ANM - Resolución 454 de 2024
ANM - Agencia Nacional de Minería
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Detalles
- Título
- ANM - Resolución 454 de 2024
- Autor
- ANM - Agencia Nacional de Minería
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
República de Colombia AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA RESOLUCIÓN NÚMERO 454 DE 04 JUL 2024
Por medio del cual se realiza la revocatoria directa y se dictan otras disposiciones dentro del proceso de Concurso de Méritos Abierto No. CMA-002-2024, cuyo objeto corresponde a: “CONTRATAR LA INTERVENTORÍA A LOS DIAGNÓSTICOS Y DISEÑOS TÉCNICOS PARA LA RESTAURACIÓN INTEGRAL DE LA SEDE DE LA ANM EN LA CIUDAD DE BUCARAMANGA (SANTANDER)”. EL VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM En uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, la Resolución No. 50 de 2024 y, CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta la facultad otorgada por el literal a) del artículo 2 de la Ley 1150 y el artículo 2.2.1.1.2.1.5, del Decreto 1082 de 2015, la Agencia Nacional de Minería llevó a cabo el proceso competitivo para seleccionar la propuesta más favorable para la entidad con el objeto de “Contratar la interventoría a los diagnósticos y diseños técnicos para la restauración integral de la sede de la ANM en la ciudad de Bucaramanga (Santander)”.
Que el proceso de selección se llevó a cabo mediante la modalidad de Concurso de Méritos Abierto y se adelantó con sujeción a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.
adelantó con sujeción a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.
Que el valor del presupuesto oficial estimado para el presente proceso de contratación ascendió a la suma de hasta DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($285.922.721,00), incluido IVA y demás impuestos, contribuciones, tasas, costos, gastos directos e indirectos a que haya lugar, valor amparado en el siguiente certificado de disponibilidad presupuestal: NÚMERO DE CDP FECHA DE EXPEDICIÓN VALOR TOTAL DEL CDP. 89324 09-05-2024 $285.922.721,00 Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los artículos 7 y 12 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, se elaboraron los estudios y documentos previos, análisis económico, justificación técnica y pliegos de condiciones para el proceso de contratación.
Que los estudios y documentos previos, así como el proyecto de pliego de condiciones, fueron publicados en Sistema Electrónico de Contratación Pública-SECOP II a partir del 08 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, dando la opción de presentar observaciones a los interesados.
Que, dentro del plazo señalado en el cronograma del proceso, se recibieron a través del Buzón de Observaciones del Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP II, observaciones al proyecto de pliego de condiciones, las cuales fueron objeto de análisis por parte del Comité Estructurador y Evaluador, dándose respuesta a las mismas en la fecha y la hora que constan en la plataforma de SECOP II.RESOLUCION No. 454 DE 04 JUL 2024 Hoja No 2 de 6
Que, de conformidad con el cronograma del proceso, se publicó la Resolución No. 328 del 27 de mayo de 2024, mediante la cual se ordenó la apertura del proceso No. CMA-002-2024 cuyo objeto es: “Contratar la interventoría a los diagnósticos y diseños técnicos para la restauración integral de la sede de la ANM en la ciudad de Bucaramanga (Santander).”, así como también el pliego de condiciones definitivo. Que, el día 11 de junio de 2024 a las 9:37 y 10:06 am, el interesado CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S, vencido el termino para presentar observaciones (04-06-2024) y expedición de adendas al proceso hasta el (07-06-2024), presentó observación manifestado un error en el anexo de oferta económica referente a los perfiles y porcentajes de dedicación de los profesionales requeridos para la ejecución del contrato.
Que en virtud de lo anterior, considerando necesario garantizar la coherencia entre el pliego de condiciones y el formato de oferta económica, la ANM procedió a través del módulo de mensaje público en la plataforma de
Secop II a dar respuesta a la observación allegada publicando de nuevo el ANEXO OFERTA ECONÓMICA COMPLEMENTARIA, con el fin de aclarar la forma de presentación de la oferta económica.
Que, el 12 de junio de 2024, a las 10:00 a.m. una vez surtidos los términos del cronograma que rige el proceso de contratación, se efectuó el cierre y presentación de ofertas., oportunidad dentro de la cual, y como consta en listado de ofertas generado en la plataforma SECOP II, se recibieron dos (2) ofertas como se muestra a continuación:
PROPONENTE NIT
IA INGENIERIA Y ARQUITECTURA DE
COLOMBIA SAS
900.283.049-9
CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES
CIVILES S.A.S
900171000-8 Que, el día 12 de junio de 2024 a través de mensaje público en la plataforma de secop II, a las 04:52 pm, el interesado CONSORCIO ARQGB10, presentó observación manifestando lo siguiente:
“(…)” no se pudo presentar oferta puesto que momento antes del cierre del proceso y en la elaboración de la oferta económica nos percatamos de un error en “ANEXO 9 PROPUESTA ECONOMICA COMPLEMENTARIA AJUSTADA VF” puesto que la entidad induce al error a los oferentes, ya que eliminaron la columna #10 en el apartado B. OTROS COSTOS de la oferta económica, la misma columna que en apartado A. A. COSTOS DEL PERSONAL DE INTERVENTORIA, fue nombrada COLUMNA 4 VALOR MES, y la columna 5 correspondiente al número de meses para el personal. Por lo que las 2 ofertas presentadas tan pudieron incurrir en la modificación de la oferta económica, y/o la no multiplicación de los valores unitarios por la cantidad de meses”
“(…)”
al número de meses para el personal. Por lo que las 2 ofertas presentadas tan pudieron incurrir en la modificación de la oferta económica, y/o la no multiplicación de los valores unitarios por la cantidad de meses”
“(…)”
Que, entre los días 12 al 17 de junio de 2024, el comité estructurador y evaluador realizó la verificación jurídica, técnica y financiera de los requisitos habilitantes de las propuestas presentadas, cuyo resultado fue el siguiente:
No. PROPONENTE CAPACIDAD
JURIDICA
CAPACIDAD
FINANCIERA Y
ORGANIZACIONA
CAPACIDAD
TECNICA Y
EXPERIENCIA
HABILITADO / NO
HABILITADO
1
IA INGENIERIA Y
ARQUITECTURA DE
COLOMBIA
NO CUMPLE
NO CUMPLE
NO CUMPLE
NO HABILITADO
2
CONSULTORIA Y
CONSTRUCCIONES
CIVILES S.A.S
CUMPLE
CUMPLE
NO CUMPLE
NO HABILITADORESOLUCION No. 454 DE 04 JUL 2024 Hoja No 3 de 6
Que, los informes de verificación de requisitos habilitantes técnicos, jurídicos y financieros se publicaron en el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP II) por el término de tres (3) días hábiles, esto es, del 17 al 20 de junio de 2024.
Que, en virtud de la observación presentada por el interesado, CONSORCIO ARQGB10 en la cual indica: “no
presentamos oferta para no incurrir en el error y ser rechazos por la modificación de la oferta económica por adicionas o suprimir columnas”, la ANM con el fin de salvaguardar los principios de Libre concurrencia, Selección Objetiva, debido proceso y así evitar lesionar el interés de los posibles oferentes, consideró, para mayor claridad al momento de la presentación de ofertas, se presentó un error por parte de la Entidad que debe ser saneado para corregir el vicio del proceso, razón por la cual se considera necesario retrotraer los efectos del proceso al momento de la expedición del acto de apertura del proceso y en consecuencia revocar el mismo para garantizar el principio de selección objetiva y de pluralidad de oferentes dado que esta situación podría haber menguado la libre concurrencia en el proceso de selección.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS PROCEDIBILIDAD DE LA REVOCATORIA DIRECTA
Que el artículo tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales”.
Que en el inciso segundo el artículo 3 del Código de procedimiento Administrativo establece: “Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.”.
Que con el fin de determinar la procedencia de la Revocatoria Directa, cabe señalar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa lo siguiente: “Los actos
eficacia, economía y celeridad.”.
Que con el fin de determinar la procedencia de la Revocatoria Directa, cabe señalar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa lo siguiente: “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
Que así mismo, es preciso citar lo anotado en Sentencia C-742/99, del Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). “La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu
propio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona.”RESOLUCION No. 454 DE 04 JUL 2024 Hoja No 4 de 6
Que conforme a lo dispuesto por el Artículo 95 ibífdem respecto de la oportunidad para revocar los Actos Administrativos, se establece su procedencia en cualquier tiempo, aun estando el Acto en firme: “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Que, al revocar el acto administrativo se mantiene el orden jurídico, o se restablece de las alteraciones que pudiera haber sufrido con la expedición del acto jurídico mencionado, pues en el campo del derecho administrativo y especialmente dentro de nuestro país, se le ha permitido a la misma administración pública que proceda a dejarlos sin efecto, por virtud de los recursos del procedimiento gubernativo (reposición y apelación), o en razón de la revocatoria directa, oficiosa o a petición de parte.
Que, la administración pública tiene la potestad suficiente para tutelarse a sí misma, habida consideración que su actividad siempre debe estar sujeta al derecho, y por ende el autocontrol de la juridicidad en sus propias manos no es sino la expresión correlativa de este mismo principio.
Que, como consecuencia de la modificación del anexo oferta económica un día antes a la fecha de cierre del proceso, se evidencia que debió realizarse a través de adenda de acuerdo con las observaciones
manos no es sino la expresión correlativa de este mismo principio.
Que, como consecuencia de la modificación del anexo oferta económica un día antes a la fecha de cierre del proceso, se evidencia que debió realizarse a través de adenda de acuerdo con las observaciones presentadas, y, en aras del cumplimiento de principios como responsabilidad, selección objetiva, debido proceso, libre concurrencia entre otros se presentó un error situación que se puede considerar que no se podría llevar a cabo un proceso de selección objetiva, insistiendo en que no es una indebida planeación sino más bien nos encontramos frente a un error que de una u otra manera puede afectar el normal desarrollo del proceso de selección, con todas las garantías procesales que habla el estatuto de contratación. Por esta razón considera la entidad se debe proceder de acuerdo con la segunda causal señalada en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo “Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él”. En el entendido todo esto que, continuar con un proceso de selección en el cual se puedan generar confusiones o afectar la presentación de propuestas por parte de los diferentes interesados perjudica el interés de estas personas y por ello el interés general, pues son recursos públicos de especial importancia, que deben ser destinados a cumplir su función, teniendo en cuenta los principios de economía, eficiencia y eficacia entre otros, y lo que se busca es lograr en igualdad de condiciones seleccionar la mejor propuesta para la entidad, con reglas de juego claras, precisas que no induzcan a error y puedan generar confusión en la confección de las propuestas por parte de los posibles oferentes.
Con la presentación de las propuestas, se ratifica en mayor medida ese interés negocial, pero la situación concreta aún se sitúa en el contorno de las meras expectativas, entendidas como “aquellas probabilidades o
propuestas por parte de los posibles oferentes.
Con la presentación de las propuestas, se ratifica en mayor medida ese interés negocial, pero la situación concreta aún se sitúa en el contorno de las meras expectativas, entendidas como “aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho, puesto que con la sola presentación de las propuestas la Administración no se encuentra vinculada a alguna de ellas, dado que para ese momento aún no ha verificado, siquiera, el cumplimiento de los requisitos habilitantes ni ha valorado los factores objeto de ponderación, en los términos del pliego de condiciones.
Posteriormente, cuando acontece la valoración de las propuestas y se expide el informe de evaluación final, allí despunta una expectativa legítima a favor de quien fue estimado como mejor proponente –el ubicado en el primer orden de elegibilidad-, por cuanto, a partir de la ponderación hecha por la misma Administración, el participante cuenta con un grado de certidumbre de que será el adjudicatario y suscribirá el contrato, conforme a una real y completa valoración que así lo revela; desde esta perspectiva goza de una expectativa válida basada en “acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración Pública, en este caso, la propia valoración hecha por la propia entidad estatal. Así, la presentación de las propuestas e incluso la emisión del informe de evaluación no muta ni transforma el carácter general que ostenta el acto de apertura del proceso de selección, pues quien concurre al llamado a presentar una propuesta o manifestar interés en presentarla, a sabiendas, reconoce que de por
medio está la realización de los fines de la contratación esperada, sin poder esgrimir expectativa alguna que se oponga a esa realización del interés general derivada de su participación y el cumplimiento de los requisitos que le hagan merecedor de una determinación definitiva, todo lo anterior, atado a la constatación permanente de los principios que rigen la actuación administrativa precontractual.”
Por su parte la subdirección de Gestión contractual ANCP-CCE, de Colombia Compra Eficiente, emitió concepto CCE-PQRSD-FM-08 del 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022, que al respecto establece: “En criterio de esta Subdirección, la interpretación que mejor se ajusta al cumplimiento de los fines de la contratación estatalRESOLUCION No. 454 DE 04 JUL 2024 Hoja No 5 de 6 es la tesis 4, en tanto que la presentación de las propuestas e incluso la publicación del informe de evaluación no muta ni transforma el carácter general que ostenta el acto de apertura del proceso de selección contractual, pues quien concurre al llamado a presentar una propuesta o manifestar interés en presentarla, reconoce que de por medio está la realización de los fines de la contratación esperada, sin poder esgrimir expectativa alguna que se oponga a esa realización del interés general derivada de su participación y el cumplimiento de los requisitos que le hagan merecedor de una determinación definitiva, y a sabiendas de ello presenta la propuesta, por lo tanto, la revocabilidad procede por cuanto es primordial y tiene preferencia la constatación del interés de la contratación, que no es otro que la garantía de las necesidades públicas frente a las expectativas negociales que nacieron respecto de los proponentes.
En ese orden de ideas las Entidades Estatales no están condicionadas a obtener el consentimiento previo y
contratación, que no es otro que la garantía de las necesidades públicas frente a las expectativas negociales que nacieron respecto de los proponentes.
En ese orden de ideas las Entidades Estatales no están condicionadas a obtener el consentimiento previo y expreso de los proponentes o del mejor proponente para revocar el acto administrativo de apertura como la facultad que tiene la Administración, de oficio o a petición de parte, de modificar, reformar, sustituir o extinguir los efectos jurídicos del acto con miras a su enmienda o corrección, en tanto se advierta que la decisión administrativa representada en el acto trasgrede el ordenamiento jurídico o va en contra del interés general de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 97 del CPACA, haciendo prevalecer el imperio de la ley, el interés público y la protección de los derechos”.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-551 de 1992 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, la figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la vía gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisión soberana y unilateral de la administración en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le permite rectificar su actuación o decisión sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos”.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia citada como soporte de esta decisión, ha de concluirse varios
aspectos, entre ellos, que, en consecuencia, con lo expuesto, la respuesta aclaratoria y el ajuste de forma del anexo de oferta económica se presentó a error a los interesados e impidió la libre concurrencia principio de orden constitucional consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia menoscabando con ello el interés general inmerso en la contratación estatal, esta Vicepresidencia mediante el presente acto administrativo, ordenará revocar en todas sus partes la Resolución No. 328 del 27 de mayo de 2020 “POR LA CUAL SE ORDENA LA APERTURA DEL CONCURSO DE MERITOS No. CMA-002-2024”, en razón a que se constituye así la causal segunda del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por “ no estar conformes con el interés público o social, o atentar contra él”.
Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1. REVOCAR en su totalidad, la Resolución No. 328 del 27 de mayo de 2024 “POR LA CUAL SE ORDENA LA APERTURA DEL CONCURSO DE MERITOS No. CMA-002-2024”, proferida por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANM, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia. ARTÍCULO 2. Realizar los ajustes y correcciones a que haya lugar e iniciar el proceso con la publicación del aviso, estudios previos y proyecto de pliego de condiciones. ARTÍCULO 3. Publicar el presente acto administrativo en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública
(SECOP) a través del Portal Único de Contratación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 artículo 2.2.5 del Decreto 734 de 2012. ARTÍCULO 4. Publicar el contenido de la presente resolución en la página Web de la Entidad, en virtud de los principios de publicidad y transparencia. ARTÍCULO 5. Contra la presente providencia no procede recurso alguno, tal como lo dispone el inciso 3 del art. 95 del CPACA. ARTÍCULO 6. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.RESOLUCION No. 454 DE 04 JUL 2024 Hoja No 6 de 6
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 04 días del mes de julio de 2024
JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO
Elaboró: Alfonso Luis Montes Otero.
Revisó: German Humberto Medellin Mora,Adriana Milena Lopez Vasquez.
Aprobó: Jaime Humberto Mesa Buitrago
Archivo: Revocatoria Directa Concurso de Méritos Abierto No. CMA-002-2024.
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