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CC - C089-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C089-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-089/11

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Es razonable y proporcionada desde la perspectiva constitucional y no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOContenido/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo jurisprudencial/DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones administrativas/DERECHO AL DEBIDO PROCESOInstrumentos internacionales/DEBIDO PROCESOElementos/PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicación DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y garantías posteriores La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOImportancia cuando se trata del desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública/POTESTAD SANCIONADORA DE LA

ADMINISTRACION-Finalidad LEGISLADOR-Competencia para regular el derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límites a la libertad de configuración del legislador SANCIONES Y MULTAS POR INFRACCIONES DE TRANSITOJurisprudencia constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

REGULACION DE TRANSITO TERRESTRE-Alcance

Expediente D-8206 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. TRANSITO TERRESTRE-Concepto El transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como de derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos - velocidad de la movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público (vgr. vías, calles, bahías, publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es “legítima una amplia intervención policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos” de los ciudadanos. REGULACION DEL TRANSPORTE TERRESTRE-Importancia/ CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Importancia Esta Corporación ha resaltado la importancia de la regulación del transporte terrestre con el fin de asegurar el goce efectivo de la libertad de locomoción,

que tiene una relevancia cardinal, al constituir una condición necesaria para el goce efectivo de otros derechos fundamentales, de tal manera que debe garantizarse su ejercicio en condiciones de seguridad. CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Libertad de configuración legislativa para imponer restricciones o sanciones a los infractores La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los temas en que al Legislador le asiste libertad de configuración legislativa, es en materia de regulación de sanciones y restricciones por la comisión de infracciones de las normas de tránsito que buscan proteger la seguridad, movilidad, salubridad y medio ambiente para todos los ciudadanos, así como en el otorgamiento de las facultades y competencias necesarias a las autoridades de tránsito para imponer o aplicar dichas restricciones o sanciones a los infractores de las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre. SANCIONES Y RESTRICCIONES EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE-Nivel de intensidad del juicio de constitucionalidad Expediente D-8206 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del nivel de intensidad del juicio de constitucionalidad respecto de sanciones por infracciones de las normas de tránsito, la Corte ha establecido que el juicio que procede en estos casos es un juicio intermedio de constitucionalidad, el cual resulta de tener en cuenta, de un lado, el carácter de las normas que imponen sanciones a las infracciones de tránsito y la afectación de derechos constitucionales de las personas, frente a lo cual se impone un juicio estricto de constitucionalidad; y de otro lado, el que se trata

de normas de tránsito respecto de las cuales le asiste una amplia libertad de configuración al Legislador en esta materia, lo cual impone un juicio leve. PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPOSICION DE SANCIONES DE TRANSITO POR INFRACCIONES-Regulación debe enmarcarse dentro de los principios constitucionales y exigencias del debido proceso

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA

SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia

constitucional/RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA DE

SANCIONES DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional IMPOSICION DE SANCIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Exigencias La Corte ha señalado que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva, se ajusta a la Constitución, si y solo si, la sanción administrativa cumple con las siguientes exigencias: (i) que se trate de un tipo de sanción que no afecte de manera específica el ejercicio de derechos fundamentales, ni afecten de manera directa o indirecta a terceros; (ii) que la sanción tenga un carácter meramente monetario; y (iii) que se trate de sanciones de menor entidad. RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Debe estar consagrada de manera expresa por el legislador

Referencia.: expediente D-8206

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 18 y 24 (parciales) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.”

Demandante: Ricardo Meneses Santamaría

Expediente D-8206 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo Meneses Santamaría solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 24 (parciales) de la Ley 1383 de 2010 “por la cual se reforma la Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones.” Mediante providencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

En la misma providencia invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Consejo

Superior del Transporte, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010.

Expediente D-8206 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

LEY 1383 DE 2010

(MARZO 16) Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia DECRETA: “ARTÍCULO 18.La Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo nuevo: Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehiculo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.

Artículo 24°. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes ala orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor

de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código. Expediente D-8206 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para éste fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en

cualquier lugar del país. Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. Parágrafo 2°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo.”

III. LA DEMANDA El demandante considera que los enunciados normativos acusados son violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagra el derecho al debido proceso. A continuación se reseñan los cargos de la

demanda:

1. El artículo 18 de la Ley 1383 de 2010 es violatorio del derecho al debido proceso, por cuanto quebranta la presunción de inocencia y el derecho de defensa a los propietarios de los vehículos y empresas afiliadoras, cuando el vehículo se encuentra vinculado en una de ellas, al establecer solidaridad entre el infractor de la norma de tránsito, el propietario del vehículo y la empresa afiliadora. Dejando así a estos últimos indefensos frente a la autoridad de tránsito, pues al desconocer la existencia de la infracción, no pueden ejercitar el derecho de defensa consagrado en el Código de Tránsito (ley 769 de 2002), reformado por la ley 1383 de 2010, artículo 22. Tal como está prevista la redacción de la norma atacada, se establece un tipo de responsabilidad

objetiva en cabeza de quienes, sin ser los directos responsables de la contravención de la norma de tránsito, tienen el deber legal de responder patrimonialmente por la sanción o multa prevista por el legislador para cada infracción en particular. Por lo expuesto se concluye que la facultad sancionadora del Estado, no puede estar por encima de la Constitución, por el contrario, tal facultad punitiva debe someterse al imperio de la misma, y en tal sentido, al prever la disposición atacada la solidaridad entre el infractor, propietario y la empresa afiliadora, se estaría institucionalizando una responsabilidad objetiva, que ya se encuentra proscrita del orden legal interno, pues este tipo de responsabilidad vulnera flagrantemente el principio constitucional previsto en el artículo 29 de la Carta, al imponer una sanción pecuniaria o multa a quien sin ser el Expediente D-8206 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. responsable de la contravención de las normas del tránsito, es obligado a su pago por una infracción que no cometió.

2. El artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 es violatorio del derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que el texto de la norma desconoce al propietario del automotor o a la empresa donde éste se encuentra afiliado, al no establecer que a éstos les asisten los mismos derechos del infractor de la norma de tránsito, para aceptar la infracción y acceder a la rebaja en el monto de la multa. Así mismo, en caso de no estar conforme con la infracción, el presunto infractor tiene el derecho de ser oído por el funcionario competente, solicitar pruebas y controvertir las que en su contra presente la autoridad de tránsito.

Este derecho le es desconocido tanto al propietario del automotor y a la empresa afiliadora. La disposición no prevé que propietario y empresa sean reconocidos como sujetos procesales y en tal sentido, les asista el derecho de ser oídos y solicitar la práctica de pruebas, así como el derecho de controvertir las allegadas en su contra.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas 1.1 Ministerio de Transporte La abogada Flor Alba Gómez Cortes, apoderada judicial del Ministerio de Transporte presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de los artículos demandados, con base en los siguientes argumentos: - En relación con el cargo presentado en contra del artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, considera que la solidaridad entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte público al cual se encuentra vinculado el automotor, para el pago de la multa por infracciones de transito, será cuando de manera expresa la ley así lo determine, razón por la cual deberá remitirse a la disposición legal respectiva. A modo de ejemplo, cita el artículo 21 D.15 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que consagra una multa de 30 S.M.L.D.V. para el propietario del vehículo y la empresa a la cual se encuentre afiliado el automotor, por el cambio de recorrido o trazado de la ruta autorizada por el organismo de tránsito correspondiente. - En lo que respecta al artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 demandado, considera que esta norma que prevé la reducción de las multas, debe concordarse con el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del

artículo 135 de la Ley 769 de 2002, en cuanto prevé el procedimiento ante la comisión de una contravención, y consagra que una vez impuesto el comparendo y en el caso de servicio público, se enviará copia del mismo por correo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra Expediente D-8206 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para lo de su competencia. De manera que se evidencia con esta disposición que de cualquier manera se garantiza el debido proceso al dueño del vehículo y a la empresa afiliadora. Por consiguiente el Ministerio de Transporte concluye: “De las citadas disposiciones se infiere que la empresa de transporte de servicio público a la cual se encuentra vinculado el automotor, le asiste el mismo derecho de defensa toda vez que para el servicio público se envía por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo tanto no se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la ley permite que comparezca la empresa a ejercer su derecho de defensa o aceptar la comisión de la infracción de tránsito y acceder al beneficio de la reducción de la multa que contempla el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el articulo 24 de la ley 1383 de 2010.”

2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad Nacional de Colombia

José Francisco Acuña Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales del la Universidad Nacional de Colombia, emitió concepto sobre las normas demandadas, considerando que los artículos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010 deben ser declarados exequibles. En relación con el cargo por responsabilidad objetiva del artículo 18, considera que no se evidencia violación alguno al debido proceso por cuanto en ningún lugar del artículo 18 demandado aparece la vinculación por infracciones cometidas por el conductor del vehículo con el dueño del mismo o la empresa a la cual está afiliado, sin que señala que la solidaridad nace en el pago de multas solo en los casos en donde sean responsables el dueño del vehículo o la empresa afiliadora, de manera que del texto de la norma no se puede extractar que se imponga ningún tipo de responsabilidad objetiva frente a terceros. Por lo anterior considera que la norma acusada lo que define es un régimen de pago frente a una imposición de una multa por infracción a la norma de tránsito y solo nace una vez se haya realizado el procedimiento consagrado en el artículo 135 de la misma Ley 769 de 2002. En cuanto al cargo presentado en contra del artículo 24 de la misma Ley, considera que de la lectura de la norma atacada no se puede concluir que permita el debido proceso solo al conductor que ha quebrantado alguna norma del Código de Tránsito, toda vez que el artículo se refiere al “inculpado” quien es el sujeto en cabeza del cual se encuentra la infracción de la norma, de tal Expediente D-8206 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. manera que puede ser el conductor del vehículo, el propietario del mismo o la

empresa afiliadora, caso en el cual cada uno tendrá la oportunidad y protección de intervenir en un debido proceso administrativo. Así cualquiera que sea el infractor de la norma, podrá tener un proceso sin dilaciones. De esta manera concluye la Universidad que: “Luego de un estudio integral de las normas que se consideran violatorias del artículo 29 [de] la Constitución Política, no se encuentra en ellas las vulneraciones expresadas por el demandante, ya que ni consideradas de manera individual y aún con toda la carga con que éste las valora, se encuentra dicha vulneración, por el contrario y mirándolas sistemática y funcionalmente, las normas consideradas inconstitucionales, permiten afirmar los derechos constitucionales al debido proceso, reconociendo –a quienes una vez realizado un acto y este se pueda encuadrar dentro de los presupuestos punibles de la Ley 769 de 2002, y sean sujetos de un comparendotodas las garantías procesales de que dispone el Ordenamiento Jurídico” En consecuencia, encuentra que los cargos no deben prosperar. 2.2. De la Universidad de Ibagué Álvaro González Murcia, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales del la Universidad de Ibagué, emitió concepto sobre las normas demandadas, defendiendo la constitucionalidad de las mismas. Como corolario de su concepto concluyó: “De lo expuesto surge la conclusión de que el solo hecho de que el legislador no hubiera hecho mención en el artículo 24 de la ley 1383 de 2010 acusado al propietario del vehículo ni a la empresa a la cual se encuentre vinculado y solo se hubiera referido al infractor, no significa que el derecho fundamental

de defensa aún el derecho a la igualdad se hubieren conculcado, y que por lo tanto, las citadas normas acusadas estén viciadas de inconstitucionalidad, porque no son normas prohibitivas, y al no serlo, el ejerció de los mencionados derechos se encuentran plenamente garantizados.” Concluyó por tanto que no existen razones valederas y suficientes para acoger la pretensión del demandante.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto 5014 del 8 de septiembre de 2010, el señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicitó a la Corte declarar exequibles los artículos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010.

Considera la Vista Fiscal que el problema jurídico a resolver es si se vulnera el debido proceso al establecer la solidaridad en el pago de las multas, entre el Expediente D-8206 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. infractor y el propietario del vehículo, y entre aquél y la empresa a la que está afiliado, y al regular un procedimiento para imponer y pagar dichas multas. En relación con el artículo 18 demandado, considera el Procurador que: “Yerra el actor al considerar que la solidaridad, en sí misma, es un asunto procesal. Yerra también al considerar que el mero hecho de establecer una obligación solidaria, cuando la infracción sea imputable a los deudores, como lo dice con claridad la norma, desconoce la presunción de inocencia o el derecho a aportar pruebas. Por el contrario, un examen atento de la cuestión permite advertir que la

norma acusada es conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tanto el propietario como la empresa a la que está afiliado el vehículo deben conocer, cumplir y hacer cumplir las normas relativas a la operación de vehículos, máxime si estos prestan un servicio público o pertenecen a la categoría de transportes especiales. El operar sin seguro obligatorio, por ejemplo, no es una infracción que sea imputable sólo al conductor, sino que también se puede imputar al propietario y a la empresa. Otro tanto podría decirse de la respectiva tarjeta de operación. Ni el propietario ni la empresa a la que está afiliado el vehículo pueden descargar su responsabilidad, cuando la infracción les sea imputable, sobre los hombros del conductor. En este caso la obligación solidaria, además de consultar a la imputación de responsabilidad, constituye un medio idóneo para el efectivo recaudo de las multas a favor del tesoro público, al amparo constitucional de la potestad sancionatoria del Estado (artículos 6° y 150-2 Superiores), y lo que es más importante obliga al propietario y a la empresa a la que está afiliado el vehículo a cumplir y a hacer cumplir las normas de tránsito. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitará a la Corte declarar exequible el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010.” En cuanto al cargo presentado en contra del artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 opina el Ministerio Público que: “Yerra el actor al equiparar conductor con infractor. Si bien el conductor suele ser el principal infractor de las normas de tránsito, también pueden

serlo, como se ha visto en los ejemplos anteriores, el propietario del vehículo o la empresa a la cual este se encuentra afiliado, o ambos. El error del actor lo lleva a considerar que la norma acusada regula un procedimiento del cual no puede hacer parte ni el antedicho propietario ni la señalada empresa, lo cual no es cierto. (…) Basta hacer una lectura armónica de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, para apreciar que el procedimiento en cuestión está dirigido al infractor, es decir, al conductor, al propietario o a la empresa, sin perjuicio de la solidaridad en el pago de la multa. Expediente D-8206 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. (…) El comparendo, como se puede apreciar en el texto citado, se entrega al conductor y se remite al propietario del vehículo y a la empresa a la cual está afiliado, con el propósito de vincularlos al procedimiento administrativo correspondiente, al cual pueden comparecer para hacer valer sus derechos con arreglo al debido proceso. El artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, regula los derechos y el procedimiento que tiene el inculpado, es decir, el infractor, en dicho proceso. Ante tal evidencia no es posible sostener, como lo hace el actor, que este procedimiento no es aplicable al propietario o a la empresa a la cual está afiliado el vehículo.” Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de los artículos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010.

VI.FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República, en este caso, de la Ley22 de 1984.

2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado 2.1En esta oportunidad, la Corte debe resolver dos asuntos: En primer lugar, si la solidaridad por multas por infracciones de tránsito, entre el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, contenida en el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. En segundo lugar, debe resolver la Sala si la norma que dispone la reducción de las multas por infracciones de tránsito, contenida en el artículo 24 de la misma normativa, es igualmente violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2.2Para la resolución de este problema la Corte (i) reiterará su jurisprudencia en relación con el alcance y contenido del principio y derecho del debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 Superior; (ii) expondrá los recientes pronunciamientos de esta Corporación en relación con disposiciones de la Ley 1383 de 2010; (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de sanciones y multas por infracciones de tránsito contenidas en el Código

Expediente D-8206 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

Nacional de Tránsito Terrestre; y (iv) entrará a analizar la constitucionalidad de los preceptos demandados. El derecho fundamental al debido proceso administrativo de 3. conformidad con el artículo 29 Superior 3.1 El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. Igualmente, esta Corporación ha recabado en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra también protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos – art. 10 y 11-, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre – art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye un pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales2. 3.2 La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de manera

amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”3 Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la 1 Ver entre muchos otros pronunciamientos, CIDH caso Ivcher Bronstein, 2001. 2A este respecto ver las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. 3Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente D-8206 13 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías.4 3.3. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en

que para el desarrollo de cualquier actuación judicial o administrativa, la garantía del debido proceso exige (i) la existencia de un procedimiento previament

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