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517-CE-1945-09-02

Consejo de Estado

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Detalles

Título
517-CE-1945-09-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1945

CAJA DE RETIRO DE LOS INGENIEROS -Ingenieros deben pertenecer a ella / CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS NACIONALES - Ingenieros que deben pertenecer a ella CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ Bogotá, dos (02) de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)

Radicación número: Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Referencia: Consulta Por medio del oficio número 18019 de 3 de agosto de 1945, el señor Ministro de Obras Públicas se dirigió al Consejo de Estado para formular una consulta relacionada con la aplicación que deba dárseles a las disposiciones orgánicas relativas a la organización de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, frente al nuevo Decreto 1600 de 1945, que, con base en la Ley № de 1945, organizó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros

Nacionales. I Contenido de la consulta. "En uso de la autorización conferida por el artículo 12 de la Ley 94 de 1937, el Gobierno Nacional, por Decreto 1910 de 1942, organizó la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, Decreto que posteriormente fue modificado por el Decreto 1304 de 1945. "Con destino a dicha Caja venían efectuándose descuentos a todos los ingenieros matriculados, conforme a la Ley 94 de 1937, que venían prestando sus servicios a la Nación en los distintos Ministerios, y también se venían haciendo los reconocí

mientos del caso a ingenieros de los distintos Ministerios, reconocimientos que en su oportunidad fueron revisados por ese honorable Consejo y hallados conforme a la ley. "Posteriormente, y con ocasión de la expedición de la Ley 6° de 1945 y la organización de la Caja de Previsión Social, creada por Decreto 1600 de 1945, se han presentado por parte de varios Ministerios dudas sobre cuáles son los ingenieros que deben pertenecer a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros y cuáles a la Caja de Previsión Social. "A fin de resolver este punto en forma definitiva considero que la entidad que puede dar su concepto en forma tal que no se preste, a discusión, es ese honorable Consejo, por lo cual paso a relacionarle los ingenieros que trabajan al servicio de la Nación y sobre los cuales hay duda de a cuál de las dos Cajas, si la de Sueldos de Retiro o la de Previsión Social, deben pertenecer: "Ministerio de Relaciones Exteriores Existe el personal al servicio de la Oficina de Longitudes y Fronteras. "Ministerio de Hacienda y Crédito Público El personal de ingenieros pagados por este Ministerio puede dividirse en dos grupos, a saber: "a) Ingenieros que son pagados directamente por el Fondo de Fomento Municipal, por nombramientos hechos por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social o por el Ministerio de Educación. Estos ingenieros tienen a su cargo la intervéntor a, dirección técnica, etc., de obras de fomento, es decir, están prestando sus servicios a obras públicas nacionales, "b) ingenieros que prestan sus servicios en el Instituto Geográfico Militar y

Catastral. "Ministerio de Trabajo, litìgi e ne y Previsión Social Ingenieros que prestan sus servicios al Servicio Cooperativo Interamericano de la Salud Pública. "Ministerio de la Economía Nacional En este Ministerio existen varios grupos, a saber: "a) Personal que presta sus servicios en el Departamento de Agricultura, especialmente ingenieros agrónomos, que están matriculados conforme a la Ley 94 de 1937. "b) Personal de ingenieros agrónomos que trabajan en dicho Departamento de Agricultura, pero que no tienen la matrícula establecida por la mencionada Ley 94. "c) Ingenieros que prestan sus servicios en el Departamento de Tierras, Colonizaciones y Parcelaciones y Bosques y Defensa de Suelos. "d) Comisión divisoria de parcelaciones. “e) Departamento de Irrigaciones. "f) Ingenieros asesores de la Sección de Patentes del Departamento de Comercio e Industrias. "Ministerio de Minas y Petróleos Es decir, el personal que trabaja en los Departamentos de Minas, dé Petróleos y en el Servicio Geológico Nacional.” II Consideraciones generales. La consulta planteada por el Ministerio de Obras Públicas conduce a confrontar las disposiciones que rigen la organización de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros con las normas que regulan el funcionamiento de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales. A Caja de Sueldo de Retiro de los Ingenieros. Esta Caja fue organizada por autorizaciones que le confirió al Gobierno la Ley 94 de 1937, que en su artículo 12 dice así: "Autorizase al Gobierno para que, dentro de las normas generales consignadas en

las Leyes 75 de 1925 y 194 de 1927, organice la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros que prestan sus servicios en las obras públicas nacionales." Con base en la anterior autorización, el Ejecutivo dictó el Decreto 1910 de 5 de agosto de 1942, por medio del cual se organizó la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros. Este Decreto sufrió modificaciones por medio del Decreto 1304 de 29 de mayo de 1945, el cual, en su artículo, dice: "El artículo 2° del Decreto 1910 de 1942, quedará así: "Formarán parte de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros todos los ingenieros graduados y demás personal matriculado, conforme a los artículos 8° y 9° de la Ley 94 de 1937, que presten sus servicios a las obras públicas nacionales en trabajos de terreno, ya sean de planeamiento, trazado o construcción, o en cargos de dirección, administración, diseño o control de las mismas obras, por designación hecha en cualquiera de los Ministerios o Departamentos Administrativos." De conformidad con la disposición citada deben pertenecer a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros todos los profesionales de ese ramo, graduados o matriculados, que presten sus servicios en las obras públicas nacionales, en la clase de trabajos que el mismo artículo determina. Como la disposición citada emplea términos imperativos para decir cuáles son los ingenieros que deben pertenecer a la Caja, debe entenderse que los profesionales que se encuentren en las condiciones antedichas forzosamente deben pertenecer a la Caja.

B Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales. Esta Caja fue organizada por el Decreto 1600 de 1945, con base en el artículo 18 de la Ley 6ª de 1945. Los afiliados a esta Caja son de dos categorías: 1) Afiliados forzosos; 2) Afiliados facultativos. 3) 1) Afiliadlos forzosos: Sobre el particular el artículo 2° del Decreto 1600 de 1945, se expresa así: "Artículo 2° Son afiliados forzosos de la Caja los empleados y obreros de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, cuyos sueldos, salarios o emolumentos se paguen exclusivamente con cargo al Tesoro Nacional y que reúnan estas Condiciones: "1° Pertenecer actualmente al servicio público nacional, o haber pertenecido a él hasta el 19 de febrero de 1945, inclusive, cuando menos, o ingresar a él con posterioridad a la expedición del presente Decreto; y "2° No estar afiliados a otra institución oficial de previsión social, creada y" reconocida por leyes, decretos o resoluciones anteriores de carácter nacional; ni estar exceptuados de la afiliación forzosa por este mismo Decreto." 3) Afiliados facultativos: Sobre el particular el artículo 4° se expresa así: "Artículo 4° Pueden ser admitidos como afiliados facultativos de la Caja, de acuerdo con la reglamentación que ésta dicte: "a) Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que, hallándose

afiliados a otra institución oficial de previsión social, deseen contratar con la Caja, individual o colectivamente, la diferencia de prestaciones entre las que consagra el artículo 17 de la Ley 6° de 1945 y las que su respectiva institución les reconoce; "b) Los demás empleados y obreros nacionales que carezcan de alguno de los requisitos para ser afiliados forzosos; en este número se cuentan, entre otros, los empleados transitorios o eventuales, como algunos del servicio de las Cámaras Legislativas en los períodos de sesiones; los supernumerarios o contratistas de servicio por lapsos inferiores a tres meses; los obreros accidentales para casos de emergencia; los empleados y obreros de los Ferrocarriles Nacionales, de los Terminales Marítimos, del Banco de la República, de la Caja de Crédito Agrario, del Instituto de Crédito Territorial, del Instituto de Fomento Industrial, del Instituto Nacional de Abastecimientos, de la Cooperativa Agrícola del Magdalena, del Fondo de Fomento Municipal, del Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública, de los Centros Mixtos de Salud o de los servicios, Centros de Higiene, Campañas y Unidades Sanitarias, hospitales y obras públicas especiales que se adelanten con fondos aportados por varias entidades de derecho público o por varias instituciones oficiales o semioficiales; "c) Los afiliados forzosos y los referidos en los apartes que anteceden, en relación con las prestaciones adicionales que la Caja decida asumir, especialmente para la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, odontológica y obstétrica

de la familia del afiliado, las subvenciones por razón de cargas familiares y el suministro de habitaciones." III Criterio para resolver la consulta. De los textos anteriores aparece claro que el Decreto 1600 de 1945, sobre creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales dejó subsistentes las Cajas Especiales, como la de Sueldos de Retiro de Ingenieros. Comoquiera que las disposiciones orgánicas de esta última permanecen en vigencia, existe toda una serie de ingenieros que deben pertenecer a ella por ser de obras públicas nacionales y prestar sus servicios en trabajos de terreno, ya sean de planeamiento, trazos o construcción, o en cargos de dirección, administración, diseño o control de las mismas obras, cualquiera que sea el Ministerio o Departamento Administrativo que les hubiere hecho la designación. Los profesionales que se hallen en tales condiciones pertenecen forzosamente a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros y no están obligados a afiliarse a la Caja de Previsión Social por estar exceptuados de hacerlo, de conformidad con el ordinal 2° del Decreto 1600 de 1945. En efecto: según este artículo, los empleados y obreros nacionales que por leyes anteriores estén obligados a afiliarse a otras instituciones de protección social, no son miembros forzosos de la Caja de Previsión Social. En consecuencia, la consulta formulada por el Ministerio de Obras Públicas debe resolverse teniendo en cuenta el criterio general antes esbozado y las disposiciones precitadas, que establecen quiénes son miembros forzosos de la

Caja de Previsión Social y quiénes están exceptuados de esta obligación, quedándoles la posibilidad de afiliarse de manera libre y facultativa con el objeto de contratar la diferencia de prestaciones entre las que consagra el artículo 17 de la Ley 6° de 1945 y las que su respectiva institución les reconoce. Aplicando estas tesis generales a los casos que plantea el Ministerio en su consulta, se halla la clasificación que se formula en la parte resolutiva de esta providencia. IV Resolución. En virtud de todas las consideraciones que anteceden, vuestra comisión os propone: "Dígase al señor Ministro de Obras Públicas, en relación con la consulta por él formulada y que aquí se resuelve, lo siguiente: 1° Que los ingenieros que a continuación se enumeran son afiliados forzosos de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, pero que pueden adherir facultativamente a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales: a) Ingenieros no militares, del Ministerio de Guerra, que trabajen en la construcción de cuarteles, aeródromos, etc.; b) Ingenieros del Departamento de Ingeniería Sanitaria; c) Ingenieros de los lazaretos; d) Ingenieros al servicio del Ministerio de Minas; e) Ingenieros de construcción o interventoría de edificios escolares, siempre que tales edificios y los sueldos correspondientes se paguen con dineros exclusivamente nacionales; f) Ingenieros al servicio del Ministerio de Obras Públicas y de los Ferrocarriles Nacionales. Son también afiliados facultativos de la Caja de Previsión Social los siguientes, por

razón de pertenecer a entidades que no llenan los requisitos establecidos por el Decreto tantas veces citado para ser afiliados forzosos, o mejor, por no ser pagados exclusivamente con dineros nacionales, sino con fondos constituidos por varias entidades de derecho público. A éstos se les aplica el artículo 29 de la Ley 6° de 1945, teniendo derecho a todas las prestaciones sociales oficiales, pagadas por el mismo fondo, directamente. Tales: a) Ingenieros del Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública; b) Ingenieros dependientes del Fondo de Fomento Municipal. 2° Son afiliados forzosos de la Caja de Previsión Social, por ser ingenieros dependientes de la Nación exclusivamente y no ser de obras públicas: a) Los ingenieros de la Oficina de Longitudes y Fronteras; b) Los ingenieros al «servicio del Instituto Geográfico Militar y Catastral; c) Los ingenieros agrónomos, matriculados o no; los de tierras, baldíos, colonización, parcelaciones, bosques e irrigaciones y los de la Sección de Patentes. A los ingenieros de este aparte debe hacérseles el descuento ordenado por Decreto número 1600 de 1945, con destino al fondo de la Caja de Previsión Social. Solicítese permiso al Ministerio de Obras Públicas para publicar el informe anterior," Vuestra comisión,

GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL PRESIDENTE, CARLOS RIVADENEIRA G. LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO,

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