CC - C218-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C218-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-218/20

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE INCENTIVA A TRABAJADORES DEL

CAMPO PARA GARANTIZAR SEGURIDAD ALIMENTARIA EN

EL TERRITORIO NACIONAL-Exequibilidad

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y

ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19Juicio de constitucionalidad

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO

DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y

ECOLOGICA-Exequibilidad

DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido A la luz del artículo 215 de la Constitución Política, el Estado de Emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social

o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. 1 ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICACaracterísticas El artículo 215 de la Constitución Política prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser: (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y (v) podrán -de forma transitoriaestablecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICACompetencias del Congreso de la República

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAFundamento

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES AFIRMATIVAS-Finalidad PRODUCTORES AGROPECUARIOS-Protección especial por parte del Estado

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE INCENTIVA A TRABAJADORES DEL

CAMPO PARA GARANTIZAR SEGURIDAD ALIMENTARIA EN

EL TERRITORIO NACIONAL-Contenido y alcance

Expediente: RE-250

Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 486 de 2020, “Por el cual se crea un incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productores agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la facultad prevista por el artículo 215 de la Constitución, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.

2. Mediante comunicación del 30 de marzo de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 486 del 27 de marzo de 2020. Lo anterior, con el fin de que se adelantara el control automático de constitucionalidad de que tratan los artículos 215 y 241.7 de la

Constitución Política.

3. En sesión ordinaria de la Sala Plena del 1° de abril de 2020, el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 486 de 2020 fue asignado por sorteo al suscrito magistrado. El 2 de abril de 2020, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el expediente de la referencia al despacho ponente1.

4. Mediante auto del 14 de abril de 2020, el magistrado sustanciador resolvió: (i) avocar conocimiento del asunto; (ii) oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que remitiera las pruebas necesarias para el control de constitucionalidad. En particular, la Corte le solicitó responder un cuestionario relativo al contenido de cada uno de los artículos del Decreto

Legislativo; y (iii) oficiar al Banco Agrario de Colombia S.A, al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (en adelante: FINAGRO), a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (en adelante: CNCA) y al Fondo de Solidaridad Agropecuario (en adelante: FONSA) para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo sub examine y respondieran las preguntas del cuestionario relacionadas con sus funciones.

5. Tras revisar las pruebas allegadas2, mediante auto de 27 de abril de 2020, el magistrado sustanciador estimó necesario decretar pruebas adicionales.

Solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural precisar: (i) ¿Cuáles son los controles o protocolos internos que se implementarán para garantizar que los incentivos económicos y los instrumentos financieros especiales contenidos en el Decreto sub examine serán entregados a sus beneficiarios?; y (ii) ¿Cuáles son los criterios económicos y técnicos que se adoptarán para la escogencia y priorización de los beneficiarios de los incentivos económicos y los instrumentos financieros especiales contenidos en el Decreto Legislativo 486 de 2020? Asimismo, invitó a la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República a participar en el presente proceso de constitucionalidad. Decreto objeto del control de constitucionalidad

6. La siguiente corresponde a la transcripción del decreto sub examine, conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.269 de 27 de marzo de 20203: 1 De acuerdo con el artículo 214 de la Constitución, mediante el Acuerdo PCSJA20-11527, el Consejo Superior

de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos las actuaciones que adelante la Corte Constitucional relacionadas con el control automático de los decretos legislativos que expidiera el Presidente de la República en ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política. Asimismo, en cumplimiento del Decreto Ley 2067 de 1991, el Decreto Legislativo 491 de 2020 y el Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 2020, la Sala Plena decidió que el control oficioso de los decretos legislativos de desarrollo de la emergencia fuera gestionado en la plataforma de constitucionalidad digital. 2 Mediante informes del 21, 23 y 24 de abril de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia, FINAGRO y la CNCA respondieron al cuestionario enviado por el magistrado sustanciador. 3 Las publicaciones en el Diario Oficial están disponibles en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=e0c92f6cd79142a779d7c51f90d4 “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DECRETO NÚMERO 486 DE 2020 (27 marzo 2020) Por el cual se crea un incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y CONSIDERANDO Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificarlos existentes. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional

por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes, Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.

Que mediante la Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta. Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los articulas 212 y 213 de la Constitución Política.

Que según la Organización Mundial de Salud -OMS-, en reporte de fecha 25 de marzo de 2020 a las 12:39 GMT-5, se encuentran confirmados 413,467 casos, 18,433 fallecidos y 197 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19. Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el25 de marzo de 2020, 4 muertes y 470 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (170), Cundinamarca (21), Antioquia (59), Valle del Cauca (71), Bolívar (26), Atlántico (12), Magdalena (5), Cesar (2), Norte de Santander (15), Santander (4), Cauca (9), Caldas (10), Risaralda (19), Quindío (12), Huila (14), Tolima (9), Meta (8), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1), Nariño (1), Boyacá (1). Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa señaló la necesidad de regular varias materias en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de garantizar, entre otras cosas, "[... ] la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia [ ... ]", y dispuso que "[ ... ] el gobierno nacional adoptará las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y

seguridad alimentaria en todo el territorio nacional". Que, a su turno, el artículo 3 del referido Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 dispuso que el Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa, todas aquellas adicionales que sean necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo. Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el artículo 64 de la Constitución Política establece que es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a los servicios de, entre otros, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. Que así mismo, el artículo 65 dispone que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. Que el artículo 66 de la Constitución Política establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad

y las calamidades ambientales. Que el Gobierno nacional, dado el impacto de las medidas implementadas para evitar la propagación del coronavirus COVID-19, requiere contar con una serie de instrumentos y mecanismos que le permitan reaccionar de manera inmediata en pro del sector agropecuario, con el fin de garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, a través de la ejecución de programas e incentivos; así como de medidas de carácter financiero a través de sus entidades adscritas. Que la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional a través de múltiples sentencias, como la C-152 de 1999, ha sido clara en establecer que la Constitución, por vía excepcional, autoriza al Estado a conceder subsidios e incentivos económicos a particulares, entre otros, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos. Adicionalmente, el otorgamiento de dichos incentivos o subsidios es una materia reservada a la ley y cuenta con el principio de la libre configuración normativa del Legislador. Que, las personas adultas mayores de 70 años es la población más vulnerable frente al coronavirus COVID-19. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 464 de 18 de marzo de 2020, adoptó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años. Que según los registros de la Gran Encuesta Integrada de Hogares -GEIHdel Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la población mayor de 70 años que habita centros poblados y rural disperso se estima en 735.860 personas. De este universo, cerca de 200.000 personas

se encuentran cubiertas por los programas del Gobierno nacional, sin embargo, 500.000 habitantes rurales aproximadamente no reciben beneficios. En ese orden de ideas, es necesario crear un incentivo económico por un valor cercano a $80.000 a más de 500.000 trabajadores y productores del campo mayores de 70 años que no estén cubiertos por algún beneficio del Gobierno nacional. Que con el fin de aliviar la carga financiera de aquellos trabajadores y productores del campo que resulten afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, es necesario generar instrumentos financieros mediante los cuales los establecimientos de crédito del Sector Agropecuario puedan celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera vencida, normalizada o castigada, los cuales podrán incluir: (i) la condonación de intereses corrientes, (ii) la condonación de intereses de mora, y (iií) quitas de capital. Que se requiere implementar instrumentos para disminuir los costos asociados al crédito que permitan la continuidad de las actividades productivas a los trabajadores del campo, como responsables del abastecimiento de alimentos al territorio nacional, a fin de propender por la seguridad alimentaria nacional. Que con el fin de beneficiar a los trabajadores del campo que puedan verse afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica se hace necesario cubrir, en los términos que disponga la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario -CNCA-, no solo la tasa de interés sino adicionalmente los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de Crédito Agropecuario, entre los que se encuentran principalmente, (i) las

comisiones del Fondo Agropecuario de Garantías -FAGestimadas en un valor de $24.326 millones, y (ii) el porcentaje de comisiones financieras para el acceso a la Línea Especial de Crédito -LECdel forward con anticipo estimados en $285 millones. Que el artículo 2 de la Ley 302 de 1996 establece que el Fondo de Solidaridad Agropecuaria -FONSA-, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios cuando han ocurrido alguno de los siguientes 4 eventos: "a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural; b) Problemas fitosanitarios o plagas, c) Notorias alteraciones del orden público, y d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional". Que dada la situación ocasionada por la propagación del coronavirus COVID-19, es necesario adicionar dentro de las causales de que trata el artículo 2 de la Ley 302 de 1996, una que establezca la presente Declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que permita la intervención del FONSA a los pequeños y medianos productores que se han visto afectados en sus ingresos a raíz de la emergencia. Lo anterior, permitirá a la Junta Directiva del FONSA considerar medidas en torno a la cartera agropecuaria de pequeños y medianos productores que se han visto afectados. Que, dada la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de

productos e insumas agropecuarios en el territorio nacional, por lo cual es necesario que esa Cartera Ministerial pueda contratar de manera directa la logística y actividades que le permitan cumplir con dicha función. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá generar un incentivo económico a aquellos trabajadores y productores del campo mayores de 70 años que tengan aislamiento obligatorio en el marco de las causas que originaron la Emergencia Económica, Social y Ecológica y que no estén cubiertos por algún beneficio del Gobierno nacional, con el fin de contribuir a sus ingresos necesarios para subsistencia. Artículo 2. Dada las afectaciones en el sector agropecuario por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores para que haya liquidez en el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera a los productores agropecuarios, los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como de quitas de capital en los términos y límites fijados por el Gobierno nacional, a favor de quienes hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020.

Artículo 3. Las Líneas Especiales de Crédito -LEC-, que cree la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario -CNCApara los productores agropecuarios afectados por las causas que originaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán cubrir los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito Agropecuario. Artículo 4. Modifíquese al artículo 2 de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 2. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera: a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción; b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual· de los productores; c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera; d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.

e) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Parágrafo 1. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción. Parágrafo 2. El término de permanencia de la información negativa en los bancos de datos de los operadores de información de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención por parte del Fondo". Artículo 5. En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar de manera directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional, así como todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector, a través de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario. Artículo 6. El presente decreto rige a partir de su publicación”. Respuesta a los autos de pruebas

7. La Secretaría Jurídica de la Presidencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, FINAGRO, el Banco Agrario de Colombia y la CNCA,

respondieron a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en los autos de pruebas del 14 y 27 de abril de 2020. En particular, informaron a la Corte: (i) quiénes eran los trabajadores agropecuarios que serían beneficiarios de los incentivos económicos y medidas financieras de alivio previstas por el Decreto sub examine; (ii) cuáles serían los criterios económicos y técnicos que se adoptarían para la escogencia y priorización de los beneficiarios de dichas medidas; y (iii) cuáles serían los controles o protocolos internos que se implementarían para garantizar que los incentivos económicos y los alivios financieros serían entregados a sus beneficiarios. A continuación, la Sala presenta una síntesis de esta información:

8. Artículo 1º - Incentivo económico a trabajadores y productores agropecuarios mayores de 70 años. Las entidades informaron que el incentivo económico previsto por el artículo 1º solo estaba destinado a productores agropecuarios mayores de 70 años. Precisaron que los productores agropecuarios son “aquellas personas involucradas en la producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros”4. Asimismo, explicaron que la medida está focalizada en los productores mayores de 70 años porque esta “es la población más vulnerable frente al Coronavirus COVID-19”5. De la misma forma, precisaron que para la escogencia de los beneficiarios se aplicarían criterios técnicos, económicos (mayor vulnerabilidad y situación de pobreza) y demográficos

(focalización en municipios de mayor ruralidad)6.

9. Artículo 2º – Acuerdos de recuperación y compra de cartera por parte

del Banco Agrario de Colombia y FINAGRO. Las entidades informaron que, como lo establece el Decreto 486 de 2020, los beneficiarios de los acuerdos de recuperación y compra de cartera a los que hace referencia el artículo 2º son solo quienes (i) “hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario”; y (ii) además, “hayan visto su situación económica agravada en razón de la pandemia”7. Al respecto, indicaron que el Decreto 1071 de 2015 y la Resolución 1° de 2016 de la CNCA definen quiénes son los pequeños y medianos productores8. 4 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Informe del 19 de abril de 2020, adjuntado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia en el Memorial presentado el 20 de abril de 2020, pág. 4. En adelante la Corte se referirá a este informe del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como el Informe del 19 de abril de 2020. 5 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Informe del 19 de abril de 2020, pág. 2. 6 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Informe del 30 de abril de 2020, pág. 4. Este Informe fue adjuntado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia en su respuesta al auto de pruebas del 27 de abril de 2020. En adelante la Corte se referirá a este informe del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como el Informe del 30 de abril de 2020. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural también informó que para garantizar

que los incentivos económicos fueran entregados a esta población, dicho Ministerio: (i) construyó un “documento de caracterización de la población adulta mayor a 70 años que habita en las zonas rurales, partir de (…) registros estadísticos del DANE” ; (ii) articuló acciones con el Departamento Nacional de Planeaciónesta entidad consolida la base del Sisbén, que e

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