TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240021702 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ CUC - Sentencia 54001310500120240021702 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
E D I C T O
LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA,
H A C E S A B E R:
Que el dieciséis (16) de junio dos mil veinticinco (2025), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona:
RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2024-00217-02 P.T. n.° 21.638
NATURALEZA: FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR.
DEMANDANTE BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A
DEMANDADO: JAVIER ALBERTO MONTES RODRÍGUEZ Y OTRA.
FECHA PROVIDENCIA: DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE 2025.
DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto a través del cual el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA negó la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante, proferido en audiencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), conforme lo expuesto en las motivaciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por lo motivado . TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandado, fijando como agencias en derecho la suma de
marzo de dos mil veinticinco (2025), por lo motivado . TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandado, fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor del demandado JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ y a cargo de la demandante BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A, de conformidad con el art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.”
El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIO
El presente edicto se desfija hoy veinticinco (25) de junio de 2025, a las 6:00 p.m.
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO
SECRETARIOREPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento Norte de Santander
TRIBUNAL SUPERIOR
Distrito Judicial de Cúcuta
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA
PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-001-2024-00217-01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
PARTIDA TRIBUNAL No. 21.638
RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-001-2024-00217-01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
PARTIDA TRIBUNAL No. 21.638
DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
DEMANDADO: JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ
TEMA: APELACIÓN
San José de Cúcuta, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra: (i) el auto que negó la nulidad planteada y , de ser el caso, el propuesto contra (ii) la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , actuaciones que se llevaron a cabo en audiencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , dentro del proceso especial de LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE PERMISO PARA DESPEDIR seguido bajo el radicado número 54-001-31-05001-2024-00217-01 y Partida del Tribunal No. 21.638 instaurado por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra el señor JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ y vinculad os la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS
BANCARIOS “OSEB” y la UNIDAD NACIONAL SINDICAL DE EMPLEADOS
BANCARIOS “UNASEB”.
1. ANTECEDENTES
El Banco Comercial Av Villas SA , a través de apoderado judicial , pretende que
BANCARIOS “OSEB” y la UNIDAD NACIONAL SINDICAL DE EMPLEADOS
BANCARIOS “UNASEB”.
1. ANTECEDENTES
El Banco Comercial Av Villas SA , a través de apoderado judicial , pretende que se declare que el señor JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ se encuentra vinculado a dicha entidad mediante contrato de trabajo, desde el 21 de abril de 2003 y es miembro de la junta directiva de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “OSEB”, como suplente; que , debido al cierre de la jornada adicional en la oficina 951 Cúcuta Parque Santander , dicha entidadPROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-001-2024-00217-01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
PARTIDA TRIBUNAL No. 21.638
DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
DEMANDADO: JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ
TEMA: APELACIÓN
2 relevó al trabajador de la obligación de prestar sus servicios personales a partir del 4 de junio de 2024, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 140 del CST. En consecuencia, pretende se conceda al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. el permiso para la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa , con el pago de la indemnización de perjuicios, disponiéndose el levantamiento del fuero sindical del señor JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ.
2. HECHOS
con el pago de la indemnización de perjuicios, disponiéndose el levantamiento del fuero sindical del señor JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ.
2. HECHOS
Refiere la demandante que e l señor Javier Alberto Montes Rodríguez se encuentra vinculado con el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. desde el 21 de abril de 2003 , a través de contrato de trabajo a término indefinid o, en donde desempeña como último cargo el de Subgerente J.A.
Sostiene que el demandado es miembro principal de la junta directiva de la Organización Sindical de Empleados Bancarios – OSEB, como suplente y, debido al cierre de la jornada adicional en la oficina 951 Cúcuta Parque Santander, el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. informó al demandado la decisión de dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo con indemnización de perjuicios , informándole adicionalmente que se encontraba relevado de la obligación de prestar sus servicios personales, con el pago de salario y demás acreencias laborales, conforme lo establecido en el Art. 140 del CST y hasta que le sea indicado o hasta que el Despacho Judicial decida la solicitud de levantamiento del fuero sindical.
Indica que la decisión adoptada por la demandante obedece a una necesidad operativa cierta, legal, razonable y no a un simple capricho del empleador.
3. CONTESTACIONES
El demandado Javier Alberto Montes Rodríguez , a través de su apoderado judicial, contestó la demanda aceptando que se encuentra vinculado a través de contrato a término indefinido con el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. desde
El demandado Javier Alberto Montes Rodríguez , a través de su apoderado judicial, contestó la demanda aceptando que se encuentra vinculado a través de contrato a término indefinido con el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. desde el 21 de abril de 2003; que pertenece a la junta directiva de la Organización Sindical de Empleados Bancarios – OSEB y que le fue informado por parte de la demandante que continuaría recibiendo el salario y las acreencias laborales durante el periodo en que no realiza la prestación personal del servicio, aclarando que esto último constituye una desmejora a sus condiciones laborales.
Alega que la terminación de su contrato de trabajo se había comunicado previamente con la misiva del 4 de junio de 2024 en la que no se expresaba con claridad la causal de terminación del contrato ni que sería indemnizado, lo que deriva en la violación del fuero sindical al no existir una justa causa ni contar el demandante con la autorización previa conforme lo prescriben los Art. 405 y ss
del CST.PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-001-2024-00217-01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
PARTIDA TRIBUNAL No. 21.638
DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
DEMANDADO: JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ
TEMA: APELACIÓN
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Sostiene que, de verificarse la causal invocada por el demandante como lo es la supresión de la jornada adicional en la oficina 951 Cúcuta Parque Santander,
TEMA: APELACIÓN
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Sostiene que, de verificarse la causal invocada por el demandante como lo es la supresión de la jornada adicional en la oficina 951 Cúcuta Parque Santander, esta no se encuentra consagrada como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual deben negarse las súplicas de la demanda.
La ORGANIZACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “OSEB” coadyuva la contestación de demanda presentada por el apoderado del señor Javier Alberto Montes Rodríguez.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL
INCIDENTE DE NULIDAD PROPUESTO POR LA PARTE
DEMANDANTE
Procederá la Sala, por técnica procesal y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal , a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la demandante contra las actuaciones surtidas con posterioridad que se profiriera el auto de fecha 18 de febrero de 2025 en el que se fijó el 10 de marzo de 2025 a las 3:00pm para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 114 del CPT y de la SS , así como de lo actuado en dicha diligencia.
Así las cosas, luego de establecerse si existe o no una nulidad procesal como reclama la demandante en su apelación, de ser el caso, se resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida también en
Así las cosas, luego de establecerse si existe o no una nulidad procesal como reclama la demandante en su apelación, de ser el caso, se resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida también en audiencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
4.1. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD:
Alega el apoderado de la parte demandante que se configuraron las causales de nulidad establecidas en los numerales 5, 6 y 8 del Art. 133 del CGP , fundamentando su solicitud en que , si bien el auto de fecha 18 de febrero de 2025 se encontraba bien notificado, la nulidad que se depreca al no haber recibido el link de ingreso a la diligencia llevada a cabo el día 10 de marzo de 2025 y el de acceso al expediente digital con anterioridad a la celebración de dicha diligencia. Alega que los link de ingreso a las audiencias virtuales, así como los link de acceso a los expedientes digitales, entre otros, constituyen la base de las garantías Constitucionales y Legales de las partes en un proceso judicial, lo que no tuvo lugar en este asunto al desatenderse el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de su representada con la realización, sin su comparecencia, de la audiencia de fecha 10 de marzo de 2025 a las 3:00pm en la que se llevaron a cabo las diligencias del Art. 114 del CPT y de la SS.
Indica que la inasistencia de la parte demandante a la mentada diligencia obedeció a que el despacho envió erradamente el link de ingreso a la misma elPROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
Indica que la inasistencia de la parte demandante a la mentada diligencia obedeció a que el despacho envió erradamente el link de ingreso a la misma elPROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-001-2024-00217-01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
PARTIDA TRIBUNAL No. 21.638
DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
DEMANDADO: JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ
TEMA: APELACIÓN
4 día 4 de marzo de 2025 a las 8:33am al correo electrónico <maestreoswaldo@hotmail.com>, el cual no corresponde al canal digital reportado como notificaciones por el aquí recurrente en su calidad de apoderado demandante, siendo la correcta dirección electrónica la siguiente: <maestreosvaldo@hotmail.com> y que haberse llevado a cabo la diligencia sin que existiera certeza de la entrega del correo electrónico , deviene en la vulneración del debido proceso de su representada.
Sostiene que, aun cuando el 10 de marzo de 2025 a las 3:30pm se le envió a su dirección electrónica un mensaje de datos desde el correo electrónico <rcardena@cendoj.ramajudicial.gov.co>, este no es el canal oficial del Juzgado, a lo que se suma que tampoco se plasmó asunto alguno o constancia en la que se hiciera alusión que se trataba de este proceso o de la audiencia programada en el mismo, tampoco que se remitiera por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
se hiciera alusión que se trataba de este proceso o de la audiencia programada en el mismo, tampoco que se remitiera por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Adicionalmente, alega que , en la constancia emitida por el notificador, de fecha del 10 de marzo y subida al expediente el 13 de marzo de 2025, en ningún momento se dejó constancia del envío del link de acceso a la audiencia desde otro correo electrónico diferente al oficial del juzgado que es <jlabccu1@cendoj.ramajudicial.gov.co>, tampoco existe prueba alguna de que se hayan realizado las llamadas telefónicas que allí se afirman.
Informa adicionalmente que en reiteradas oportunidades ha solicitado al despacho el link de ingreso al expediente digital, al cual solo pudo acceder el 13 de marzo de 2025 cuando se envió el mismo a l correo electrónico de su secretaria, pues al suyo jamás ha sido enviado.
Sostiene que, con la omisión y/o falta de notificación de los link s de ingreso a la audiencia y al expediente digital, se vulnera el debido proceso de su representada, ya que no tuvo la oportunidad de adicionar la demanda, practicar pruebas, controvertir la declaratoria de confeso al representante legal de su mandante, controvertir las pruebas de la parte demandada y alegar de conclusión.
Solicita se declare la nulidad de por indebida notificación de los links de ingreso a la audiencia y al expediente digital previos a la realización de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2025; de igual forma, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en dicha diligencia y se disponga la notificación en debida forma del
la audiencia y al expediente digital previos a la realización de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2025; de igual forma, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en dicha diligencia y se disponga la notificación en debida forma del link de acceso a la audiencia y al expediente digital a la parte demandante.
4.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
La a quo decidió negar la nulidad planteada por la parte demandante, considerando para tal efecto que la misma se resume en que el apoderado demandante no recibió en su correo electrónico el link de la audiencia que tuvo lugar el día 10 de marzo del año 2025 a las 3 :00pm, hecho que no encuadra dentro de las causales de nulidad propuestas. Aduce que, en lo que refiere a las causales 5 y 6 del Art. 133 del CGP invocadas, no se han pretermitido las etapasPROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-001-2024-00217-01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
PARTIDA TRIBUNAL No. 21.638
DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
DEMANDADO: JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ
TEMA: APELACIÓN
5 de decreto de pruebas ni de alegatos de conclusión en el proceso , en tanto que la audiencia fue llevada a cabo con la presencia de la parte demandada . En lo que refiere a la causal 8 del Art. 133 del CGP invocada, indicó que la misma no
de decreto de pruebas ni de alegatos de conclusión en el proceso , en tanto que la audiencia fue llevada a cabo con la presencia de la parte demandada . En lo que refiere a la causal 8 del Art. 133 del CGP invocada, indicó que la misma no se configuró en la medida que el auto a través del cual se fijó como fecha para realizar la audiencia el 10 de marzo de 2025 en la que se continuarían las diligencias del Art. 114 del CPT y de la SS, fue notificado en estados el 19 de febrero del año 2025 , por lo que la parte demandante debió conocer de la fecha en la que se practicaría dicha audiencia ; que, si bien el link fue remitido inicialmente a un correo equivocado , tal error fue subsanado el día de la audiencia a las 3 :05pm enviándose el link al canal digital correcto desde el correo electrónico de uno de los servidores del despacho.
Adicionalmente, sostiene que existe constancia en el expediente que el despacho intentó comunicarse en numerosas ocasiones con el apoderado judicial de la demandante al abonado telefónico 313 510 4035 , sin que el apoderado hubiese contestado dichos llamados ; de igual forma , arguye que el link de la audiencia fue remitido a la parte demandante a su dirección electrónica de notificaciones <notificacionesjudiciales@bancoavvillas.com.co>. Concluye que la parte demandante y su apoderado tenían conocimiento de la fecha de la realización de la audiencia llevada a cabo el 10 de marzo hogaño y pudieron haber solicitado el envío del link.
4.3. RECURSO DE APELACIÓN:
Impugna la decisión el apoderado de la demandante, reiterando los argumentos
haber solicitado el envío del link.
4.3. RECURSO DE APELACIÓN:
Impugna la decisión el apoderado de la demandante, reiterando los argumentos ya expuestos en la solicitud de nulidad planteada, enfatizando en que , como apoderado de la demandante , a pesar de haberlo solicitado en distintas oportunidades, jamás tuvo acceso al expediente con anterioridad al día 13 de marzo de 2025, fecha en la que se remitió el link pero no a su correo electrónico sino al de su secretaria y desde allí pudo acceder a las pruebas relacionadas en la solicitud de nulidad.
Reitera que no se ha otorgado a su representada la garantía del debido proceso en el trámite procesal, que debe revisarse el informe secretarial del servidor judicial en el que manifiesta haber realizado múltiples llamadas, sin acreditar tal afirmación a través de capturas de pantalla, constancia en la que tampoco se indica que ese segundo link de acceso enviado para la a udiencia el 10 de marzo de 2025 a las 3:05pm haya sido realizado a través de su correo institucional personal, el cual no es el correo oficial del despacho ; que no hubo forma de acceder a la mentada diligencia, pues si bien se menciona que se envió el link al correo del banco, no existe constancia de recibo de tal correo electrónico, no hay prueba de ello.
Sostiene que la falta de acceso a la parte demandante a dicha diligencia deriva en la nulidad de todas las actuaciones reclamadas, por lo que solicita se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en la audiencia realizada el 10 de marzo de 2025 y las que se hayan proferido con posterioridad , disponiéndose su acceso al
en la nulidad de todas las actuaciones reclamadas, por lo que solicita se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en la audiencia realizada el 10 de marzo de 2025 y las que se hayan proferido con posterioridad , disponiéndose su acceso al expediente digital al correo electrónico registrado como apoderado judicial de la demandante y se señale una nueva fecha para la realización de la audiencia.PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-001-2024-00217-01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
PARTIDA TRIBUNAL No. 21.638
DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
DEMANDADO: JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ
TEMA: APELACIÓN
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4.4. CONSIDERACIONES:
Partiendo de lo dicho, el problema jurídico que compete a la Sala resolver consiste en determinar si es o no procedente declarar la nulidad de la s actuaciones surtidas en este asunto a partir de la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2025.
El apoderado demandante señala que en este asunto sobrevinieron las causales de nulidad previstas en los numerales 5, 6 y 8 del Art. 133 del CGP, así como el debido proceso de su representada, e n razón a que existió presuntamente una indebida notificación de los links de ingreso a la diligencia programada para el día 10 de marzo de 2025 a las 3:00pm en la que se llevarían a cabo las diligencias del Art. 114 del CPT y de la SS.
indebida notificación de los links de ingreso a la diligencia programada para el día 10 de marzo de 2025 a las 3:00pm en la que se llevarían a cabo las diligencias del Art. 114 del CPT y de la SS.
En este sentido, si bien se predica por parte del apoderado actor la configuración de las causales de nulidad establecidas en los numerales 5, 6 y 8 del Art. 133 del CGP, resulta del caso analizar inicialmente si se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del Art. 133 del CGP que indica que el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código», esto, debido a que no se le remitió a su correo electrónico en debida forma el link de acceso a la precitada diligencia.
Al respecto, el Art. 41 del CPT y de la SS dispone las formas de notificación de las providencias que se profieran por fuera de audiencia , señalando que se notificarán por estado. Para ello, la Ley 2213 de 2022 , a través de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 con el cual se implementó el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, estableció respecto de las notificaciones por estado:
estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 con el cual se implementó el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, estableció respecto de las notificaciones por estado:
ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-001-2024-00217-01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA
PARTIDA TRIBUNAL No. 21.638
DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
DEMANDADO: JAVIER ALBERTO MONTES RODRIGUEZ
TEMA: APELACIÓN
7 Por lo dicho, en el ordenamiento laboral, el auto del cual se predica la nulidad por indebida notificación, no tenía por qué notificarse a las partes a través del correo electrónico, pues de conformidad con las normas procesales, las providencias emitidas fuera de audiencia, deben ser notificadas mediante estados,
indebida notificación, no tenía por qué notificarse a las partes a través del correo electrónico, pues de conformidad con las normas procesales, las providencias emitidas fuera de audiencia, deben ser notificadas mediante estados, actualmente a través de los mecanismos electrónicos, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
En este punto, la remisión de los links de acceso a las diligencias a través de correo electrónico no deroga las notificaciones conforme a lo establecido en el Art. 41 del CPT y de la SS, debiéndose puntualizar de esta forma que, tal y como lo expresa el mismo apoderado recurrente, que el auto de fecha 18 de febrero de 2025 a través del cual se fijó el día 10 de marzo de 2025 a las 3:00pm para llevar a cabo la continuación de las diligencias contempladas en el Art. 114 del CPT y de la SS, fue notificado por estados en debida forma.
Así las cosas, habiendo sido notificado en debida forma el auto en mención, el tiempo que transcurrió entre su expedición y la fecha de realización de la diligencia se considera razonable para que las partes no solo hayan conocido la fecha en que se llevaría n a cabo las diligencias del Art. 114 del CPT y de la SS , sino para solicitar lo ante el Juzgado , en el evento en que no hayan recibido el link de acceso a la diligencia. Lo anterior, toda vez que las partes y sus apoderados tienen el deber de estar atentos a las providencias que emitan los Juzgados, las cuales , de acuerdo a la Ley, son notificadas en los estados electrónicos.
En tal sentido, estima la Sala que la notificación del auto que fij ó el día 10 de
Juzgados, las cuales , de acuerdo a la Ley, son notificadas en los estados electrónicos.
En tal sentido, estima la Sala que la notificación del auto que fij ó el día 10 de marzo de 2025 a las 3:00pm como fecha y hora para realizarse la audiencia que trata el Art. 114 del CPT y de la SS , se surtió en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, como quiera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta fijó la actuación en Estado No. 018 del 19 de febrero de 2025.
Ahora, si bien el día 4 de marzo de 2025 se remitió por parte del juzgado el link de acceso a la diligencia programada para el 10 de marzo hogaño, revisado el plenario se tiene que si bien se plasmó erróneamente el correo electrónico del apoderado demandante, la misma se remitió a la dirección de notificaciones judiciales de su representada; adicionalmente, entre la fecha 18 de febrero de 2025 en que se fijó fecha y 10 de marzo de 2025 en la que se llevaría a cabo la diligencia, no se observa solicitud alguna por parte de la pasiva en la que se advierta que solicitó el acceso al expediente en aras de enterarse de lo ocurrido en el proceso con posterioridad al auto que, se itera, fue debidamente notificado por estados.
No se desconoce por parte de la Sala, como bien lo alega el recurrente, que el uso de las tecnologías de la información para el desarrollo de las actuaciones judiciales y en general para el ejercicio de la denominada “justicia virtual”, impone al operador judicial la obligación de aplicar los criterios de accesibilidad
uso de las tecnologías de la información para el desarrollo de las actuaciones judiciales y en general para el ejercicio de la denominada “justicia virtual”, impone al operador judicial la obligación de aplicar los criterios de accesibilidad necesarios a fin de establecer si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones,PROCESO: ESPECIAL FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR
RADICADO JUZGADO No. 54-001-31-05-001-2024-00217-01
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DEMANDANTE: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
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TEMA: APELACIÓN
8 pero ello no se traduce en que cualquier tipo de inasistencia injustificada a una diligencia virtual, como ocurre en este caso, deba ser desconocida en perjuicio de las disposiciones legales que regulan la materia, más aún cuando está demostrado que el Juez realizó todas las actuaciones a su alcance para lograr la comparecencia de la pasiva a la audiencia, pero fue esta la que no aportó pruebas para acreditar un mínimo de diligencia de su parte para solicitar al juzgado el link de acceso a la misma o al expediente digital entre el periodo comprendido desde la expedición del auto que fija fecha, esto es el 19 de febrero de 2025 y hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia el 10 de marzo de 2025, lo que sin lugar a dudas habría demostrado su interés de asistir a la misma.
de 2025 y hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia el 10 de marzo de 2025, lo que sin lugar a dudas habría demostrado su interés de asistir a la misma.
La forma en que la pasiva plantea su inconformidad, llevaría al absurdo de colegir que ninguna audiencia virtual se podría realizar, sin ningún miramiento adicional, que la sola incomparecencia de alguna de las partes, situación que va en contravía de los principios que rigen el trámite procesal , razón por la cual no se configura en este asunto la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del Art. 133 del CGP.
Ahora, en lo que refiere a la posible configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 5 y 6 del ibídem, esto es, «5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» y «6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado »; estas no se encuentran probadas en el proceso, ya que la oportunidad para practicar pruebas y para presentar alegatos de conclusión lo era el 10 de marzo de 2025 en la audiencia que se celebró con la comparecencia de la parte demandada, razón por la cual la configuración de las causales invocadas por el recurrente no se encuentran probadas.
Así las cosas, la decisión de primera instancia en la que se negó la nulidad planteada por la parte actora, debe ser confirmada en su integridad.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA
Así las cosas, la decisión de primera instancia en la que se negó la nulidad planteada por la parte actora, debe ser confirmada en su integridad.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA
SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA
Confirmado el auto a través del cual se niega la nulidad planteada por el apoderado demandante, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto también por la parte activa contra la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , en la que se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de
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