TA COR - Sentencia 23001333300620260028901-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001333300620260028901-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620260028901
Accionante(s): Ceila Marcela Manjarres Argel actuando como agente oficioso del menor SEM Accionado(s): Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la Sentencia de Primera I nstancia, proferida el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Montería, y por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La señora Ceila Marcela Manjarres Argel actuando como agente oficiosa del menor SEM, de doce años de edad, se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario de su padre y con estado de afiliación activo, al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de Sanidad Policía EAPB.
En ese sentido, desde los nueve años de edad, el menor comenzó a presentar alteraciones en su ritmo cardíaco, situación que motivó la realización de diversos controles y valoraciones médicas de los estudios practicados, fue diagnosticado con arritmia cardíaca
En ese sentido, desde los nueve años de edad, el menor comenzó a presentar alteraciones en su ritmo cardíaco, situación que motivó la realización de diversos controles y valoraciones médicas de los estudios practicados, fue diagnosticado con arritmia cardíaca no especificada y despolarización ventricular prematura, patologías que requi eren seguimiento especializado y manejo médico permanente.
Bajo ese contexto, atendiendo su condición de salud, los médicos tratantes determinaron que el menor debía recibir controles periódicos por Electrofisiología Pediátrica. Sin embargo, durante los años 2023 y 2024, las consultas realizadas en la Clínica IMA T estuvieron a cargo de un especialista en Cardiología Pediátrica había efectuado la remisión a la subespecialidad pediátrica. De igual modo, en la última consulta, realizada en 2024, se ordenó un nuevo control dentro de los tres meses siguientes, no obstante, desde el 11 de diciembre de 2024 el menor no volvió a ser valorado ni recibió el seguimiento ordenado.
Posteriormente, en noviembre de 2025, Sanidad de la Policía asignó al menor una cita por primera vez con la especialidad de cardiología, la cual fue cancelada pocos días después. Además, señaló que dicha remisión resultaba inadecuada, pues el servicio requerido desde 2023 era el de Electrofisiología Pediátrica.
Finalmente, afirmó que desde ese año había acudido en múltiples oportunidades ante la entidad accionada para solicitar la asignación de la consulta especializada y la continuidad del tratamiento, sin obtener una respuesta efectiva y oportuna.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela
del tratamiento, sin obtener una respuesta efectiva y oportuna.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620260028901
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b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se amparen los derechos fundamentales de la vida, dignidad humana, salud integridad física y la seguridad social del menor SEM.
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Sanidad Policía ordenar, programar, autorizar y hacer efectiva cita con especialista en electrofisiología pediátrica.
- Que se ordene el tratamiento integral del menor, en consecuencia, de su diagnóstico, siempre y cuando se le requiera trasporte, hospedaje, alimentación, medicamentos, insumos, ordenes médicas y todo lo requerido por el médico tratante.
c). Informe de la entidades accionadas y vinculadas
- Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional2
El jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional informó que el menor requiere valoración por Electrofisiología Pediátrica; sin embargo, señaló que se presentaron dificultades para autorizar y gestionar el servicio debido a la escasa disponibilidad de profesionales de dicha subespecialidad en la red contratada. Por tal razón, solicitó inicialmente el apoyo de la Regional de Aseguramiento n.° 6 y, ante la ausencia del servicio, acudió a la Regional n.° 1, correspondiente al nivel central, con el fin de gestionar su autorización. En cuanto a los servicios complementarios, manifestó que el transporte intermunicipal sería
servicio, acudió a la Regional n.° 1, correspondiente al nivel central, con el fin de gestionar su autorización. En cuanto a los servicios complementarios, manifestó que el transporte intermunicipal sería suministrado una vez asignada la cita en un municipio diferente al de residencia. En cambio, respecto del alojamiento y la alimentación, sostuvo que no resultaba procedente asumirlos, dado que la accionante no manifestó carecer de recursos económicos para sufragarlos y que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos para su reconocimiento excepcional. Finalmente, i ndicó que el núcleo familiar del menor tendría capacidad económica para asumir dichos gastos, en atención a que su padre, Leandro Julio Ensinales Mercado titular cotizante y pensionado como Intendente Jefe, percibiría una asignación de retiro equivalente e ntre el 70 % y el 85 % del salario correspondiente, estimado en aproximadamente cuatro millones de pesos. Con fundamento en ello, sostuvo que no había incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados. d). Fallo impugnado3
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo proferido el día veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026), resolvió lo siguiente:
PRIMERO. - TUTELAR los Derechos Fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la continuidad del tratamiento médico, de la señora Cedila Marcela Man jarres Argel actuando como agente oficioso del menor S.E.M. identificado con Tarjeta de identidad No. 1.062.977.695, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Argel actuando como agente oficioso del menor S.E.M. identificado con Tarjeta de identidad No. 1.062.977.695, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, responsable de la prestación, y continuidad del servicio de salud de la actora, así como garante de los derechos de salud del paciente, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, a que inicie todas las gestiones administrativas necesarias, para que se consiga entidad prestadora que brinde esta especialidad ELECTROFISIOLOGÍA PEDIÁTRICA, garantizando la continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud requerido, garantizando la continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud requerido por la actora, para que de
2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.10 del cuaderno de instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620260028901
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esta manera que no se vea afectado su estado actual de salud, resguardando a su vez su recuperación, o en todo caso la vida en condiciones dignas.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a que en caso que las citas de control antes indicadas sean programadas en un lugar diferente al lugar de residencia del actor, se proceda a AUTORIZAR Y RECONOZCER los gastos correspondientes al transporte ida y vuelta a esa ciudad para la señora CEILA MAR CELA MANJARRES ARGEL, identificada con cédula de ciudadanía
proceda a AUTORIZAR Y RECONOZCER los gastos correspondientes al transporte ida y vuelta a esa ciudad para la señora CEILA MAR CELA MANJARRES ARGEL, identificada con cédula de ciudadanía No.1.068.585542, y su menor hijo S.E.M., identificado con Tarjeta de identidad No.1.062.977.695, así mismo, lo correspondiente a los gastos de transporte, urbano en la ciudad en la cual se le programe las citas de control, alimentación y hospedaje para la menor y su madre.
El a quo fundamentó su anterior decisión argumentando que, aunque la entidad accionada no había negado expresamente la prestación del servicio, su tardanza en autorizar y garantizar los controles médicos prescritos constituía una afectación del derecho fundamental a la salud, particularmente por tratarse de un menor de edad sujeto de especial protección constitucional. Señaló que la ausencia de disponibilidad de la especial idad requerida dentro de la red prestadora contratada no podía trasladarse al usuario ni convertirse en una barrera administrativa que impidiera la continuidad y oportunidad del tratamiento, pues correspondía a la entidad realizar las gestiones necesarias para garantizar efectivamente la prestación del servicio.
En ese sentido, estimó que las dificultades administrativas alegadas por la accionada no justificaban la interrupción del seguimiento médico, debido a que los trámites internos de la entidad no podían constituirse en obstáculos para el acceso efectivo al servicio de salud. En consecuencia, concluyó que se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la continuidad del tratamiento médico.
e). La impugnación4
En consecuencia, concluyó que se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la continuidad del tratamiento médico.
e). La impugnación4
Inconforme con la anterior providencia, la parte accionada presentó impugnación, señalando su inconformidad específicamente frente al numeral tercero de la parte resolutiva, mediante el cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y reconocer los gastos de trasporte, hospedaje, alimentación y transporte urbano para el menor SEM y su madre, en el evento en que lo controles de electrofisiología pediátrica deberían ser realizados en un lugar distinto al de su residencia. En ese sentido sostuvo que la acción de tutela no resulta procedente para impartir órdenes respecto de situaciones futuras, hipotéti cas o inciertas, por cuanto el referido numeral contiene una disposición de carácter condicional, supeditada a la eventual programación de las citas médicas fuera del lugar de residencia del menor. Señaló que la tutela tiene por finalidad conjurar vulneraciones o amenazas actuales, reales y efectivas de derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional no estaría facultado para establecer órdenes en abstracto frente a circunstancias que aún no se han materializado ni respecto de servicios cuya nece sidad y lugar de prestación no se encuentran definidos. A juicio de la impugnante, una determinación de esta naturaleza genera una obligación administrativa y presupuestal indeterminada para la entidad accionada. Del mismo modo, alegó la inexistencia de el ementos que acrediten la necesidad y pertinencia médica del traslado del menor a otra ciudad. Explicó que, el reconocimiento de
accionada. Del mismo modo, alegó la inexistencia de el ementos que acrediten la necesidad y pertinencia médica del traslado del menor a otra ciudad. Explicó que, el reconocimiento de gastos asociados al desplazamiento, alojamiento, alimentación y transporte urbano requiere, dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, la existencia de una remisión médica formal expedida por el profesional tratante de la red institucional, en la que se determine la necesidad de prestar el servicio por fuera del municipio de residencia ante la ausencia de capacidad para atenderlo localmente.
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Finalmente, advirtió que en el expediente no obra una remisión médica vigente ni una indicación expresa que determine que los controles requeridos por el menor deban efectuarse necesariamente fuera de su lugar de residencia. En ese sentido, consideró que la orden impartida por el juez de primera instancia anticipa una eventual necesidad de traslado y termina desplazando el criterio médico que corresponde determinar al profesional tratante. • Memorial Dirección de Sanidad de la Policía Nacional5
El día 31 de julio de 2026 , el grupo de asuntos jurídicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presentó memorial informando que, en atención al fallo de tutela, impartió las instrucciones correspondientes a la Regional de Aseguramiento en Salud y a la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Córdoba para adelantar las gestiones administrativas necesarias tendie ntes a garantizar la prestación del servicio de
las instrucciones correspondientes a la Regional de Aseguramiento en Salud y a la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Córdoba para adelantar las gestiones administrativas necesarias tendie ntes a garantizar la prestación del servicio de Electrofisiología Pediátrica requerido por el menor. No obstante, sostuvo que la asignación de citas corresponde a las IPS contratadas y que los usuarios deben acudir a los canales institucionales dispuestos para tal efecto, en cumplimiento de sus deberes dentro del Subsistema de Salud. Por otro lado, la entidad solicitó su desvinculación del trámite constitucional y el reconocimiento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, en virtud de la estructura de desconcentración y delegación de funciones de la Dirección de Sanidad, son las Regionales de Aseguramiento en Salud y las Unidades Prestadoras de Salud las competentes para gestionar directamente la prestación de los servicios y atender las órdenes derivadas de la acción de tutela. En ese sentido, pidió que se valoraran las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección y que se tuviera por acreditado que esta no era la autoridad funcionalmente responsable de los hechos q ue originaron la vulneración alegada ni del cumplimiento directo de las órdenes impartidas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
b). Problema jurídico
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería.
b). Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal del menor SEM, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 27 de julio del presente año, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, para resolver lo anterior, deberá establecerse si las entidad accionada ha garantizado de manera oportuna, continua e integral la atención médica requerida por el menor, teniendo en cuenta su diagnóstico de arritmia cardíaca no especificada y despolarización ventricular prematura, o si, por el contrario, se han presentado barreras o dilaciones en la prestación del servicio de salud que justifiquen la intervención del juez constitucional.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud; iv) Suministro
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de transporte, alojamiento y alimentación al paciente ; y v). El derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección.
i). Generalidades de la acción de tutela
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de transporte, alojamiento y alimentación al paciente ; y v). El derecho a la salud de los niños y niñas como sujetos de especial protección.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional 6 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cu al se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida d igna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional
principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida d igna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20087 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015 8, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» , el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:
Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado9.
En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en senten cia T -291-1610 ha mencionado lo siguiente:
regulación, coordinación y control del Estado9.
En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en senten cia T -291-1610 ha mencionado lo siguiente:
Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental,
6 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 8 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C -313 de 2014, Auto 377 del tres ( 3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015.
9 ibidem 10 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., Dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620260028901
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de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.
Rad: 23001333300620260028901
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de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.
Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son:
(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus caracte rísticas; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento j urídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.
iii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud
En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente11:
El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no". Igualmente, comprende un
medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no". Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(…). Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.
La Corte Constitucional también ha resaltado la necesidad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo, debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad. Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado12:
El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo. Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo re solver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional. (Se destaca).
En igual sentido, la Corte en la Sentencia T - 171 de 201813 esclareció el marco operativo del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así:
En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo
del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así:
En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condicion es de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución (…) En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas
11 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 13 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018)Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620260028901
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las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.
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las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.
De igual forma, la Corte en la Sentencia T -259 de 2019 14 estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral. Al respecto, el citado cuerpo colegiado adujo:
(i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
En línea de lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente a los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos y atenciones médicas, de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas.
- Suministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente
Conforme los reiterados lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional 15, en principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, no correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar. No obstante, en desarrollo de la Jurisprudencia Constitucional se han establecido unas
principio, por considerarse que el servicio de transporte no es una prestación médica, no correspondería a un servicio que debe ser costeado por el paciente y/o su núcleo familiar. No obstante, en desarrollo de la Jurisprudencia Constitucional se han establecido unas excepciones, en las cuales la EPS está llamada a asumir los gastos derivados de éste, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, ya que, en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el trat amiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental16; postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal17. De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar el cual es el siguiente:
(…)servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adu ltos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
De tal suerte que el Juez de tutela deb e entrar a analizar la situación particular y verificar, si de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación, dispone la Corte Constitucional que esto no constituye servicio médico, pero hay casos en los cuales, el acceso efectivo y real
salud del usuario.
En cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación, dispone la Corte Constitucional que esto no constituye servicio médico, pero hay casos en los cuales, el acceso efectivo y real al servicio de salud, depende de que se garantice
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