CC - A2385-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2385-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2385-23SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRechazar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación
ACLARACION O ADICION DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos formales y materiales de procedencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se desconoció precedente jurisprudencial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2385 de 2023
Expediente: T-8.688.059
Solicitudes de aclaración y de nulidad de la Sentencia T-217 de 2023 presentada por Herminso Pérez Ortiz, apoderado de la señora Oliva López de Vargas
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver las solicitudes de nulidad y de aclaración de la Sentencia T-217 de 2023, presentada por Herminso Pérez Ortiz quien actúa como apoderado de la señora Oliva López de Vargas.
I. ANTECEDENTESA. SentenciaT-217 de 2023
Sentencia T-217 de 2023, presentada por Herminso Pérez Ortiz quien actúa como apoderado de la señora Oliva López de Vargas.
I. ANTECEDENTESA. SentenciaT-217 de 2023
1. El 19 de agosto de 2021, a través de apoderado judicial, la señora Oliva López De Vargas presentó acción de tutela contra las providencias proferidas en el marco de un proceso ejecutivo mixto para el pago de unos pagarés suscritos por quien para entonces era gerente y representante legal de la sociedad Hispana Comunicaciones Ltda., acompañados de una carta de instrucciones en favor de Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A. La accionante alegó que las providencias adoptadas incurrieron en graves defectos procesales que atentaban contra sus derechos al (i) debido proceso,
(ii) a la defensa técnica y (iii) al acceso a la administración de justicia. Las pretensiones y defectos alegados en la demanda se dirigían de manera particular a las diferentes decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas a través de la
Sentencia T-217 de 2023, resolvió:
2. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas a través de la
Sentencia T-217 de 2023, resolvió:
“PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 20 de octubre de 2021proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación enel sentido de declarar improcedente la acción de tutela por las pretensiones dirigidas en contradel Auto del 7 de diciembre de 2018. SEGUNDO. REVOCAR las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segundainstancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembrede 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en la decisión del resto depretensiones y, en su lugar: 1) DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderadojudicial por Oliva López de Vargas en contra de la Sentencia del 23 de abril de 2019 yde los Autos del 8 y 16 de febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos deinmediatez y subsidiariedad, respectivamente. 2) CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora Oliva López, quienobró a través de su apoderado judicial, en relación con las pretensiones en contra de laSentencia del 23 de febrero de 2021. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por laSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en consecuencia, ORDENARa la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisión con fundamento en la decisiónadoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideración losfundamentos de esta providencia.”
3. Como fundamento, la Sala concluyó que la acción de tutela era procedente frente a algunas pretensiones. En concreto, al verificar la exigencia de la inmediatez, se consideró que no se acreditaba en lo referente a la solicitud de análisis de providencias judiciales adoptadas durante el trámite del proceso ordinario en las que habían trascurrido más de tres años desde la decisión que se reprochaba. Esta exigencia se verificó respecto de los cargos propuestos frente a los trámites que permitieron la adopción de la sentencia que había sido derrotada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En lo relativo a la subsidiariedad, se superó solo respecto del trámite de adopción de la decisión de segunda instancia, másno por los autos proferidos para la devolución del expediente al primer magistrado que sustanció la decisión, comoquiera que se trataba de autos de trámite.
4. Al examinar el fondo del asunto, la Sala advirtió que la devolución del expediente al Magistrado -quien inicialmente había sustanciado el proceso y su propuesta de fallo había sido derrotadase enmarcó en un incumplimiento de las reglas de funcionamiento de las salas de decisión y normas que guían la aprobación de ponencias en los tribunales superiores de distrito judicial establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como de los mandatos y garantías constitucionales propias del debido proceso en los términos advertidos por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. De ahí que, se configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto las actuaciones adelantadas violentaron la normatividad vigente del momento, cual era la contenida en el Acuerdo 018 de 1997.
5. A su vez, la Sala explicó que se configuró un defecto orgánico porque el
las actuaciones adelantadas violentaron la normatividad vigente del momento, cual era la contenida en el Acuerdo 018 de 1997.
5. A su vez, la Sala explicó que se configuró un defecto orgánico porque el Magistrado José Mauricio Marín Mora había perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de la sentencia después de que se derrotó su proyecto de fallo. De manera que, al proferir la Sentencia, carecía de competencia para tal efecto y, en esa medida, vulneró la garantía del debido proceso. Para la Sala, el incumplimiento de las reglas relacionadas con el trámite de aprobación de las sentencias tiene un impacto directo en la afectación del derecho fundamental al debido proceso y, por esta razón, también se consideró que se presentó un defecto por violación directa de la Constitución.
B. Solicitudes presentadas por el abogado Herminso Pérez Ortiz, apoderado judicial de la señora Oliva López de Vargas
6. El 10 de julio de 2023, el abogado Herminso Pérez Ortiz, apoderado judicial de la señora Oliva López de Vargas remitió a la Secretaría General de esta Corporación un correo electrónico con un escrito en el que solicitaba, primero, la nulidad del numeral segundo de la Sentencia T-217 de 2023 y, segundo, la aclaración de la parte resolutiva de esa misma providencia.
7. Solicitud de nulidad. Bajo su consideración, el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-217 de 2023 que declaró la improcedencia por ausencia de
cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela respecto del reproche elevado contra la decisión de la primera instancia del proceso ordinario, “no ofrece un análisis razonado y concreto a la luz de las subreglas jurisprudenciales definidas por la propia Corte en torno a los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad cuando la acción constitucional se dirige contra decisiones judiciales, subreglas conforme a las cuales el plazo razonable no se cuenta a partir de la emisión de la providencia de primer grado sino desde la notificación de la de segundo grado”. En ese sentido, sostiene que la Sala desconoció que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor.
8. Asimismo, considera que la Sala incurrió en un error que debe ser corregido, en la medida en que durante el trámite del proceso ordinario se presentaron numerosos defectos fácticos, sustanciales y procedimentales sobre los cuales la providencia queahora pretende se declare nula, no corrigió y que materializan la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora Oliva López de Vargas.
9. Solicitud de aclaración. En ese mismo escrito, el accionante solicitó que se realizara la aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-217 de 2023. Para ello, expuso que en la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga adoptó una decisión que, en principio, rechazó la ponencia presentada por el Magistrado José Mauricio Marín Mora y, en su lugar, confirmó la
sentencia apelada. Esa decisión, mantenía la condena contra la señora Oliva López de Vargas y, bajo la consideración de su apoderado, esta incurría en defectos fácticos, materiales y procedimentales. En ese sentido, a la accionante se le ordenó cumplir con una obligación de la que era acreedora y no deudora.
10. Así entonces, planteó la aclaración en el siguiente cuestionamiento:
“¿En el cometido de dar cabal cumplimiento a la orden impartida por la H. CorteConstitucional, la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga puede considerar de nuevo losargumentos que sustentan la alzada y los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en lademanda de tutela, con la prohibición de reproducir la sentencia proyectada por el señorMARÍN MORA o, por el contrario, debe limitarse estrictamente a extender por escrito unasentencia que recoja la decisión de la reunión del 20 de octubre de 2020?”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las Sentencias proferidas por esta misma corporación.[2]
12. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la accionante solicitó la aclaración
del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-217 de 2023. En principio, esta solicitud de aclaración debería ser resuelta por la Sala Cuarta de Revisión, comoquiera que fue ese órgano el que resolvió dicha controversia constitucional. Lo cierto es que, en ocasiones, se han estudiado y resuelto de manera conjunta en una misma providencia ambos requerimientos[3] “habida cuenta de la coincidencia en su contenido y con ocasión del principio de economía procesal.”[4] Esto se corresponde con la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, así como con los principios de la economía, la celeridad y la eficacia del procedimiento.[5]13. Así entonces, en cumplimiento de los anteriores principios, la Sala Plena considera que en esta oportunidad se pueden conocer y decidir en un mismo auto las solicitudes de nulidad y aclaración, en la medida en que se formularon en el mismo escrito.
B. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
14. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración.[6] Así se sostuvo en la Sentencia C-113 de 1993, mediante la cual declaró inexequible la segunda parte del inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que consagraba la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena
concluyó que aclarar los alcances de un fallo desbordaba el ámbito de competencias atribuidas a esta Corporación, en virtud del artículo 241 Superior. Textualmente, el referido pronunciamiento indicó: “Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constituciónque reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sussentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad ysupremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.”
15. Por regla general, una vez concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias. En este punto, esta Corte ha hecho énfasis en que, “para garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”.[7]
16. No obstante, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar el sentido de sus fallos, bien sea de oficio o a petición
de parte. Una cuestión relevante en estos casos es la disposición aplicable para resolver las solicitudes de aclaración, puesto que el Decreto 2591 de 1991[8] no establece la posibilidad de solicitar la aclaración de fallos que resuelven acciones de tutela. Ahora bien, el artículo 4 del precitado Decreto 306 de 1992[9] prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela “(…) se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto [2591 de 1991]”.
17. Así, pues, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso,[10] que derogó el Código de Procedimiento Civil, la aclaración de unasentencia procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.[11] Para la Sala esta regla es aplicable al trámite de la acción de tutela por su relación con un principio reconocido expresamente por el Código General del Proceso, esto es, el acceso a la administración de justicia (artículo 2).
18. En efecto, la existencia de frases o conceptos vagos o ambiguos contenidos en la parte resolutiva, o en la parte motiva y que influyan en la decisión, tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…)
las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.[12]
19. En este orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda,[13] sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.[14]
20. Por último, es menester señalar que, cuando la solicitud de aclaración y/o adición es a petición de parte, previo al análisis de las razones propuestas por el solicitante, es necesario verificar: (i) que el solicitante sea alguno de los sujetos intervinientes en el trámite procesal, o un tercero con interés legítimo; y, (ii) que la solicitud se formule durante el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, en el caso de las tutelas esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, según lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código
General del Proceso[15].
C. La nulidad de los procesos y las sentencias proferidas por la Corte
Constitucional
21. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la
21. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en segundo inciso determina que “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.”22. Así, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 49, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.” Lo anterior, a partir de una interpretación armónica del artículo referido, de la normativa procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. La Sala Plena ha admitido excepcionalmente la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.
23. Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad
contra sus sentencias luego de proferido el fallo.[16] En estas oportunidades, ha sido clara en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[17] Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[18]
24. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia proferida por una Sala de Revisión y no para reabrir el debate.[19] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,[20] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[21] así como su redacción o estilo argumentativo no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[22] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[23]
25. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del
clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[23]
25. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[24] Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de unade las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2°-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.
26. Finalmente, si bien los Decretos 2067 y 2591 de 1991 no prevén las causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco disponen reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión, esta Corporación ha sostenido que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992,
compilado por el Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes de nulidad interpuestas en los trámites de tutela en sede de Revisión le son aplicables las causales y el trámite de las nulidades previstas en el Código General del Proceso.
D. Procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la
Corte Constitucional
27. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales o sustanciales.[25] Estas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.
28. Presupuestos formales de procedencia. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia[26] so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[27]
29. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[28]30. Presentación oportuna de la solicitud. Este requisito exige que la petición de
nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes de la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[29] Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia no es aplicable para el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela. En estas ocasiones, el término para presentar una solicitud de nulidad se debe contar a partir del momento en el que el afectado tuvo conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que puso fin al proceso.[30]
31. Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la causal de nulidad invocada y los
hechos que la configuran.[31] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación precisó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó que:
“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar unaexposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decirque la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providenciacuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudenciaconstitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentenciadeben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presuntairregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a lasentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no areabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que laargumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar laexistencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”
32. De igual forma, es exigible que el solicitante (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[32]
33. Presupuestos materiales. Además de los presupuestos formales de procedencia de
la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las que la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa.[33] Dicha vulneración puede surgir (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela;[34] (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley;[35] (iii) cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia;[36] (iv) por la indebida integración delcontradictorio;[37] (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones;[38] y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.
34. En suma, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren de forma indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, fueron quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.[39]
E. Análisis del caso concreto
35. Solicitud de aclaración del numeral tercero de la Sentencia T-217 de 2023.
sustanciales en el sentido del fallo.[39]
E. Análisis del caso concreto
35. Solicitud de aclaración del numeral tercero de la Sentencia T-217 de 2023.
Conforme se expuso, se procede a verificar la acreditación de estas exigencias en el caso concreto.
36. Legitimación en la causa. Se puede evidenciar que la solicitud de aclaración fue presentada por el abogado Herminso Pérez Ortiz, quien ejerció la representación judicial de la señora Oliva López de Vargas durante el trámite procesal que dio origen a la Sentencia T-217 de 2023. De esa manera, el requisito de legitimación en la causa para elevar la solicitud de aclaración se encuentra cumplido.
37. Oportunidad. Como se puede constatar en el Oficio OSSSCCT-0511 del 12 de julio de 2023, remitido a esta Corte por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-217 de 2023 fue notificada a las partes por correo electrónico el 5 de julio de 2023. En ese sentido, durante los días 6, 7 y 10 de julio corrió la ejecutoria de la providencia. El correo contentivo de la solicitud de nulidad y aclaración se allegó a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el día 10 de julio de 2023, razón por la cual el apoderado de la accionante se encontraba en término para invocar la solicitud de nulidad del numeral segundo y de aclaración del numeral tercero de la Sentencia T-217 de 2023.
38. En la parte considerativa de este proveído se indicó que la aclaración de sentencias es una solicitud excepcional que solo procede cuando la providenciacontenga conceptos o frases que generen dudas en su parte resolutiva. Este tipo de
38. En la parte considerativa de este proveído se indicó que la aclaración de sentencias es una solicitud excepcional que solo procede cuando la providenciacontenga conceptos o frases que generen dudas en su parte resolutiva. Este tipo de solicitudes no tienen cabida cuando están encaminadas a cuestionar, limitar restringir, ampliar o modificar el sentido y alcance de la decisión adoptada.
39. En el escrito allegado, el apoderado de la accionante cuestionó si la orden impartida en el numeral tercero de la Sentencia T-217 de 2023 puede considerar los argumentos expuestos en el recurso de apelación que dio origen a la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2022, o debe limitarse estrictamente a extender por escrito lo que se decidió en esa oportunidad. La finalidad del cuestionamiento, expone el apoderado, es que se aclare si el fallo de segunda instancia podría revocar la decisión del proceso ordinario que condenó a su poderdante al pago de una millonaria suma.[40]
40. Al respecto, cabe anotar que la orden proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de ordenar a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que profiera una nueva decisión con base en la audiencia del 20 de octubre de 2020, no genera confusión y, de esa manera, no requiere ser aclarada. Lo que se advierte, es que apoderado pretende reabrir un debate ya surtido tanto en sede ordinaria como de Revisión.
41. En consecuencia, la Sala concluye que no hay lugar a la aclaración invocada, en tanto el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-217 de 2023 no
debate ya surtido tanto en sede ordinaria como de Revisión.
41. En consecuencia, la Sala concluye que no hay lugar a la aclaraci
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