ANM - Concepto 20221200282381 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200282381 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Radicado ANM No: 20221200282381
Bogotá D.C.
Señor
JOSÉ ROBERTO FLÓREZ
jose.florez.toro@gmail.com
Asunto: Respuesta al radicado No. 20221001678272 ± Concepto jurídico sobre las servidumbres mineras ± predios baldíos.
Cordial saludo.
Sea lo primero señalar, que en virtud del artículo 12 del Decreto ± Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. As í mismo, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
Efectuada la anterior consideración, procedemos a dar respuesta a su solicitud, respecto del t rámite sobre la servidumbre minera, en los siguientes términos:
1. Sobre la servidumbre minera
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 4134 de 2011 1 el objeto de la Agencia Nacional de Minería es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el óptimo y sostenible aprovechamiento de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes, en coordinación con las autoridades ambientales, sin q e contemple la facultad de mediación o intervención en los conflictos que surjan con los c titulares en desarrollo del contrato de concesión
de conformidad con las normas pertinentes, en coordinación con las autoridades ambientales, sin q e contemple la facultad de mediación o intervención en los conflictos que surjan con los c titulares en desarrollo del contrato de concesión
Que, en igual sentido, el Código de Minas, tiene como objetivo "fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación UDFLRQDOGHORVUHFXUVRV
Así pues, el ámbito de aplicación de la misma norma está destinada a ³«reglar las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerale s que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sea de propiedad QDFLRQDORGHSURSLHGDGSULYDGD2
Resulta pertinente señalar que el artículo 168 de la Ley 685 de 2001, prescribe que las servidumbres en beneficio de la minería son legales o forzosas, es decir que, operan de pleno derecho ya que tienen origen en la ley y no requieren de un acto de constitución para nacer a la vida jurídica, siendo válido decir, que operan
1 Por la cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica 2 Decreto Ley 4134 de 2011Radicado ANM No: 20221200282381
por ministerio de la Ley por considerarse que la actividad minera comporta una utilidad pública en los terminas del artículo 13 ibídem3.
Así mismo, en materia de servidumbres mineras, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 685 de 2001, sobre la naturaleza de los derechos de los beneficiarios de los títulos mineros o contrato de concesión no se transfiere al beneficiario el derecho a la propiedad de los minerales ³LQVLWXsino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, DDSURSLiUVHORVPHGLDQWHVXH[WUDFFLyQRFDSLWDFLyQ\D³ gravar los predios de terceros con la servidumbres necesarias para el ejercicio eficiente de dichas actividadHV
Lo anterior quiere decir que, como quiera que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e interés social, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que, si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen nunca estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, lo que se ventila ante ésta, es la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta4.
Aclarado lo anterior, vale señalar que, si en su caso particular se presentan los requisitos y condi ciones
y pago de las indemnizaciones a quien la soporta4.
Aclarado lo anterior, vale señalar que, si en su caso particular se presentan los requisitos y condi ciones establecidos en la ley para la existencia de la servidumbre, para su negociación e imposición, deberá acudir al procedimiento establecido en la Ley 1274 de 2009, conforme lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 (por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo 2019-2022).
2. Sobre la servidumbre en predios baldíos
Respecto de la servidumbre minera en predios baldíos, es importante manifestar que la Agencia Nacional de Tierras5, como entidad competente, profirió el Acuerdo 29 de 2017, ³3RUHOFXDOVHHVWDEOHFHORVOLQHDPLHQWRV para la regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad púb lica sobre los SUHGLRVEDOGtRVGHODQDFLyQ
En su artículo 1, establece:
³$57Ë&8/2R2%-(72(OSUHVHQWH$FXHUGRFRQWHPSODODVGLUHFWULFHVSDUDODUHJXODFLyQ\IRUPDOL]DFLyQGH servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública e interés social, cuando recaigan sobre predios baldíos de la nación
Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, la actividad minera, en todas sus fases y etapas, es catalogada como de utilidad pública, por lo que, en tratándose de servidumbre
Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 685 de 2001, la actividad minera, en todas sus fases y etapas, es catalogada como de utilidad pública, por lo que, en tratándose de servidumbre minera en predios baldíos, su trámite para la regulación y formalización se realizará de conformidad con lo
3 ARTÍCULO 13. UTILIDAD PÚBLICA. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres. 4 Gaceta del Congreso No. 113 de 2000 ± Proyecto de Ley No. 269 de 2000. 5 Decreto 2363 de 2015, por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT), se fija su objeto y estructura.Radicado ANM No: 20221200282381
estipulado en el Acuerdo 29 de 2017, modificado parcialmente por el Acuerdo 161 de 2021, proferidos por la ANT.
3. De la expropiación en los proyectos mineros
De conformidad con lo definido en el artículo 186 del Código de Minas, por ser la minería una actividad de
ANT.
3. De la expropiación en los proyectos mineros
De conformidad con lo definido en el artículo 186 del Código de Minas, por ser la minería una actividad de utilidad pública e interés social, podrá solicitarse la expropiación de bienes inmuebles por naturaleza o adhesión permanente y de los demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean indispensables para las edificaciones e instalaciones propias de la infraestructura y montajes del proyecto minero, para la realización de la extracción o captación de los minerales en el período de explotación y para el ejercicio de las servidumbres correspondientes.
En tal sentido, la expropiación se puede definir como aquel mecanismo excepcional a través del cual el Estado obliga a un particular a transferir un bien del cual es propietario, conforme a un procedimiento y causales determinados por la constitución y la ley.
Ahora bien, y de acuerdo con lo conceptuado por esta Oficina en el oficio con radicado No. 20191200269411 del 19 de marzo de 2019, resulta importante pr ecisar que, en materia minera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la ley 685 de 2001, le correspondería a esta Entidad, como autoridad minera concedente de títulos mineros en todo el territorio nacional, adelantar la etapa administrativa previa al proceso de expropiación.
En este sentido, el beneficiario del título minero que busque adquirir bienes inmuebles de terceros, mediante expropiación, deberá presentar a la autoridad minera la solicitud de la misma, conforme a los postulados del artículo 189 de la Ley 685 de 2001, siendo estrictamente necesario haber agotado la instancia de negociación directa con el propietario y que la misma no haya derivado en ningún acuerdo.
artículo 189 de la Ley 685 de 2001, siendo estrictamente necesario haber agotado la instancia de negociación directa con el propietario y que la misma no haya derivado en ningún acuerdo.
Es pertinente mencionar que, una vez iniciado el trámite de sol icitud, con el fin de determinar si los bienes sujetes a expropiación son indispensables para el desarrollo de la actividad minera y para estimar a su vez el valor de la indemnización, la Agencia Nacional de Minería, designará peritos y citará a los propie tarios del inmueble con el fin de inspeccionar el terreno.
Todo lo anterior, a efectos de garantizar una mínima afectación a los titulares del derecho de propiedad sobre los mismos y que la expropiación se limite única y exclusivamente a los bienes estri ctamente indispensables para el desarrollo del proyecto minero.
Una vez realizada la anterior precisión, nos permitimos dar respuesta a sus inquietudes:
1. ¿Para el desarrollo de un proyecto minero es posible alquilar los predios? 2. ¿Las servidumbres mineras para que tipo de infraestructura pueden ser utilizadas? ¿Se puede utilizar servidumbre minera para infraestructura como el PIT y Presa de Colas?
De conformidad con lo expuesto, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que, si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen nunca estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, lo que se ventila ante ésta, es la forma de su ejercicio y elRadicado ANM No: 20221200282381
monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta6. En tal caso, es posible constituir la servidumbre para realizar aquellas actividades mineras pertinentes para el desarrollo del proyecto mismo.
3. ¿Una vez finalizado el proyecto o título minero, ¿se debe entregar el predio en las mismas condiciones iniciales? O en el caso del PIT y presa de Colas, ¿estos predios se pueden entregar en las condiciones que determine el plan de cierre y abandono?
Como se ha manifestado, las negociaciones respecto de las servidumbres son arreglos entre particulares, por lo que las condiciones de restitución serán aquellas que acuerden las partes, o, en su defecto, las que considere y determine el juez competente.
4. ¿Cuándo se constituye servidumbre minera, ésta se inscribe en el folio de matrícula?, ¿Cómo es el procedimiento?
Teniendo en cuenta que la servidumbre es una forma de grav ar los predios de terceros necesarios para el ejercicio eficiente de aquellas actividades mineras, esto se deberá inscribir en el folio de matrícula correspondiente, y el procedimiento es aquel que determine la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.
5. ¿Se puede solicitar la adjudicación de terrenos baldíos necesarios para desarrollo del proyecto minero? Si es así que ¿Qué requisitos se deben cumplir para dicha adjudicación?
6. De no ser posible dicha adjudicación, ¿qué mecanismos existen para la adquisición de los derechos superficiarios de estos baldíos necesarios para el desarrollo del proyecto? 7. ¿Los ocupantes de dichos baldíos deben de ser indemnizados? ¿Mediante que mecanismo se deben indemnizar y cumpliendo que normatividad?
superficiarios de estos baldíos necesarios para el desarrollo del proyecto? 7. ¿Los ocupantes de dichos baldíos deben de ser indemnizados? ¿Mediante que mecanismo se deben indemnizar y cumpliendo que normatividad?
Teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo del presente oficio, no es la Agencia Nacional de Minería la entidad competente para resolver dicha inquietud. Para ello se deberá consultar a la Agencia Nacional de Tierras, por ser la entidad competente para ello.
Sin embargo, y si la pregunta recae sobre constituir una servidumbre minera sobre predios baldíos, se deberá remitir al trámite estipulado en el Acuerdo 29 de 2017, modificado parcialmente por el Acuerdo 161 de 2021, proferidos por la ANT.
8. ¿Cómo se debe indemnizar a poseedores y mejoratarios cuyas mejoras no alcanzan el valor de una vivienda de interés prioritario, mediante que mecanismo y se deben indemnizar y cumpliendo que normatividad?
De acuerdo a lo expuesto, las indemnizaciones por la imposición de la servi dumbre minera será aquella que determinen las partes, o, en su defecto, las que considere y determine el juez competente.
9. ¿Es necesario agotar el proceso de negociación directa antes de iniciar el proceso de expropiación según la ley 685 del 2001 (Código de Minas)
El proceso de negociación es el definido en la Ley 1274 de 2009, conforme lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019 (por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo 2019-2022).
6 Gaceta del Congreso No. 113 de 2000 ± Proyecto de Ley No. 269 de 2000.Radicado ANM No: 20221200282381
10. De acuerdo con la ley 160 de 1994 en el artículo 75 ¿Se puede solicitar a la ANT reserva de los predios baldíos para prevenir asentamientos? ¿Cómo es dicho procedimiento?
Teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo del presente oficio, no es la Agencia Nacional de Minería la entidad competente para resolver dicha inquietud. Para ello se deberá consultar a la Agencia Nacional de Tierras, por ser la entidad competente para ello.
11. Cuándo existe diferencias de área y linderos entre IGAC y lo encontrado en campo ¿qué procedimiento se debe seguir para solicitar ya sea servidumbre minera o expropiación?, ¿Se debe solicitar actualización de cabida y linderos antes?
Debemos recordar que el beneficiario del título minero que busque adquirir bienes inmuebles de terceros, mediante expropiación, deberá presentar a la autoridad minera la solicitud de la misma, conforme a los postulados del artículo 189 de la Ley 685 de 2001, siendo estrictamente necesario haber agotado la instancia de negociación directa con el propietario y que la misma no haya derivado en ningún acuerdo.
Una vez iniciado el trámite de solicitud, con el fin de determinar si los bienes sujetes a expropiación son indispensables para el desarrollo de la actividad minera y para estimar a su vez el valor de la indemnización, la Agencia Nacional de Minería, designará peritos y citará a los propietarios del inmueble con el fin de inspeccionar el terreno.
Todo lo anterior, a efectos de garantizar una mínima afectación a los titulares del derecho de propiedad sobre
Agencia Nacional de Minería, designará peritos y citará a los propietarios del inmueble con el fin de inspeccionar el terreno.
Todo lo anterior, a efectos de garantizar una mínima afectación a los titulares del derecho de propiedad sobre los mismos y que la expropiación se limite úni ca y exclusivamente a los bienes estrictamente indispensables para el desarrollo del proyecto minero.
En tal caso, el titular deberá demostrar que los predios requeridos son indispensables para la ejecución del proyecto, por lo que si existen diferencias de áreas y linderos, es deber del concesionario demostrar cuál serían aquellas áreas requeridas, y, de suma, los bienes delimitados objeto de expropiación.
En los anteriores términos esperamos haber atendido sus inquietudes.
Atentamente,
JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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Elaboró: Laureano Cerro ² Contratista OAJ
5HYLVy1RDSOLFDµ Fecha de elaboración: <<FechaCreacion>> .
Número de radicado que responde: 20221001678272
Tipo de UHVSXHVWD7RWDOµ
Archivado en: Conceptos OAJ