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CC - A823-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A823-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A823-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara f li CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 823 de 2024

Expediente: T-8.101.824

Referencia: nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023.

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a examinar de oficio la posible ocurrencia de una nulidad en el trámite de expedición de la Sentencia SU-163 de 2023, proferida por el pleno de este tribunal, de conformidad con los siguientes:

I. Antecedentes.

A. Síntesis de la presente decisión.

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió anular de oficio la Sentencia SU-163 de 2023, por medio de la cual revisó los fallos dictados dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado), expediente T-8.101.824. Lo anterior, al constatar un vicio de procedimiento violatorio del debido proceso por la indebida conformación

del juez natural para decidir el asunto. Tal circunstancia ocurrió debido a que se omitió integrar a la magistrada Diana Fajardo Rivera a la deliberación y votación de la decisión sobre el expediente de la T-8.101.824, a pesar de que ella no estaba impedida para conocer sobre este proceso, pues su manifestación de impedimento la había presentado únicamente respecto del expediente que inicialmente se había acumulado a dicho asunto, expediente T-8.109.293, acción de tutela de La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. Con ocasión de lo manifestado por la magistrada Fajardo Rivera, previo a que la Sala Plena estudiara la solicitud de nulidad presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD o la Unidad) en contra de la Sentencia SU-163 de 2023, se examinó en detalle el procedimiento de deliberación y votación que concluyó con la providencia atacada. En virtud de ello, la Sala Plena determinó que se vulneró el debido proceso por no haberse garantizado el principio de juez natural, en virtud del cual la controversia debe ser dirimida por la autoridad judicial competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Ello fue así, por cuanto, en el momento en que se decidió la desacumulación de los procesos mencionados, al no haberse integrado a la magistrada Fajardo Rivera a la deliberación y votación del expediente T8.101.824, esta corporación dejó de tomar la decisión con todos los

magistrados y las magistradas habilitadas para hacerlo. Este vicio procedimental, en consecuencia, desconoció el carácter colegiado de las deliberaciones y decisiones a cargo del tribunal constitucional y, en efecto, la relevancia que para su construcción tiene cada una de las posiciones jurídicas de las magistradas y los magistrados de la corporación.

3. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala Plena decidió anular de oficio la Sentencia SU-163 de 2023. Por último, advirtió que habida cuenta de que el magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo finalizó su periodo en la Corte Constitucional, la sustanciación de la nueva providencia le corresponde al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien lo reemplazó en tal cargo.

B. La Sentencia SU-163 de 2023.

4. Mediante la Sentencia SU-163 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó el fallo adoptado dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. (AVC o accionante) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Tribunal accionado).

5. La accionante pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraba vulnerado con la sentencia proferida por el Tribunal accionado, al conceder a los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de AVC, al tiempo que le negaron a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

6. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena se planteó dos problemas jurídicos encaminados a determinar si la autoridad judicial accionada había incurrido en los defectos

[1] alegados en la demanda de tutela .

7. En el caso concreto, la Sala Plena concluyó que: (i) El tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del límite temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sino que interpretó esta norma de manera favorable a los derechos de reparación material de las víctimas -principios pro persona e in dubio pro víctima-, prefiriendo la interpretación según la cual existe un nexo de causalidad entre los hechos victimizantes anteriores a 1991, el miedo que estos ocasionaron y la enajenación del inmueble en vigencia del marco temporal (agosto de 1991).

8. En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en dicho defecto sustantivo por desconocimiento de los efectos erga omnes (para todas las personas) de las sentencias C-052 y C-253 de 2012, pues si bien en la primera sentencia se declaró la constitucionalidad del límite temporal, y en la segunda se resolvió estarse a lo resuelto en la primera, en todo caso, con ello, la Corte no definió en sede de control abstracto de constitucionalidad todos y cada uno de los escenarios concretos de aplicación de la norma, lo cual sí es posible realizar en la solución de casos específicos. Por lo demás, es dado concluir que no hay lugar a declarar un defecto sustantivo por

desconocimiento de los efectos erga omnes de la Sentencia C-054 de 2016, comoquiera que las normas que regulan el trámite de restitución de tierras deben ser interpretadas de manera favorable a la víctima, mas no siguiendo una regla de interpretación gramatical, cuando ella representa un sacrificio de las garantías constitucionales.

9. Sumado a lo anterior, la Corte determinó que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, dado que aplicó de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras y la presunción de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de violencia generalizada en la época que se celebró la compraventa por parte de los solicitantes y en la zona donde está ubicado el inmueble objeto de restitución. 10. (ii) Sin perjuicio de lo anterior, consideró la Sala Plena que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba que demuestran que la sociedad accionante actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio en el año 2008 y que, en consecuencia, debía ser titular del derecho a recibir las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011, así como tener la posibilidad de que el Tribunal accionado autorizara la celebración de contratos de uso sobre el predio para la explotación de los proyectos

agroindustriales productivos.

11. Esto, por cuanto, a pesar de que realizó actuaciones positivas encaminadas a averiguar sobre los antecedentes del predio objeto de restitución, la sociedad accionante no tuvo la posibilidad de conocer que este inmueble le fue despojado a la víctima antes de 1991. De esta manera, los elementos de prueba aportados en el proceso de restitución de tierras demuestran actos positivos de la sociedad accionante que, de haber sido examinados en su conjunto por el Tribunal accionado, hubieran cambiado el sentido de la decisión sobre la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora.

12. Así, destacó esta corporación que las circunstancias de violencia contra el solicitante, anteriores a 1991 y acaecidas 17 años antes de que la sociedad accionante adquiriera el predio, no tenían como propósito el apoderamiento arbitrario del predio, sino la persecución por la afiliación de aquel a un determinado partido político. En consecuencia, concluyó que existen elementos probatorios suficientes en el proceso de restitución de tierras, en los que se prueba el actuar con honestidad, rectitud y lealtad de la sociedad accionante al momento suscribir la compraventa del inmueble objeto de restitución en el año 2008.

13. Sobre la base de las razones expuestas en la configuración del defecto fáctico, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del auto 940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y T-8.109.293.

Segundo. - REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2020, a través de la cual se confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, negó el amparo solicitado por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante en el expediente T-8.101.824. Tercero. - DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de 16 de septiembre de 2019, únicamente, en lo referente a la decisión de negar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa a la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en el expediente T-8.101.824. Por tanto, únicamente, quedan sin efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden estricta relación con esta determinación. Cuarto. - ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que, en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, modifique parcialmente la motivación del fallo de 16 de septiembre de 2019, en el sentido de reconocer a Agroindustrias Villa Claudia S.A. en el expediente T-8.101.824, la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en consecuencia: (i) defina el valor de las

compensaciones a las que esta tiene derecho, en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; y (ii) examine la posibilidad de autorizar la celebración de contratos de uso del predio para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos, conforme al artículo 99 de dicha ley. Quinto. – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.101.824.”

C. Solicitud de nulidad e información obtenida con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-163 de 2023.

14. Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional, el 18 de diciembre de 2023, Paula Andrea Villa Vélez, en calidad de directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD o la Unidad), solicitó a esta corporación que declare la nulidad de la sentencia SU-163 de 2023 por haber presuntamente violado el debido proceso. En concreto, la solicitante afirmó que la providencia cuestionada incurrió en las siguientes anomalías: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y (iii) elusión arbitraria del

[2] análisis de asuntos de relevancia constitucional .

15. Luego de haberse sometido a reparto por la Sala Plena de la

corporación, mediante informe de 6 de febrero de 2024, recibido en la misma fecha, la Secretaría General de esta Corte puso a disposición del magistrado Vladimir Fernández Andrade el escrito presentado por la [3] Unidad .

16. Una vez realizado el traslado de la solicitud de nulidad a las partes y

[4] terceros con interés , la Presidencia de la corporación incluyó en el punto 2 del orden del día de la sesión de 2 de mayo de 2024, el incidente de nulidad de la Sentencia SU-163 de 2023 para ser discutido y decidido por la [5] Sala Plena . No obstante, antes de que fuera examinada la solicitud de nulidad presentada por la Unidad, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó ante el pleno de la corporación que podría existir una grave violación al debido proceso en el trámite de expedición de la providencia en cuestión, por cuanto se omitió integrarla a ella a la deliberación y votación de la decisión sobre el expediente con radicado T-8.101.824, a pesar de que no estaba impedida para conocer sobre este proceso, pues su manifestación de impedimento la presentó únicamente respecto del expediente que inicialmente se había acumulado a dicho asunto, expediente T-8.109.293, correspondiente a la acción de tutela de La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II. Consideraciones.

A. Competencia.

17. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir, incluso de oficio, los incidentes de nulidad que se promueven contra

[6] las sentencias proferidas por esta corporación .

B. Objeto y estructura de la decisión.

18. En atención a lo manifestado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en relación con la ocurrencia de un defecto procedimental en el trámite de expedición de la Sentencia SU-163 de 2023, previo al análisis de la solicitud de nulidad presentada por la Unidad, la Sala Plena debe determinar si se configura una grave violación del debido proceso que justifique anular de oficio la providencia en cuestión.

19. Para tal efecto, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional en cuanto a la competencia excepcional para declarar de oficio la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. En segundo lugar, hará referencia a la garantía del juez natural y su desconocimiento como supuesto de grave violación del debido proceso. A partir de lo anterior, procederá a examinar si es factible declarar la nulidad, de manera oficiosa, de la Sentencia SU-163 de 2023.

C. Competencia excepcional para declarar de oficio la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.

20. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ese motivo, contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 29, 228, 229, 241 y 242 constitucionales,

[7] desarrollados parcialmente por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 , esta Corte ha interpretado que, únicamente, de manera excepcional, está

habilitada para anular sus propias providencias cuando constate unas [8] “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.”

21. En línea con lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y salvaguardar la cosa juzgada constitucional, esta Corte ha precisado que

(i) las nulidades no implican, en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte y (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias del derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, debe ser de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión [9] adoptada .

22. La nulidad de una providencia dictada por esta corporación puede proceder excepcionalmente a solicitud de parte, siempre que cumpla con los requisitos formales y materiales establecidos por la jurisprudencia para tal

[10] propósito , o de oficio por parte de la Corte Constitucional. En efecto, la declaratoria de nulidad no está condicionada a ser invocada por alguna de las partes o terceros con interés dentro del trámite respectivo, puesto que, ante una vulneración intensa del derecho fundamental al debido proceso, la [11] Sala Plena de la corporación está facultada para decretarla de oficio . Ello es así, por cuanto esta Corte, en tanto guardiana de la Constitución y garante de la eficacia de los derechos fundamentales, debe observar, con mayor razón, el debido proceso en los asuntos asignados para su conocimiento y, a su turno, generar certidumbre y confianza a la sociedad de que sus decisiones se sujetan, de manera estricta y con todo rigor, al

[12] ordenamiento jurídico y a las reglas procesales .

23. El ejercicio de tal facultad extraordinaria por parte de esta Corte presupone entonces la verificación de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental” del debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales en la decisión. Si ese es el escenario, en concordancia con el artículo 29 superior, corresponde a la Corte anular de oficio su decisión con el fin de corregir el error o defecto en que hubiese incurrido por desconocer los procedimientos previstos en los Decretos Ley 2067 y 2591 de 1991, así

[13] como en el Reglamento interno de la corporación . En todo caso, a fin de preservar la seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la activación de la facultad excepcional de la Corte para anular sus propias decisiones debe considerar el transcurso de un término razonable entre la fecha de la expedición de la decisión y el momento de su [14] anulación .

24. Con sustento en lo anterior, esta Corte ha declarado de oficio la nulidad de sus providencias, por haber constatado una grave afectación a la garantía fundamental del debido proceso, por ejemplo, cuando existe un

[15] desconocimiento de las mayorías para decidir , una incongruencia entre [16] la parte motiva y la resolutiva de la decisión , una inconsistencia [17] sustancial entre la sentencia publicada y la realmente adoptada , una desatención de la cosa juzgada constitucional derivada de una sentencia de [18] control abstracto de constitucionalidad y una omisión del análisis de un [19]

asunto de relevancia constitucional .

25. Además de los supuestos de hecho enunciados, la grave violación al debido proceso, en los términos referidos, por una decisión dictada por esta Corte, puede ocurrir por una indebida conformación del juez natural cuando, sin justificación legal, se excluye a uno o varios de los magistrados o magistradas de la corporación habilitados para la deliberación y votación del fallo. La configuración de este defecto, de manera autónoma, habilita a la Corte para anular de oficio su propia providencia, puesto que, con independencia del resultado de la votación, desprecia la construcción colectiva y la deliberación del tribunal colegiado. Por tal motivo, como se explicará a continuación, se diferencia del escenario de nulidad referido al desconocimiento de las mayorías exigidas para dictar una decisión judicial.

D. La grave violación del debido proceso por la indebida conformación del juez natural.

26. La Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos prescriben que dentro de los elementos constitutivos del

[20] derecho al debido proceso se encuentra la garantía del juez natural , la cual “está vinculada al principio de legalidad, al derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio y a tener posibilidades adecuadas de contradicción y defensa. Asimismo, se halla íntimamente relacionado con el [21] derecho de acceso a la administración de justicia.”

27. En este sentido, a nivel interno, el artículo 29 del texto constitucional determina que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes

preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (énfasis añadido).

28. A su turno, en el plano internacional, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier actuación contra ella en materia penal”. En la misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, reconoce la garantía del juez natural como parte del derecho al debido proceso, al establecer que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación y de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” (énfasis añadido). Finalmente, en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), la Convención Americana de Derechos Humanos incluye en el artículo 8º la garantía del juez natural como parte integral del derecho al debido proceso, al estipular que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro

carácter” (énfasis añadido).

29. A partir de una interpretación sistemática de los preceptos normativos mencionados, que integran el bloque de constitucionalidad, esta Corte ha definido la garantía del juez natural como: “[…] Aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que

[22] por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial. […]” (énfasis añadido).

30. Desde una perspectiva procesal, la asignación constitucional y/o legal a un juez para que conozca, tramite y decida de fondo un asunto guarda una relación directa con la jurisdicción y la competencia. La

[23] jurisprudencia constitucional ha definido los siguientes términos : Concepto Alcance Jurisdicción  Es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en

ejercicio de la soberanía del cual es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas, por ejemplo, [24] civiles, penales, administrativas, constitucionales .  Es única e indivisible y todos los jueces la ejercen en nombre del [25] Estado . Sin embargo, por razones de eficiencia y celeridad, se fracciona en sectores, conocidos genéricamente como “jurisdicciones”, las cuales constituyen divisiones [26] operativas .  Así, la función es ejercida por la Jurisdicción Constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las jurisdicciones especiales (como la penal militar, la indígena, la justicia de paz, la jurisdicción especial para la paz), y la Jurisdicción [27] Ordinaria .  Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez o tribunal.  La Corte la ha definido como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados [28] factores (…).”  Son factores que definen la competencia: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); y (iii) la naturaleza de la función que Competencia desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional). Así mismo, toma en cuenta (iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el

proceso (factor territorial). Adicionalmente, (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, permite que un proceso asignado a un juez absorba otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con [29] posterioridad (factor de conexidad o de atracción) .  Estos factores o criterios tienen como objetivo fundamental determinar, en modo específico, la autoridad judicial que ha de conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto.

31. Conforme a lo anterior, para la Corte la existencia de una potestad jurisdiccional del Estado y la designación de la competencia son consustanciales a la garantía del juez natural, por cuanto presuponen el reconocimiento a favor de quien acude a la administración de justicia de, por lo menos, las siguientes prerrogativas: (i) conocer el órgano judicial, el tipo de juicio y el régimen procesal y sustantivo legalmente previsto para el

[30] juzgamiento de su causa , (ii) ser juzgado por el juez competente y [31] especializado para conocer, tramitar y resolver el asunto , (iii) tener un juicio imparcial y con plenas garantías procesales en favor de las partes y [32] terceros , (iv) el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la respectiva jurisdicción, lo que evita la posibilidad de que se creen nuevas competencias distintas de las que comprende la organización [33] de los jueces y (v) la garantía a que el juez competente no sea excluido del conocimiento del asunto, sin que medie una justificación con sustento en la ley, por ejemplo, una modificación legal de la competencia que cambie la

[34] radicación del proceso en curso o la aceptación de una manifestación de impedimento presentada por el funcionario para apartarse del estudio y decisión del proceso.

32. La garantía del juez natural entonces exige que, dentro del marco de su jurisdicción, y en ejercicio de su competencia, los jueces de la República, con independencia de su carácter unipersonal o colegiado, conozcan de los asuntos previamente atribuidos por la Constitución y la ley, los instruyan según el régimen procesal aplicable y los resuelvan a través de una decisión de fondo. La función jurisdiccional por parte de los jueces se ejerce como

[35] propia y habitual y de manera permanente , por lo cual no están facultados para abandonar, de manera discrecional, la dirección del proceso ni pueden ser apartados de su conocimiento por causas ajenas a los eventos previamente definidos en la ley.

33. En el evento de que ocurra lo anterior, el proceso adolece de un vicio de validez insubsanable que afecta gravemente el debido proceso de las partes, por cuanto se impide que el juez natural delibere y decida sobre el asunto que aquellos pusieron en conocimiento de la administración de justicia. Como consecuencia de ello, procede la declaratoria de la nulidad del procedimiento y/o de la decisión, de manera que se retrotraiga la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del

[36] trámite .

34. De manera particular, en el caso de los jueces colegiados o corporaciones judiciales, la garantía del juez natural exige la debida conformación de las salas de decisión para conocer, tramitar y resolver de

fondo sobre los asuntos sometidos a su competencia. En efecto, el legislador estatutario define el número de magistrados que integran la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y, en el caso de estas dos últimas, también establece la composición de las salas y [37] secciones, respectivamente . A su turno, por encargo de la ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hace lo propio respecto de los tribunales que integran las jurisdicciones ordinaria y de lo [38] contencioso administrativo . De ahí que, como parte esencial del diseño institucional que el legislador previó para la administración de justicia, la composición de las corporaciones judiciales y de sus salas de decisión debe mantenerse para la deliberación y decisión de las materias objeto de su competencia, siempre que no exista una razón legal que justifique alterarla. En este sentido, más allá de un derecho derivado de su elección y nombramiento, los magistrados y magistradas tienen el deber de ejercer la función jurisdiccional en los asuntos que les reparten para su sustanciación y dirección, así como en los que conoce con ocasión de las salas de decisión que integra.

35. La debida conformación de las salas de decisión de las corporaciones judiciales incide, de forma directa, en la eficacia del debido proceso, en su faceta del juez natural, por lo menos en dos dimensiones. En primer lugar, asegura la construcción de una decisión judicial que consulta diversas posiciones jurídicas, lo cual

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