TA COR - Sentencia 23001333301220260005701-(21-08-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001333301220260005701-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301220260005701
Accionante(s): David Petro Rodríguez Accionado(s):
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala p rocede a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 15 de julio de 2026, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. De lo planteado en el libelo de tutela se extraen los siguientes hechos:
El señor David Petro Rodríguez participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 para el empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con la OPEC nro. 198411, en ese sentido, indicó que, una vez agotadas las etapas del concurso de méritos, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la correspondiente lista de elegibles mediante la Resolución nro. 7332 del 12 de marzo de 2024, en la cual ocupó la posición número 37. En virtud de indagaciones de los interesados se descubrió que en vigencia de la lista de
mediante la Resolución nro. 7332 del 12 de marzo de 2024, en la cual ocupó la posición número 37. En virtud de indagaciones de los interesados se descubrió que en vigencia de la lista de elegibles que integran, más allá de las vacantes ofe rtadas existía previamente otro tanto, que la DIAN no publicó para ser provistas por el sistema de méritos, lo que consideraban vulnera los derechos fundamentales de los integrantes del registro como él. Señaló que posteriormente mediante sentencia de segunda instancia del 3 de marzo de 2026, proferida dentro del radicado 50001333300820250029302, el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos fundamentales del señor Bayron Ricardo Niño Monras, quien ocupó la posición número 38 de la misma lista de elegibles. En dicha pro videncia, la autoridad judicial determinó expresamente la existencia de 15 vacantes definitivas correspondientes al empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC nro. 198411, que no habían sido reportadas por la DIAN para efectos de la utilización de la lista de elegibles. En consecuencia, el Tribunal ordenó a la DIAN reportar las referidas vacantes definitivas en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, SIMO; solicitar la autorización para el uso de la lista de elegibles y efectuar el nombramiento del accionante de aquel trámite constitucional, de acuerdo con su posición meritocrática. Agregó que, con posterioridad, se promovió incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela. En virtud de lo anterior, el señor Petro Rodríguez presentó el 4 de mayo de 2026 un a petición ante la DIAN, mediante la cual solicitó que se tuviera en cuenta lo resuelto por el
sentencia de tutela. En virtud de lo anterior, el señor Petro Rodríguez presentó el 4 de mayo de 2026 un a petición ante la DIAN, mediante la cual solicitó que se tuviera en cuenta lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta y se adelantaran las actuaciones necesarias para su nombramiento en período de prueba, atendiendo que ocupó una posición superior a la del beneficiario de aquella decisión judicial. No obstante, mediante respuesta del 16 de junio de 2026, la DIAN negó la solicitud, bajo el argumento de que no existían vacantes adicionales y que la lista de elegibles se encontraba vencida. A juicio del accionante, esta respuesta desconoce los hechos y las conclusiones
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establecidos por el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que determinó la existencia de vacantes definitivas que debían ser reportadas para permitir la utilización de la lista de elegibles. Por último, adujo que la actuación de la DIAN sigue vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y desconoce el principio constitucional del mérito, al negarse a efectuar lo pertinente en su respecto para el acceso al cargo publicó para el cual superó el concurso de méritos. b). Petición2 . En el escrito de tutela se efectuaron las siguientes peticiones:
- Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informar de manera detallada, completa y verificable la totalidad de las vacantes definitivas existentes, así como aquellas que se generaron
- Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informar de manera detallada, completa y verificable la totalidad de las vacantes definitivas existentes, así como aquellas que se generaron durante la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7332 del 12 de marzo de 2024, para el empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con la OPEC nro. 198411.
- Que se declare que la DIAN no puede oponer e l vencimiento de la referida lista de elegibles para negar los derechos del accionante, cuando dicho vencimiento habría ocurrido como consecuencia del incumplimiento de una orden judicial vigente.
- Que se ordene a la DIAN adoptar las medidas administrativa s necesarias para garantizar el respeto del principio del mérito y de los derechos derivados de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7332 de 2024.
- Que se declare que la DIAN no puede sustentar la negativa del nombramiento en la inexistencia de vacantes, en consideración a que el Tribunal Administrativo del Meta determinó judicialmente la existencia de 15 vacantes definitivas no reportadas para el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC nro. 198411. c). Informes de las entidad accionada y vinculada
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN3
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sostuvo que el tutelante participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 para el empleo denominado Analista IV,
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN3
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sostuvo que el tutelante participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 para el empleo denominado Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC nro. 198411, ficha AF-LF-2009, en el cual se ofertaron nueve (9) vacantes. Indicó que el accionante ocupó la posición 37 en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7332 del 12 de marzo de 2024, por lo que no alcanzó inicialmente una posición meritoria para ser nombrado. Adujo que, luego de proveer las vacantes ofertadas, la DIAN solicitó a la CNSC el estudio de equivalencia respecto de los empleos de Analista IV, Código 204, Grado 4. Como resultado, la CNSC autorizó el uso adicional de la lista y su movilidad, pero dicho trámite no alcanzó la posición ocupada por el accionante antes del vencimiento de la lista, ocurrido el 21 de marzo de 2026. En consecuencia, sostuvo que este conservaba únicamente una expectativa legítima de nombramiento, condicionada a la existencia de vacantes definitivas equivalentes y a la autorización previa de la CNSC. Informó que para el empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, ficha AF-LF-2009 existían 14 vacantes, pero explicó que varias se generaron antes de la publicación de la convocatoria, mientras que otras fu eron reportadas en SIMO, ofertadas en posteriores procesos de selección o se encontraban en trámite de provisión. Por ello, afirmó que no existían vacantes definitivas adicionales susceptibles de ser reportadas y provistas mediante la lista
mientras que otras fu eron reportadas en SIMO, ofertadas en posteriores procesos de selección o se encontraban en trámite de provisión. Por ello, afirmó que no existían vacantes definitivas adicionales susceptibles de ser reportadas y provistas mediante la lista correspondiente a la OPEC nro. 198411. Argumentó que, aunque diversos empleos comparten la denominación Analista IV, Código 204, Grado 4, sus fichas corresponden a procesos, subprocesos, funciones, competencias y requisitos diferentes, por lo que no pueden considerarse automáticamente iguales o equivalentes. Precisó que la OPEC nro. 198411 pertenece al proceso administrativo y financiero, relacionado con recursos administrativos, operación logística, compras y contratos, y no a un proceso misional.
2 PDF nro.01 (pag.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 18 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301220260005701 3
Expuso que, conforme al artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, el uso de las listas de elegibles procede respecto de vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria o derivadas de la ampliación de la planta, siempre que los requisitos sean los mismos y las funciones ig uales o equivalentes. Sin embargo, señaló que la provisión de los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023 debe ejecutarse de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, las necesidades del servicio, la capacidad operativa y las prioridades institucionales. Resaltó que la estrategia institucional ha priorizado la provisión de empleos vinculados a procesos misionales que contribuyen directamente al recaudo, la fiscalización, la operación
operativa y las prioridades institucionales. Resaltó que la estrategia institucional ha priorizado la provisión de empleos vinculados a procesos misionales que contribuyen directamente al recaudo, la fiscalización, la operación aduanera y la reducción de la br echa tributaria. Por ello, consideró que ordenar el nombramiento del accionante alteraría la planeación de la planta global y flexible de la entidad, así como los criterios técnicos y presupuestales establecidos para su fortalecimiento. De igual forma, sostuvo que la competencia para determinar la equivalencia entre empleos y autorizar el uso de las listas corresponde exclusivamente a la CNSC. En consecuencia, la DIAN no puede extender unilateralmente el alcance de la lista ni efectuar nombramientos sin la autorización previa de dicha Comisión, pues ello desconocería la legalidad, el orden de mérito y los derechos de los demás elegibles. Finalmente, afirmó que la acción de tutela es improcedente para ordenar nombramientos o sustituir los procedimientos téc nicos propios del sistema de carrera administrativa, especialmente porque el accionante no acreditó un perjuicio irremediable. Al estimar que actuó con diligencia y conforme a los principios de mérito, legalidad e igualdad, la DIAN solicitó declarar que no vulneró los derechos fundamentales del señor David Petro Rodríguez y negar las pretensiones formuladas.
- Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC4
El apoderado de la CNSC sostuvo que el accionante ocupó la posición 37 en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7332 del 12 de marzo de 2024, para proveer 9 vacantes del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC nro. 198411. En
elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7332 del 12 de marzo de 2024, para proveer 9 vacantes del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC nro. 198411. En consecuencia, señaló que el accionante no alcanzó inicialmente una posición meritoria para ser nombrado y conservó únicamente una expectativa de nombramiento, supeditada a la generación de vacantes definitivas y a la movilidad de la lista durante su vigencia, que se extendió hasta el 21 de marzo de 2026. En este sentido, expuso que la DIAN reportó inicialmente la derogatoria de los nombramientos correspondientes a los elegibles ubicados en las posiciones 4 y 8, lo que permitió autorizar el uso de la lista para quienes ocupaban las posiciones 10 y 11. Posteriormente, la entidad nominadora inf ormó la existencia de veintidós (22) nuevas vacantes definitivas correspondientes al mismo empleo, identificadas con los ID 149830 y 198387, razón por la cual la CNSC autorizó el uso de la lista para los aspirantes ubicados entre las posiciones 12 y 31 y, ante una nueva derogatoria respecto de la posición 18, para el elegible situado en la posición 32. Por ello, afirmó que la movilidad de la lista únicamente alcanzó hasta dicha posición y que el accionante no fue autorizado para nombramiento antes de su vencimiento. Precisó que las nueve (9) vacantes inicialmente ofertadas fueron provistas con los elegibles ubicados en las posiciones 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10 y 11. Agregó que la determinación del estado actual de las vacantes definitivas, su administración y el reporte de nuevas plazas corresponden exclusivamente a la DIAN, por ser la entidad nominadora y responsable de
estado actual de las vacantes definitivas, su administración y el reporte de nuevas plazas corresponden exclusivamente a la DIAN, por ser la entidad nominadora y responsable de su planta de personal, mientras que la CNSC únicamente puede estudiar y autorizar el uso de la lista cuando la respectiva solicitud sea presentada dentro de su vigencia. De igual forma, indicó que, conforme al artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, la utilización de la lista de elegibles exigía que esta se encontrara vigente, que las vacantes hubieran sido generadas con posterioridad a la convocatoria y que los empleos tuvieran los mismos requisitos y funciones iguales o equivalentes. En consecuencia, sostuvo que la expectativa del accionante estaba condicionada a que la DIAN solicitara oportunamente el uso de la lista, existieran vacantes suficientes y se respetara el estricto orden descendente de mérito, agotando previamente los derechos de quienes lo antecedían. Añadió que, para la posición ocupada por el señor Petro Rodríguez, la DIAN no presentó solicitud de autorización y que, al encontrarse vencida la lista, su utilización ya no resultaba posible.
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Adicionalmente, explicó que los concursantes ubicados dentro del número de vacantes ofertadas adquieren un derecho subjetivo al nombramiento en período de prueba, mientras que quienes ocupan po siciones posteriores solo tienen una expectativa, supeditada a las novedades que se produzcan durante la vigencia de la lista y al respeto de los derechos de los aspirantes mejor ubicados. Bajo este criterio, consideró que el accionante no consolidó
que quienes ocupan po siciones posteriores solo tienen una expectativa, supeditada a las novedades que se produzcan durante la vigencia de la lista y al respeto de los derechos de los aspirantes mejor ubicados. Bajo este criterio, consideró que el accionante no consolidó un der echo adquirido al nombramiento, pues su posición excedía las nueve vacantes inicialmente convocadas y la movilidad autorizada no alcanzó el lugar que ocupaba. Por otra parte, el apoderado manifestó que la CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no administra la planta de personal de la DIAN, no dispone de información actualizada sobre sus vacantes y tampoco posee facultad nominadora. En particular, señaló que los actos de nombramiento y posesión en período de prueba corresponden exclusivamente al jefe de la entidad nominadora, mientras que las funciones de la Comisión se circunscriben a administrar y vigilar la carrera administrativa, adelantar los concursos, conformar las listas de elegibles y autorizar su uso cuando se cumplan las condiciones legales. Adicionalmente, alegó la inexistencia de un perjuicio irremediable, al estimar que el accionante no demostró las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad necesarias para la procedencia excepcional de la tutela. Por último, la CNSC reiteró que las reglas del Proceso de Selección DIAN 2022 son obligatorias para la Comisión, la DIAN y los participantes, y que el uso de las listas debe efectuarse dentro de su vigencia y en estricto orden de mérito.
- Ruth Janneth Murcia Ríos5
La integrante de la lista de elegibles de la OPEC nro. 198411 indicó que, mediante oficio
efectuarse dentro de su vigencia y en estricto orden de mérito.
- Ruth Janneth Murcia Ríos5
La integrante de la lista de elegibles de la OPEC nro. 198411 indicó que, mediante oficio nro. CSPE_14550_PQRS_2025DP000336400 del 31 de diciembre de 2025, la DIAN informó que no adelantaba nuevas solicitudes de autorización ni ampliaciones d e nombramientos, por cuanto no existían vacantes definitivas adicionales. No obstante, sostuvo que, durante la vigencia de la lista de elegibles, que se extendió hasta el 21 de marzo de 2026, la entidad incluyó empleos con la misma denominación en el nuevo proceso de selección de 2025. A su juicio, esta circunstancia demuestra que existían vacantes definitivas disponibles que no fueron provistas mediante la lista vigente, sino trasladadas a una nueva convocatoria, en desconocimiento de los derechos de quienes la integraban. El resto de los integrantes de la lista de elegibles no intervino en esta etapa procesal, pese a haber sido notificados de la presente acción constitucional. d). Fallo impugnado6
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del 15 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Indicó que el accionante ocupó la posición 37 en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7332 del 12 de marzo de 2024, para proveer nueve (9) vacantes del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC nro. 198411. No obstante, dicha lista
la Resolución nro. 7332 del 12 de marzo de 2024, para proveer nueve (9) vacantes del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC nro. 198411. No obstante, dicha lista perdió vigencia el 21 de marzo de 2026, mientras que el actor soli citó su nombramiento el 4 de mayo de 2026 y recibió respuesta negativa de la DIAN el 16 de junio siguiente. En criterio del a quo el oficio mediante el cual la DIAN se abstiene de efectuar nombramiento constituye un acto administrativo particular suscepti ble de ser cuestionado ante la jurisdicción contencioso -administrativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el accionante no explicó por qué dejó vencer la lista sin controvertir oportunamente la falta de reporte de las vacantes que ahora reclama. Precisó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en favor del señor Bayron Ricardo Niño Monras no prorrogó la vigencia de la lista de elegibles, pues esta se encontraba sometida al término legal de dos (2) años. Además, advirtió qu e dicha providencia produce efectos inter partes, por lo que el accionante no podía beneficiarse
5 PDF nro. 15 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 20 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301220260005701 5
directamente de una orden judicial dictada para obtener el eventual nombramiento de otra persona. Finalmente, concluyó que el accionante no acreditó un perjui cio irremediable ni demostró que los medios ordinarios de defensa fueran ineficaces. Aclaró que dentro del proceso de
persona. Finalmente, concluyó que el accionante no acreditó un perjui cio irremediable ni demostró que los medios ordinarios de defensa fueran ineficaces. Aclaró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar medidas cautelares, incluida la suspensión provisional del acto administrativo cues tionado, razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela. e). La impugnación7
Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación, al considerar que el Juzgado efectuó una valoración incompleta de los hechos y declaró equivocadamente la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad. Sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o no resulta eficaz, pues su duración podría consolidar la provisión de las vacantes por otros mecanismos y tornar ilusoria la protección de sus derechos derivados del concurso de méritos. Alegó que el juzgado le atribuyó injustificadamente el vencimiento de la lista de elegibles, sin analizar que durante su vigencia la DIAN habría omitido reportar quince (15) vacantes definitivas del empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC nro. 198411, circunstancia establecida por el Tribunal Administrativo del Met a en sentencia del 3 de marzo de 2026. En tal sentido, afirmó que la administración no puede beneficiarse de su propia omisión y utilizar posteriormente el vencimiento de la lista como argumento para negar el nombramiento. Señaló que la providencia del Tr ibunal Administrativo del Meta no fue invocada para extender automáticamente sus efectos, sino como prueba de la existencia de vacantes
utilizar posteriormente el vencimiento de la lista como argumento para negar el nombramiento. Señaló que la providencia del Tr ibunal Administrativo del Meta no fue invocada para extender automáticamente sus efectos, sino como prueba de la existencia de vacantes definitivas no reportadas. Por ello, cuestionó que el a quo se limitara a señalar que dicha decisión tenía efectos inter partes, sin examinar la contradicción entre lo establecido judicialmente y la posterior respuesta de la DIAN, según la cual no existían vacantes adicionales. De igual forma, manifestó que ocupó la posición 37 de la lista, mientras que el señor Bayron Ricardo Niño Monras, favorecido por la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, se ubicó en la posición 38. En consecuencia, adujo que cualquier actuación dirigida a utilizar la lista hasta esa última posición debía respetar previamente a quienes se en contraban mejor ubicados, pues el principio constitucional del mérito impide efectuar saltos o alteraciones en el orden de elegibilidad. El accionante agregó que se encontraba acreditado un perjuicio irremediable, debido a la pérdida definitiva de la oport unidad de acceder a un empleo público por mérito. Para sustentar esta afirmación, señaló que trabaja mediante orden de prestación de servicios, tiene 46 años, es padre de un menor de 12 años y padece diabetes e hipertensión arterial, condiciones que, a su juicio, hacen más gravosa la espera de un proceso judicial ordinario. Por último, sostuvo que la decisión impugnada omitió analizar materialmente la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y mérito, así co mo de los principios de buena fe, confianza legítima y moralidad
Por último, sostuvo que la decisión impugnada omitió analizar materialmente la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y mérito, así co mo de los principios de buena fe, confianza legítima y moralidad administrativa. En consecuencia, solicitó revocar el fallo, conceder el amparo y ordenar a la DIAN verificar las vacantes existentes durante la vigencia de la lista, adelantar ante la CNSC las actuaciones necesarias para determinar la procedencia de su uso y abstenerse de invocar su vencimiento como único fundamento para negar los derechos reclamados. Subsidiariamente, pidió ordenar a las entidades emitir una respuesta completa sobre las quince (15) vacantes y verificar la procedencia del uso de la lista. f). Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 28 de julio de 202 68, se admitió la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo del 15 de julio de 2026, proferido en p rimera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
7 PDF nro. 22 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 04 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301220260005701 6
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se encuentran vulnerando derechos fundamentales al señor David Petro Rodríguez, al presuntamente no reportar oportunamente, durante la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 7332 del 12 de marzo de 2024, las vacantes definitivas correspondientes al empleo Analista IV, Código 204, Grado 4, OPEC nro. 198411, ficha AF -LF-2009, ni adelantar las actuaciones necesarias para obtener autorización para su uso. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados y; iii). Reiteración jurisprudencial de la confianza legítima.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio i rremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional 9 ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho al trabajo es dable indicar que éste se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el t rabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho. Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del c ual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad10.
constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad10.
En cuanto al derecho al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 201911, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el
9 Corte Constitucional. S entencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-262 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333301220260005701 7
juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del
juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:
(…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en
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