ANM - Concepto 20221200280891 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200280891 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321
Bogotá D.C. 20221200280891
Señora:
MYRIAM CONSUELO HERNÁNDEZ CIFUENTES
Representante Legal
MATERIALES DE COLOMBIA MATCO S.A.
materialesdecolombia@gmail.com Vereda Canavita, Vía Sopo Km Tocancipá - Cundinamarca
Asunto: Liquidación judicial y contrato de concesión minera.
Cordial saludo
En atención a su petición, presentada mediante radicado 20221001667522, a través del cual solicita concepto jurídico relacionado con la liquidación judicial y el contrato de concesión minera, se procede a dar la respuesta solicitada, previo contexto de la situación planteada en los siguientes términos:
Indica la peticionaria ser cotitular de un contrato de concesión minera regido por la Ley 685 de 2001, en el que actúan como cotitulares 3 personas naturales y 6 personas jurídicas, una de las cuales (persona jurídica), se encuentra en proceso de liquidaci ón judicial conforme a lo previsto en la Ley 1116 de 2006 , a partir de esta situación , se plantean las siguientes consideraciones, previo a responder las preguntas formuladas.
- De la Ley 1116 de 2006.
Mediante la Ley 1116 de 2006 en Colombia se estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, que tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad
- De la Ley 1116 de 2006.
Mediante la Ley 1116 de 2006 en Colombia se estableció el Régimen de Insolvencia Empresarial, que tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.1
1 ÄெEl paradigma actual en los regímenes de insolvencia es el de tratar de lograr la reorganización del deudor para su reinserción en la vida económica, la liquidación deber ser una opción de última instanciaெெ (Mejan, 2014, p. 587)Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
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El nuevo régimen de insolvencia establece entonces dos procesos , a saber; REORGANIZACIÓN y LIQUIDACIÓN JUDICIAL. A la vez , mediante esta Ley2 se sustituyen los procesos concúrsales de concordato y liquidación obligatoria regulados por la Ley 222 de 1995 y el proceso de promoción de acuerdos de reestructuración de la Ley 550 de 1999.
Así, la REORGANIZACIÓN supone la existencia de una sit uación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente, y con dicho proceso se busca permitir al deudor superar sus dificultades financieras y reanudar o continuar el funcionamiento de sus operaciones comerciales normales, aun cuando en algunos casos pueda incluir la reducción de la capacidad de la empresa, su
incapacidad de pago inminente, y con dicho proceso se busca permitir al deudor superar sus dificultades financieras y reanudar o continuar el funcionamiento de sus operaciones comerciales normales, aun cuando en algunos casos pueda incluir la reducción de la capacidad de la empresa, su venta como negocio en marcha a otra empresa y de no lograrlo extinguirse a través de un procedimiento de adjudicación o en caso de incumplimiento del acuerdo celebrado, dar lugar a la apertura de un procedimiento de liquidación judicial.
Por su parte la LIQUIDACIÓN JUDICIAL3 prevé en general que ante el juez del concurso se disponga de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, transformando en dinero los bienes a través de la venta directa o subasta privada y distribuyendo después el producto de la venta o, en caso de no ser posible la venta en todo o en parte, celebrando un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de créditos o en su defecto adjudicándolos a través de providencia judicial.
La liquidación suele concluir con la extinción o desaparición del deudor que sea una entidad jurídica mercantil y la exoneración de todo deudor que sea persona física, comerciante, a menos que dentro del proceso de liquidación judicial se negocie un acuerdo de reorganización que permita que el deudor reanude operaciones. A este régimen están sometidas las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación de este, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.4
nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.4
2 El Artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 establece: 'ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses d espués de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley. 'A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley. 'Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.'
3 LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA EN COLOMBIA: ANALISIS COMPARADO DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES Diana Karina Garzón Niño Universidad Católica de Colombia 3.1.6 El proceso de liquidación judicial. El proceso de liquidación judicial, es una de las modalidades de procesos que contempla el artículo 1 de la Ley GHÄெel proceso que viene a sustituir la liquidación obligatoria tiene c omo finalidad aprovechar el patrimonio del deudor para el pago de
acreencias, hasta donde sea posible, culminando con la extinción de la persona jurídica de la deudoraெெ (Legis , 2006, p. 2).
4 Concepto Juridico ANM 20181200264223Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
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El proceso de liquidación judicial, se encuentra previsto en el capitulo VIII, de la Ley 1116 de 2006, donde entre otras cosas en su articulo 50 se señalan los e fectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. ³$UWtFulo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial".
2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.
3. La separación de todos los administradores.
4. La terminación de los contratos de tracto s ucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
«
propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso. «
8. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones que contra el deudor o contra sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación judicial.
9. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura del proceso de liquidación judicial del deudor solidario no conllevará la exigibilidad de l as obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.
10. La prevención a los deudores del concursado de que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.
11. La prohibición para administradores, asoci ados y controlantes de disponer de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable del deudor o de realizar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación judicial, a partir de la fecha de la providencia que lo decrete, so pena de ineficacia, cuyos presupuestos serán reconocidos por el Juez del concurso, sin perjuicio de las sanciones que aquellos le impongan.
12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la aud iencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en
las sanciones que aquellos le impongan.
12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la aud iencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en
cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiaráBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.
Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos. Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.
13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.
Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo no se aplicará respecto de cualquier tipo de acto o contrato que tenga por objeto o como efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia o del exterior, ni respecto de patrimonios autónomos constituidos para adelantar procesos de titularización a través del mercado público de valores, n i de aquellos patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la HPLVLyQ (n.f.t.)
constituidos para adelantar procesos de titularización a través del mercado público de valores, n i de aquellos patrimonios autónomos que tengan fines de garantía que formen parte de la estructura de la HPLVLyQ (n.f.t.) Así la Ley 1116 de 2006 tiene un especial interés en la conservación de la empresa, por cuanto la reconoce como motor de la economía , protegiendo así a la sociedad y a la economía del país, sin embargo el proceso de liquidación judicial, se encuentra entre otras cosas, encaminado a aprovechar el patrimonio del deudor para el pago de acreencias, hasta donde sea posible, culminando con l a extinción de la persona jurídica del deudor.
- Lo consultado
1. En el marco de la normativa expuesta ¿ser ía proc edente aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el articulo 50 de la ley 1116 de 2006 con respecto a la sociedad ARCILLAS SANTA ANA S. A. continuando su vigencia en relación con los restantes ocho (8) titulares mineros ajenos al proceso de liquidación judicial?
Sea lo primero indicar que, de conformidad con la naturaleza y funciones de la Agencia Nacional de Minería, ANM, como autoridad minera concedente en el territorio nacional, el presente concepto se emite conforme a lo previsto en el articulo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, lo que implica que lo expuesto se estará a lo relacionado con la misión y funciones de la Entid ad dentro del marco de sus competencias. En igual sentido se destaca que los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y
competencias. En igual sentido se destaca que los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjui cio de las actuaciones que el área misional encargada de la toma de las decisiones en cada caso concreto considere pertinentes, y de conformidad con sus competencias legales.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
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Así las cosas, dado que la liquidación judicial de una sociedad es un proceso que se adelanta a través de un liquidador, ante un Juez o ante la Superintendencia de Sociedades , deberá estarse a lo que tales dispongan a efecto de lograr la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
Ahora, en lo que tiene que ver con el contrato minero, el capitulo XII del Titulo I de La Ley 685 de 2001, establece lo relativo a la terminación de la concesión, encontrándose dentro de las causales de tal, la renuncia, el mutuo acuerdo, el vencimiento del término, la muerte del concesionario y la caducidad.
Frente a esta ultima, la norma indica que la caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señale la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario; las cuales se encuentran previstas en el artículo 112 del mismo cuerpo normativo.
será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señale la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario; las cuales se encuentran previstas en el artículo 112 del mismo cuerpo normativo.
Entre dichas causales se encuentra la prevista en el literal a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción; y el literal b) la incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley.
Respecto a la causal de caducidad prevista en el literal b), es necesario destacar, que el título segundo de la Ley 222 de 1995 en el que se regulaba la liqui dación obligatoria, fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 y reemplazada por la liquidación judicial regulada en la misma disposición normativa.
Así también es de destacar que la caducidad por ser una sanción gravosa, solo procede en los casos previstos en la ley, por lo que en materia minera, la caducidad del contrato, se debe declarar conforme a las cuales taxativas que establece la ley, las cuales no admit en interpretaciones analógicas o extensivas; resaltando que la causal del literal b) relativa a la incapacidad financiera, dispone una situación en la que se presume la misma.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que el procedimiento para la caducidad, previsto en el artículo 288 de la Ley 685 de 2001, indica que, ³en los casos en que hubiere lugar , será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o
artículo 288 de la Ley 685 de 2001, indica que, ³en los casos en que hubiere lugar , será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes.GHPRGRque iniciado el procedimiento de caducidad, el concesionario puede subsanar las faltas que se le imputan o formular su defensa, del mismo modo, el artículo 115 de la misma normativa, indica que ³Previo el procedimiento señalado en el artículo 287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada, podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que laBogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
Web: http//:www.anm.gov.co Email : contactenos@anm.gov.co Código Postal: 111321 autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se abstuviere de declararla.SRUORTXHGHFRQIRUPLGDGFRQODVSDUWLFXODULGDGHVTXHUHYLVWDel caso concreto, y lo
que se logre establecer al respecto, se determinará la acción a seguir.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 112 de la Ley 685 de 2001 en concordancia con el articulo 115 ídem ¿es aplicable declarar la caducidad solo respecto del cotitular que se encuentra en proceso de liquidación judicial, en este caso ARCILLAS SANTA ANA S.A. preservando la concesión a nombre de los demás cotitulares mineros y procurando la continuidad de la concesión por las razones de interés publico invocadas?
Como se señaló anteriormente la caducidad es una de las formas por las cuales se da la terminación de la concesión, de manera que la declaratoria de tal, recae sobre el titulo minero, por lo que no podría entenderse que la misma aplique de manera parcial cuando el extremo contractual del concesionario minero, esta conformado por mas de una persona natural o jurídica.
3. Considerando que el contrato tiene una vigencia hasta el 6 de diciembre de 2024 ¿ podría solicitarse prorroga del mismo en los términos del articulo 77 de l a Ley 685 de 2001 por los cotitulares que no se encuentren en proceso de liquidación judicial y cual seria el procedimiento aplicable?
Para solicitar la prorroga de un contrato minero regido por la Ley 685 de 2001, la norma establece en su articulo 77 que ³Como mínimo dos (2) años antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo, el concesionario podrá solicitar la prórroga del contrato de hasta veinte (20) años, la cual no será automática, y debe ir acompañada de nuevos estudios técnicos, económicos, ambientales y sociales, que sustenten la situación actual de los recursos. Para el efecto, previamente
(20) años, la cual no será automática, y debe ir acompañada de nuevos estudios técnicos, económicos, ambientales y sociales, que sustenten la situación actual de los recursos. Para el efecto, previamente deberá negociar las condiciones de la prórroga, incluso se podrán pactar contraprestaciones diferentes a la regalía, en todo caso, la prórroga solo se otorgará si se demuestra que es beneficiosa para los intereses del Estado. La prórroga se perfeccionará mediante un acta suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero ; por lo que para solicitar prórroga del titulo minero deberá estarse a lo previsto en la normativa aplicable.
4. En relación con el requisito de estar a paz y salvo para presentar la solicitud de prorroga del contrato según lo establecido en el citado articulo 77, al encontrarse uno de los cotitulares mineros en estado de liquidación judicial, dicha circunstancia ¿se consideraría un incumplimiento de las obligaciones contractuales? En caso afirmativo, ese incumplimiento, atribuible a un cotitular en particular ¿ impediría que los restantes cotitulares solicit en la prorroga?
El requisito de estar a paz y salvo a que se refiere el articulo 77 de la Ley 685 de 2001, se predica de las obligaciones emanadas del contrato y de la ley; sin perjuicio de los procedimientos sancionatorios de multa y caducidad que puedan suscitarse.Bogotá D.C., Avenida Calle 26 No. 59 - 51 Pisos 8, 9 y 10 Teléfono: (571) 2201999
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En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de
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En los anteriores términos, damos respuesta a su solicitud, aclarando que la presente se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establece que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular cons ultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Atentamente,
JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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Elaboró: Adriana Motta Garavito. ± Abogada Oficina Asesora Jurídica Revisó: NA Fecha de elaboración: 19/04/2022
Número de radicado que responde: 20221001667522
Tipo de respuesta: Total.
Archivado en: Oficina Asesora Jurídica