connotación, un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control d el Estado, y debe desarrollarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, entre otros.

La Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática en la definición, alcance y protección del derecho a la seguridad social. En múltiples pronunciamientos, entre ellos, las Sentencias T-028 de 2017, T-225 de 2018 y T-378 de 2018, esta Corporación ha precisado que dicho derecho reviste naturaleza fundamental y constituye un pilar estructural del Estado Social de Derecho, en tanto garantiza a las personas mecanismos de amparo frente a contingencias que comprometen su subsistencia y su dignidad. Así mismo para esa corporación, este derecho comprende el  “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivame nte a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde

institucionales tendientes a brindar progresivame nte a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. En la Sentencia T -628 de 2007, la Corporación destacó que la finalidad de la seguridad social guarda necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, asegurar condiciones de igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos marginados o discriminados y brindar especial protección a personas en situación de debilidad manifiesta. De manera c oncordante con los estándares internacionales, la Corte ha retomado lo expuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 19, conforme a la cual el derecho a la seguridad social comprende la facultad de obtener y mantener prestaciones sociales, en dinero o en especie y sin discriminación, destinadas a proteger a las personas frente a la pérdida de ingresos por enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, así como frente a gastos excesivos en atención en salud o la insuficiencia del apoyo familiar. En suma, la Corte Constitucional ha concluido que la seguridad social se erige como un instrumento esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos de un individuo, especialmente ante situaciones de vulnerabilidad o contingencia, y constituye un elemento que el Estado, en su condición de Estado Social de Derecho, debe asegurar - Derecho a la vida

especialmente ante situaciones de vulnerabilidad o contingencia, y constituye un elemento que el Estado, en su condición de Estado Social de Derecho, debe asegurar - Derecho a la vida

El artículo 11 de la Constitución establece que el derecho a la vida es inviolable. Cuando se habla de “inviolabilidad” se entiende que ninguna afectación a este derecho es válida o permitida. En consecuencia, cualquier acción que ponga en riesgo la vida de manera ilegítima resulta contraria al orden constitucional, y el Estado tiene la obligación de garantizar su protección frente a cualquier agresión o amenaza que no tenga justificación jurídica.

Ha expresado la Honorable Corte Constitucional que desde el preámbulo de la constitución se consagra el derecho a la vida humana como un valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho. De tal magnitud es el derecho que es el punto de partida para el ejercicio de todos los demás derechos del ordenamiento jurídico, convirtiéndose así en una condición necesaria para que cualquier individuo pueda asumir derechos y obligaciones. Por ello, corresponde al Estado implementar todas las acciones necesarias para garantizar que las personas desarrollen su existencia en condiciones dignas.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00288-01 7

  • Derecho fundamental a la salud

El derecho fundamental a la salud, reconocido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, posee una doble connotación: por un lado, como derecho fundamental, y por el otro, como servicio público esencial. Esta

Política y desarrollado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, posee una doble connotación: por un lado, como derecho fundamental, y por el otro, como servicio público esencial. Esta normativa lo consagra como fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual como en lo colectivo, garantizando que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud de man era oportuna, eficaz y con calidad, comprendiendo integralmente las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. Su prestación se realiza bajo la dirección, supervisión, organización, regulación y control indelegables del Estado.

De acuerdo con el artículo 6 del precitado decreto el derecho a la salud se rige por una serie de principios que orientan su realización, entre ellos se encuentran, el de universalidad, pro homine, equidad continuidad, oportunidad, progresividad y eficiencia. Estos principios deben interpretarse de manera armónica, sin privilegiar alguno sobre los demás, y son determinantes para garantizar que los servicios de salud sean accesibles, de calidad, aceptables y disponibles p ara todos. Por ejemplo, continuidad implica que, una vez iniciado un servicio, este no puede interrumpirse por razones administrativas o económicas; oportunidad exige que la prestación se realice sin dilaciones; y progresividad promueve la mejora gradual y continua del acceso y calidad del sistema de salud.

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el principio de integralidad, contenido en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 no es decorativo, sino una garantía real para que los servici os y tecnologías de salud se presten de manera digna. Según la

contenido en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 no es decorativo, sino una garantía real para que los servici os y tecnologías de salud se presten de manera digna. Según la jurisprudencia los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud” . Además, la Corte indica que no puede  “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario” . Bajo este entendimiento, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud,  “cubierto por el Estado, se entenderá que e ste comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En lo que respecta al derecho a la salud en el marco de relaciones contractuales con administradoras de riesgos laborales la sentencia T-417/17 dispuso lo siguiente: “3.4. Ahora bien, el derecho fundamental a la salud requiere diversas estructuras y programas sociales que permitan materializar su ejercicio.[17] Para esto el Estado colombiano integró un Sistema de Segu ridad Social, que presta cobertura para amparar a las personas de contingencias propias del desarrollo biológico, así como del acaecimiento de siniestros que puedan afectar su integridad física. En esta órbita, se encuentran las garantías frente accidentes o enfermedades que padezcan los trabajadores en el ejercicio de sus obligaciones laborales, las cuales quedan cubiertas a través de las administradoras de riesgos laborales (ARL).[18] Las funciones de dichas entidades, al estar directamente relacionadas con la condición física y psíquica de los trabajadores, tienen el propósito de

de sus obligaciones laborales, las cuales quedan cubiertas a través de las administradoras de riesgos laborales (ARL).[18] Las funciones de dichas entidades, al estar directamente relacionadas con la condición física y psíquica de los trabajadores, tienen el propósito de imprimir mayores garantías de dignidad en el ámbito laboral.[19] 3.5. En Colombia, el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra concebido como una estructura integrada po r diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecu encia del trabajo que desarrollan”.[20] Este objetivo tiene como propósito mejorar cada vez más las condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no sólo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros.[21] Para esto, el legislador estableció los siguientes objetivos del sistema General de Riesgos Profesionales: (…) 3.6. Ahora bien, la función de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran unAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00288-01 8

accidente de trabajo o una enfermedad profesional.[23] Sólo en estos eventos les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia médica, q

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