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CC - A1580-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1580-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1580 DE 2024

Ref.: Expediente D-16043

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 2 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021 “[Por] medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Natalia Ramírez Bustamante

y Juan Felipe Parra Rosas.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021 [P]or medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”.

2. El texto del artículo demandado, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 51.736 del 15 de julio de 2021, se transcribe a continuación:

“LEY 2101 DE 2021

(julio 15) Diario Oficial No. 51.736 de 15 de julio de 2021 Expediente D-16043 M.S. Cristina Pardo Schlesinger Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA (…) Artículo 6. Exoneración. La disminución de la jornada laboral de que trata esta ley, exonera al empleador de dar aplicación al parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017, así como a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Durante el tiempo de la implementación gradual contenido en el artículo 3° de la presente ley, la jornada laboral que se dedique exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación será ajustada de forma proporcional de común acuerdo entre empleado y empleador. Una vez terminado el tiempo de implementación gradual regirá la exoneración del inciso primero del presente artículo”. (Subraya fuera de texto).

3. Los accionantes manifestaron que la disposición demandada desconoce el postulado superior de igualdad y el principio constitucional de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos laborales consagrado en los artículos 2 y 11.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 superior).

Principio de progresividad y no regresividad

4. Acerca de la vulneración del principio de progresividad y no regresividad,

señalaron que el legislador eliminó el día de la familia para los trabajadores del sector privado sin que exista una justificación razonable y fundamentada para ello.

5. A su juicio, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 2101 de 2021, el objetivo de la ley es “reducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantías de los trabajadores”. No obstante, expresaron que existe una contradicción interna del cuerpo normativo porque el artículo 6° acusado exonera a los trabajadores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1857 de 2017, que establece la obligación de los empleadores de garantizar a sus trabajadores una jornada semestral en la que puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en el que se gestione dicho espacio ante la respectiva caja de compensación familiar.

6. Lo anterior, a su parecer contradice el objetivo y la finalidad de la Ley 2101 de 2021, que no pretende afectar los derechos de los trabajadores. Asimismo,

2 Expediente D-16043 M.S. Cristina Pardo Schlesinger recordaron el contenido de los 2° y 11.1 del PIDESC, y también sostuvieron 1 2 que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia SU-225 de 1997 y en la Sentencia C-038 de 1994, una vez se alcance un determinado nivel de protección no se puede retroceder y que, en virtud del mandato de progresividad de los derechos sociales, los Estados deben destinar para su satisfacción el máximo de los recursos disponibles. Sumado a que, un

retroceso, en principio, se presume inconstitucional y, por esa razón, el escrutinio de la medida está sometido a un control judicial más estricto.

7. A la luz de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para analizar si una medida regresiva de un derecho social se encuentra justificada o no, agregaron que la norma cuestionada no observa el principio constitucional del trabajo porque eliminó la garantía que tienen los trabajadores de compartir tiempo con su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Convenio 156 de la OIT, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares.

8. Expusieron que los dos días semestrales que tienen los trabajadores para compartir con su familia en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1857 de 2017, constituye una herramienta para armonizar las labores de cuidado con las labores productivas propias del mercado. Y, que el ordenamiento jurídico colombiano no cuenta con otra institución que le permita a los padres, madres, hijos o hermanos ausentarse del trabajo para atender las contingencias derivadas del cuidado de la persona que tienen a cargo, pues solo podrían solicitar la licencia por grave calamidad doméstica establecida en el numeral 6º, del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, el elemento de la gravedad cobra especial relevancia para acceder a esta, tal como se explicó en la Sentencia C-930 de 2009.

9. Asimismo, indicaron que no existe un nexo causal entre la reducción de la jornada laboral y el derecho a contar con una jornada semestral para compartir

1 “Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos”. 2 “Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

3 Expediente D-16043 M.S. Cristina Pardo Schlesinger con las familias, ni tampoco se identifica un fin constitucionalmente legítimo o que la medida sea necesaria, así: “En primer lugar, la medida cuestionada no tiene un fin constitucionalmente legítimo

y un presupuesto constitucional que la justifique. Tampoco se indica nada al respecto en la exposición de motivos de la ley, y como se reseñó anteriormente, entra en contradicción con el objeto mismo del cuerpo normativo demandado. En segundo lugar, la medida no tiene ningún fin necesario, y en este caso el principio de no regresividad no se encuentra en colisión con otros principios constitucionales” 3.

10. Por todo lo expuesto, concluyeron que la medida de exonerar a los empleadores de hacer efectiva la garantía dispuesta en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1857 de 2017, constituye un retroceso en cuanto al nivel de protección y derechos otorgados a favor de los trabajadores y de sus familias, sumado al carácter discriminatorio de la misma porque esta restricción solo opera para los trabajadores del sector privado, pero no para sus pares del sector público.

Vulneración del principio de igualdad

11. En cuanto al trato diferenciado sostuvieron que los trabajadores del sector público pueden gozar de la prerrogativa de la jornada semestral para compartir con su familia mientras que la Ley 2101 de 2021, eliminó esta garantía a favor de los trabajadores del sector privado.

12. Acerca de si dicho trato diferenciado es compatible con la Constitución Política expuso que conforme a la aplicación del test integrado de igualdad en un nivel de intensidad intermedio: (i) no existen razones constitucionalmente válidas que justifiquen por qué los trabajadores del sector privado no se beneficiarán más con esta garantía, lo cual se evidencia desde la misma exposición de motivos de la ley cuestionada; (ii) la eliminación del día de la familia para los trabajadores del sector privado carece de justificación desde la

perspectiva de la necesidad, ya que no existe una relación causal entre la reducción de la jornada laboral y los posibles efectos adversos para los empleadores; (iii) la supresión del día de la familia afecta de manera desproporcionada los derechos fundamentales de los trabajadores del sector privado sin ofrecer beneficios claros para el mercado laboral. Al contrario, esta medida podría aumentar el estrés y la insatisfacción de los trabajadores, lo que contrarrestaría cualquier posible beneficio en términos de productividad.

13. En conclusión, consideran que la disposición parcialmente demandada desconoce el artículo 13 superior y las obligaciones contenidas en los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los artículos 3º y 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles. Por lo cual, piden declarar la inexequibilidad de la norma demandada y exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la República a regular y a construir un estatuto de normas antidiscriminatorias en el empleo. 3 Escrito de demanda, folio 10

4 Expediente D-16043 M.S. Cristina Pardo Schlesinger Trámite de la demanda de inconstitucionalidad

14. La demanda fue repartida a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera quien, mediante Auto del 9 de agosto de 2024, resolvió inadmitirla, y concedió a los demandantes el término de tres días para corregir los defectos encontrados.

4

15. Sobre el requisito de claridad argumentó que no se encontraba satisfecho.

En primer lugar, para el despacho no era claro si los demandantes reprochaban

el artículo 6º de la Ley 2101 de 2021, en su integridad o si solo cuestionaban que esta norma exonerara a los empleadores de conceder la jornada familiar establecida en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1857 de 2017. En segundo lugar, el despacho indicó que no era claro el parámetro de constitucionalidad propuesto por los ciudadanos pues inicialmente alegaron el desconocimiento del artículo 13 superior y en virtud del bloque de constitucionalidad, la vulneración de los artículos 2º y 11 del PIDESC. Sin embargo, en desarrollo de los fundamentos de la demanda también se refirieron a la transgresión de lo dispuesto en el artículo 6º del Convenio 156 de la OIT, los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los artículos 3º y 18 de los Derechos Civiles. Por lo anterior, consideró la magistrada sustanciadora que no era claro si el reproche se sustentaba en el desconocimiento de los parámetros inicialmente planteados o incluía las demás normas que posteriormente refirieron los actores.

16. En tercer lugar, con relación al cargo por el presunto desconocimiento del artículo 13º de la Constitución, el despacho indicó que no era claro cuál es el criterio de comparación que permite examinar la existencia de un trato diferenciado entre los servidores públicos y los trabajadores del sector privado. Al respecto, el despacho recordó que existen diversas formas de vinculación entre los servidores públicos y el Estado como diferencias entre los regímenes privado y público de vinculación. En esa medida advirtió la magistrada la falta de claridad entre los sujetos que se pretenden comparar y

si, en efecto, son comparables.

17. Respecto al requisito de certeza, el despacho sustanciador tampoco lo halló acreditado en razón a que inicialmente no es cierto que la norma objeto de reproche elimine la única institución que tiene el trabajador para atender las contingencias relacionadas con las personas que tiene a cargo, pues de una lectura en contexto de la norma acusada se colige que sus incisos primero y segundo contemplan medidas que pueden acordar el empleador y el trabajador para adecuar los horarios laborales y facilitar el acercamiento y cumplimiento de los deberes familiares. Es decir, la exclusión objeto de reproche aplicaría exclusivamente respecto del parágrafo 3º de la Ley 1857 de 2017 puesto que no afectarían las prerrogativas contenidas en los incisos 1º y 2º de dicha normativa. 4 Auto de inadmisión de la demanda, folios 1 al 14

5 Expediente D-16043 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

18. Asimismo, el despacho advirtió que los demandantes conciben la jornada contemplada en el parágrafo acusado como una medida que le permite a los trabajadores compartir con su familia sin tener que ejercer sus labores pero no integraron a su análisis que la misma norma dispone que si el empleador no logra gestionar esa jornada debe permitirle a los trabajadores que tengan un espacio con sus familias sin afectar los días de descanso “sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario” . Por lo tanto, del texto normativo 5 no se desprende inicialmente que el legislador le haya otorgado al trabajador una jornada familiar de dos días al año para que pueda ausentarse de sus

labores. Al parecer uno de los entendimientos de la norma, como el que se viene exponiendo, está circunscrito a que exista un acuerdo entre las partes sobre el horario laboral complementario. En esa medida los actores le estarían adscribiendo a la norma un alcance que esta no tiene.

19. En cuanto al presupuesto de especificidad sostuvo el despacho que los actores no explicaron, con argumentos concretos, en qué consiste la oposición entre la norma demandada respecto de los artículos 2° y 11.1. del PIDESC ni porqué dicho instrumento integra el bloque de constitucionalidad. Esto mismo fue observado en torno al reproche formulado por desconocimiento de los demás convenios y tratados internacionales citados y respecto de los cuales tampoco se satisfizo el requisito de claridad como quedó expuesto en párrafos precedentes.

20. Esta misma situación la evidenció el despacho respecto del desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de regresividad planteado por los ciudadanos, quienes se dedicaron a plantear argumentos de índole convencional. Es decir, no explicaron por qué se transgrede el artículo 93 superior, sino que el planteamiento se dio directamente frente al desconocimiento de normas convencionales.

21. Aunado a lo anterior, la magistrada sustanciadora consideró que los demandantes no explicaron por qué la exoneración establecida en el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021, no satisface el test de no regresividad a la luz de los elementos mencionados por ellos mismos en su escrito de demanda. En cuanto al desconocimiento del derecho adquirido de que los trabajadores disfruten de una jornada semestral para compartir con su familia, no entraron

en detalle acerca de las razones por las cuales consideran que este constituye un derecho adquirido; porqué la nueva medida supone un retroceso en el reconocimiento de los derechos laborales del trabajador ni tampoco explicitaron las razones por las cuales consideran que hubo una disminución en el nivel de satisfacción alcanzado previamente. Aún más, cuando la Ley 2101 de 2021, pretende brindar nuevas garantías como la reducción de la jornada laboral. Sumado a lo anterior, explicó el despacho sustanciador, los actores solo plantearon en términos generales que la norma cuestionada desconocía principios o derechos fundamentales sin precisar cuáles específicamente. 5 Auto de inadmisión de la demanda, folio 8 6 Expediente D-16043 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

22. De igual manera, a juicio del despacho sustanciador los ciudadanos no sustentaron porqué la exoneración prevista en la norma demandada no busca un fin constitucionalmente válido o es desproporcionada e injustificada. En particular, destacó la magistrada sustanciadora que los actores no aportaron razones específicas que controviertan la posibilidad del legislador de reemplazar el día de la familia por otras medidas, ni explicaron por qué la reducción de la jornada laboral no podría ser una contraprestación de dicha garantía, pues solo afirmó que no existía un nexo de causalidad entre dichas modificaciones.

23. Con respecto al desconocimiento del artículo 13 superior, el despacho señaló que los demandantes no explicaron por qué la disposición acusada no es aplicable a los servidores públicos en sus diversas modalidades de

vinculación. Y, que, si en gracia de discusión se aceptara que ello es así, de todos modos, no explicaron la razón por la cual pese a existir dicha diferencia se trata de sujetos comparables. También agregó el despacho que los accionantes no presentaron argumentos que permitan contrastar la disposición demandada con los artículos del Convenio 156 de la OIT y de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles, pues tan solo realizaron planteamientos generales sobre dichos contenidos normativos.

24. En particular, la magistrada sustanciadora les recordó a los demandantes que debían cumplir con la carga argumentativa adicional exigida por esta corporación cuando se planteaba un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad, como en este caso, donde se expone un trato discriminatorio entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Por ello, les recordó los elementos que debían tener en cuenta para estructurar el cargo propuesto (f.j. 31). Sumado a que el despacho tampoco encontró que el presunto tratamiento diferenciado carezca de justificación constitucional, aún más, cuando de los informes de conciliación del proyecto de ley, puede evidenciarse que el legislador realizó algunas consideraciones relacionadas con la medida cuestionada.

Corrección de la demanda

25. Mediante correo electrónico, el 13 de agosto de 2024, los ciudadanos radicaron escrito de corrección de la demanda en la Secretaría General de esta

Corporación.

26. Para iniciar, señalaron que lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021, desconoce lo dispuesto en el artículo 13 superior y el principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos laborales

que se encuentra consagrado en normas de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad, específicamente, en los artículos 2° y 11.1 del

PIDESC.

7 Expediente D-16043 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

27. Con respecto al segundo cargo formulado, reiteraron lo expuesto en la demanda inicialmente presentada y agregaron que la exoneración demandada de la cual gozan los trabajadores desde el año 2017 afecta un derecho laboral consolidado desde ese entonces por lo cual es “absurdo pensar que se trata de una mera expectativa” . Y, que, aunque en los informes de conciliación del 6 proyecto de ley se plantea que no se afectarán los derechos de los trabajadores y que se ponderarán las posibles afectaciones a los empleadores y empresas con la reducción de la jornada laboral, lo cierto es que el artículo 6° demandado elimina una garantía que estaba consagrada a favor de los trabajadores subordinados del sector privado, sin que exista una justificación razonable, proporcional e idónea para su adopción.

28. Asimismo, respecto al desconocimiento del principio de progresividad y las razones por las cuales consideran que la norma demandada desconoce normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los actores sustentaron las razones por las cuales los artículos 2° y 11.1 del PIDESC integran el bloque de constitucionalidad.

29. Luego de hacer alusión a la jurisprudencia constitucional que aborda el principio de progresividad y la prohibición de regresividad como los elementos del test para su análisis, reiteraron lo expuesto sobre el desconocimiento de un derecho adquirido de los trabajadores a gozar de una

jornada semestral en la que puedan compartir con su familia en los términos del parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017. Y, precisaron que el principio constitucional desconocido en ese escenario es el trabajo e insistieron que la norma presenta una contradicción interna porque la Ley 2101 de 2021 enfatizó que no podían afectarse los derechos de los trabajadores con la reducción de la jornada laboral, lo cual es evidente con la exoneración introducida en la norma demandada, la cual, al ser regresiva debe presumirse inconstitucional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada por esta corporación.

30. Sobre el “principio de progresividad y prohibición de retroceso respecto al derecho al trabajo” señalaron que la Corte Constitucional lo ha analizado, 7 principalmente en relación con disposiciones que regulan tránsitos normativos en materia de seguridad social o modificaciones que establecen cambios en beneficios laborales y que en el caso concreto están dados todos los elementos 8 del test de proporcionalidad en materia de regresividad de los derechos sociales, a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-228 de 2011.

31. En primer lugar, señalaron que no existe ningún argumento que justifique la exoneración de la garantía consagrada en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017. Sobre todo, cuando la ley dentro de la cual se encuentra inserta la norma objeto de reproche, consagra dentro de sus objetivos que la reducción de la jornada laboral no tendrá repercusiones en los derechos y 6 Auto de corrección de la demanda, folio 6

7Ibidem, folio 13

8 Sentencias C-671 de 2002, C-991 de 2004 y C-372 de 2011 8 Expediente D-16043 M.S. Cristina Pardo Schlesinger garantías de los trabajadores. En segundo lugar, respecto de la necesidad de la medida y su escogencia por parte del legislador por ser la menos regresiva, sostuvieron que, si se llegara a tomar como una medida retributiva por la reducción de la jornada laboral, se estaría asumiendo que la parte más débil de la relación laboral tendría que soportar la pérdida de derechos por dicho beneficio, lo cual contradice el objeto mismo de la ley.

32. En tercer lugar, sobre el análisis de la proporcionalidad en estricto sentido, manifestaron que “No existe otro principio constitucional que este (sic) en colisión”. Por último, señaló que no le corresponde a la parte actora realizar el 9 test y que respecto a medidas regresivas es el Estado quien debe aportar las razones pertinentes que puedan sustentar su progresividad.

33. Sobre el carácter discriminatorio de la medida “dado que niega este derecho a los trabajadores del sector privado, mientras que sí se les concede a sus pares del sector público” , sostuvieron que los dos grupos de comparación

10 son los siguientes: “(…) un lado las y los empleados públicos vs, por otro, los y las trabajadores del sector privado. Es importante señalar que son comparables debido que los dos grupos de trabajadores antes de la Ley 2101 de 2021 contaban con la garantía de parágrafo del artículo 3 de la Ley 1857 de 2017. Además, comparten una característica común: son trabajadores subordinados y expuestos a la potestad del empleador. La diferencia

entre estos dos grupos es clara: a los empleados público les es aplicable la garantía de gozar de una jornada semestral en la que puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar, mientras que la Ley 2101 de 2021 elimina esta garantía para los trabajadores del sector privado (…)” 11.

34. En virtud de lo expuesto, los actores desarrollaron un escrutinio intermedio para analizar la medida cuestionada en el que reiteraron lo expuesto en el escrito de demanda y concluyeron que: “De esta manera, en aplicación del principio de igualdad los y las trabajadoras del sector privado deberían disfrutar de condiciones igualmente favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores subordinados del sector público, como lo son los empleados públicos (…)” y solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de 12 la disposición acusada.

Auto de rechazo

35. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora resolvió rechazar la demanda y ordenó informar a la parte demandante que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. 9 Auto de corrección de la demanda, folio 16 10 Ibidem, folio 17

11Ibidem 12 Ibidem, folio 21 9 Expediente D-16043 M.S. Cristina Pardo Schlesinger

36. Para iniciar, el despacho sustanciador encontró que los demandantes precisaron el objeto sobre el cual recaía la demanda, esto es, el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021, respecto a la exoneración de la garantía consagrada en el

parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017 y también precisaron los sujetos a comparar y las razones por las cuales son comparables. Sin embargo, la magistrada sustanciadora advirtió que aunque los actores aclararon ciertos aspectos relacionados con el parámetro de constitucionalidad había incluido nuevos argumentos para apoyar el cargo de vulneración del principio de progresividad y prohibición de regresividad, en el sentido de que es: “necesario hacer una evaluación precisa de este principio constitucional relativo al artículo 45 y 53 de la Constitución, pues estamos hablando de un retroceso de una garantía laboral con la exoneración”, sumado a que alegaron el desconocimiento del principio del trabajo previsto en el artículo 53 superior. Por ello, para el despacho no es claro si el parámetro de control propuesto incluye o no los artículos 45 y 53 superiores.

37. Acerca del presupuesto de certeza, la magistrada sustanciadora lo encontró acreditado porque los demandantes prescindieron del argumento según el cual el día de la familia era la única institución mediante la cual el trabajador podía ausentarse del trabajo para atender las contingencias relacionadas con el cuidado de las personas a cargo y también reconocieron que el trabajador y el empleador podían acordar una jornada laboral adicional, en caso de ser necesario, para cumplir con el día del trabajo.

38. Frente al requisito de especificidad, el despacho sustanciador consideró que este no se había corregido de acuerdo con lo señalado en el auto de inadmisión de la demanda. Específicamente, frente al test de no regresividad, el despacho encontró que: “los actores omitieron explicar por qué (ii) la

disposición acusada implica una disminución en el nivel de satisfacción previamente alcanzado por el Legislador; (iii) la norma demandada no respeta los principios constitucionales del trabajo; y (iv) la exoneración prevista por el artículo 6 de la Ley 2101 de 2021 es desproporcionada e injustificada” . 13

39. Sobre este último aspecto, la magistrada sustanciadora encontró que los actores no tuvieron en cuenta la deliberación democrática surtida en el Congreso de la República para fundamentar la inclusión del artículo demandado, lo cual, a su juicio, era necesario para sostener que no existe un nexo causal entre la reducción de la jornada laboral y el derecho a contar con una jornada semestral “máxime si se tiene en cuenta que el artículo reprochado fue introducido como una proposición en el marco de la deliberación democrática de este artículo” .

14

40. A pesar de lo anterior, el despacho sustanciador indicó que los demandantes insisten en que existe una presunción de inconstitucionalidad de la medida cuestionada y que es el Estado quien tiene la carga de demostrar que el objetivo es constitucionalmente imperioso. Sin embargo, el despacho 13 Auto de rechazo, folio 6

14Ibidem, folio 8 10 Expediente D-16043 M.S. Cristina Pardo Schlesinger recordó que para entender que la medida es regresiva, quienes ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben aportar argumentos precisos y concretos para demostrar que el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021, contiene una exclusión regresiva, lo cual no aconteció así. Esto, por cuanto:

“(…) no precisaron por qué dicha disposición (i) recortó o limitó el ámbito de protección del respectivo derecho; (ii) aumentó sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al día de la familia y (iii) disminuyó o desvió los recursos públicos destinados a su satisfacción. Luego, a juicio de este despacho, los accionantes no satisficieron la carga de demostrar que el artículo reprochado es regresivo en los términos de la jurisprudencia de esta Corte”15.

41. En cuanto a la necesidad de que los ciudadanos precisaran por qué los empleados públicos y los trabajadores del sector privado son sujetos comparables, el despacho sustanciador consideró que tampoco se había cumplido con la carga argumentativa exigida, más aún, cuando se encuentran sometidos a prerrogativas laborales diferentes. Enfatizaron que: (i) aunque la jornada lab

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