ANM - Concepto 20221200283041 de 2022
ANM - Agencia Nacional de Minería
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ANM - Concepto 20221200283041 de 2022
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
Radicado ANM No: 20221200283041
Bogotá D.C. Señora Tatiana Amaya Galvis gerencia@econsultores.co Asunto: Respuesta a radicados No 20221001848722, 20221001848692, 20221001848672 y 20221001848652 - Trámite administrativo de expropiación. Cordial saludo. Sea lo primero señalar, que, en virtud del artículo 12 del Decreto – Ley 4134 de 2011, los pronunciamientos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería están dirigidos a brindar una ilustración jurídica general y no particular, sin perjuicio de las actuaciones que consideren pertinente las áreas misionales en cada caso concreto y de conformidad con sus competencias legales. Así mismo, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.
1. De la declaratoria de la industria minera como de utilidad pública e interés social El artículo 58 de la Constitución Política de 1991, establece que “cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto con los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.
Sobre la declaración de utilidad pública e interés social, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-297 de
2011, estableció: “UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Concepto/DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL -Competencia/DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIALObjeto y finalidad/PREVALENCIA DEL INTERES SOCIAL-Aplicación por utilidad pública Los conceptos de utilidad pública e interés social son determinantes como criterio sustancial por el que se autoriza al legislador intervenir en la propiedad y en los derechos económicos individuales. En este sentido se plantea como causa expropiandi o de imposición de servidumbres y también como fundamento para aplicar el principio de prevalencia del interés social o público ante el cual debe ceder el interés particular.” En desarrollo del mencionado precepto, el actual Código de Minas – Ley 685 de 2001 -, declaró que de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases, a saber: “Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases . Por tanto, podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.” (Negrilla fuera del texto)
Así pues, las actividades mineras que se desprenden del otorgamiento de los contratos de concesión minera, autorizaciones temporales y en general de cualquier figura jurídica a través de la cual elRadicado ANM No: 20221200283041 ordenamiento jurídico minero confiera derechos sobre los recursos minerales, hacen parte de la denominada industria minera, que goza de especial protección al ser declarada de utilidad pública e interés social.
2. Del Trámite de expropiación El procedimiento especial de Expropiación Administrativa en materia minera se encuentra contemplado en el Capítulo XIX de la Ley 685 de 2001, el cual debe adelantarse conforme a las siguientes prescripciones: a) El inmueble debe ser imprescindible para desarrollar una actividad minera, condición que será determinada por peritos designados por la Autoridad Minera (Artículo 187). b) El beneficiario de un título minero vigente que pretenda adquirir inmuebles de terceros mediante expropiación deberá hacer una petición a la autoridad minera competente en la que identifique a los propietarios o poseedores del inmueble, el titulo minero en el Registro Minero Nacional, los inmuebles, con su certificado de matrícula, que necesita adquirir y las obras e instalaciones que los afectarán y expresar el compromiso formal de pagar indemnización previa y plena derivada de la expropiación. (Artículo 188). c) La Autoridad Minera debe designar peritos para que adelanten una inspección con el fin de verificar si los bienes a expropiar son necesarios para adelantar el proyecto minero y para estimar el
valor de la indemnización a pagar a los dueños o poseedores (Articulo 189). La designación de los peritos y la fecha de la inspección deben hacerse dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. Esta decisión debe notificarse personalmente a los propietarios y poseedores. (Artículo 190 y 191). d) El Acto Administrativo que decrete la expropiación se notificará personalmente a los interesados y, “una vez en firme, se expedirá copia al concesionario quien quedará con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación”. En ese sentido, es importante resaltar que la administración en el ejercicio de la actividad de expropiaciónprevia a la etapa judicial - debe garantizar la mínima afectación de los derechos a las personas sobre los inmuebles, de manera que se limite la expropiación únicamente a los bienes que sean estrictamente necesarios para desarrollar la actividad minera. Es así que, para adelantar esta figura, se tiene la necesidad de llevar a cabo un análisis en el que se evalúan las características de la mina y los medios que se requieres para la extracción de los respectivos minerales, esta etapa es necesariamente de carácter técnico, es así que se adelanta la prueba de peritaje expuesta. Una vez en firme la resolución que decreta la expropiación por parte de esta autoridad minera quedan dos escenarios para los interesados: (i) el concesionario podrá instaurar el correspondiente juicio de expropiación: a través de la resolución de expropiación, el concesionario minero debe iniciar otra etapa obligatoria como es
el proceso judicial para la fijación de la justa indemnización la cual se sujeta a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso y las demás normas especiales aplicables; y (ii) de no encontrarse de acuerdo el propietario o poseedor del inmueble con la decisión adoptada mediante el acto administrativo, podrá instaurar la acción contenciosa administrativa que corresponda.
3. De lo consultado. “(…) se me informe si una vez efectuada la visita técnica por parte de la autoridad minera (técnico) para efectos de evaluar que el predio objeto de expropiación es imprescindible para el proyecto minero, es menester y requisito ineludible de la autoridad minera notificar al propietario y poner en conocimiento de las partes los resultados y el informe técnico resultado del peritaje bajo el principio de contradicción, debido proceso y en particular el derecho de la propiedad del particular que va hacer expropiado.” Tal y como se expuso anteriormente, para adelantar el procedimiento de expropiación, la Autoridad Minera debe designar peritos para que adelanten una inspección con el fin de verificar si los bienesRadicado ANM No: 20221200283041 a expropiar son necesarios para adelantar el proyecto minero y para estimar el valor de la indemnización a pagar a los dueños o poseedores (Articulo 189). La designación de los peritos y la fecha de la inspección deben hacerse dentro de los 10 días siguientes a la solicitud. Esta decisión debe notificarse personalmente a los propietarios y poseedores. (Artículo 190 y 191).
Aunado a lo anterior, la resolución que decrete la expropiación se notificará personalmente a los interesados,
y una vez en firme, se expedirá copia al concesionario quien quedará con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación (artículo 192). Así entonces, la Autoridad Minera, dentro del procedimiento de expropiación siempre deberá notificar al propietario del inmueble por disposición legal, y deberá notificar personalmente la resolución que decrete la expropiación, como resultado del mismo trámite. Adicionalmente, solicito los aspectos y componentes que debe contener el informe técnico, así como los términos y elementos técnicos evaluados para concluir si el predio es indispensable e imprescindible para el funcionamiento del proyecto minero. Teniendo en cuenta que el procedimiento de la expropiación corresponderá a la necesidad de verificar si los bienes a expropiar son necesarios para adelantar el proyecto minero, y con ello se debe llevar a cabo un análisis en el que se evalúan las características de la mina y los medios que se requiere para la extracción de los respectivos minerales, etapa que es necesariamente de carácter técnico, dichos criterios, aspectos o componentes se deberá evaluar cada caso en concreto y especifico. Cordialmente,
JUAN ANTONIO ARAUJO ARMERO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
Anexos: N/A Copia: “No aplica”.
Elaboró: Laureano Cerro – OAJ
Revisó: No aplica Fecha de elaboración: Número de radicado que responde: 20221001848722, 20221001848692, 20221001848672 y 20221001848652
Tipo de respuesta: Total
Archivado en: Correspondencia Conceptos Jurídicos