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CC-C218-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C218-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-218/99

FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETEROCreación El Estado de Emergencia consagrado en el artículo 215 de la Constitución es genérico, es decir, comprende varias hipótesis de ruptura de la normalidad por razones distintas de las previstas en el artículo 213 Ibídem. Ello significa que el Estado excepcional presenta, bajo esta perspectiva, cuatro modalidades: emergencia económica, emergencia social, emergencia ecológica y emergencia ocasionada por grave calamidad pública. La creación del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero como una entidad de naturaleza especial del orden nacional, en pro del restablecimiento económico, social y ecológico de la región, se ajusta a los preceptos constitucionales. El legislador extraordinario puede, como en esta ocasión se ha hecho, disponer la creación de entidades de naturaleza especial, por causa de su objeto -que es muy peculiar en este casoy por las modalidades de operación que le son señaladas, con el propósito de permitirle que cumpla sus fines con eficiencia. FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETEROAuditoría sobre actos y contratos El carácter excepcional de la autorización que la Carta Política otorga para contratar con entidades privadas la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, implica que se la interprete de modo estricto y delimitado en sus alcances, por lo cual no es posible hacer uso de ella sino en casos especiales que el legislador debe definir -bien puede hacerlo el extraordinario en el Estado de Emergencia-, e inevitablemente deben observarse todos y cada uno de los

requisitos que señala el artículo constitucional citado. En él se prevé que, si bien la vigilancia de la gestión fiscal del Estado y de los particulares y de entidades que manejen fondos o bienes públicos corresponde a la Contraloría General de la República, en los casos especiales que la ley contemple podrá encomendarse tal vigilancia a empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. En el asunto objeto de análisis, resulta evidente que al no haberse hecho referencia al control fiscal, dejando apenas consagrada la autorización para contratar la auditoría "sobre los actos y contratos que realice el Fondo", con una firma particular de prestigio internacional, podrían generarse equívocos al ejecutar lo mandado en el precepto. Ello favorecería enfoques inconstitucionales que podrían llevar al efectivo desplazamiento o a la sustitución de la Contraloría General, o a la contratación del control fiscal privado bajo la denominación de "auditoría", sin el cumplimiento de las exigencias constitucionales. Como la norma objeto de estudio no hace las precisiones correspondientes, se declarará su exequibilidad, pero condicionada a que los mencionados requerimientos constitucionales se cumplan. CONTROL FISCAL A FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO El numeral 8, por su parte, obliga al Consejo Directivo del Fondo a "rendir al Presidente de la República informes mensuales de gestión y resultados, los cuales serán públicos". El ya citado artículo 267 de la Constitución declara que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control

financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Corresponde, pues, al Contralor General de la República actuar en ese campo, sin que pueda ser despojado del contenido de su atribución constitucional por una norma de la ley que traslade ese control a funcionarios distintos. Por tanto, debe entenderse que los informes al Presidente de la República permitirán que éste verifique la gestión y los resultados del Fondo desde una perspectiva de carácter administrativo, que no suple la función de control fiscal propia de la Contraloría, y que no la sustituye ni la desplaza. FONDO PARA LA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERODirector es servidor público En el caso del Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero -a diferencia de lo que consagró para los miembros de su Consejo Directivoguardó la ley silencio y no autorizó de manera expresa que tal cargo pudiese ser desempeñado por un particular, es menester que la exequibilidad del artículo 2 del Decreto Legislativo se condicione. En efecto, si reparamos en las atribuciones que en el texto revisado se contemplan, encontramos que el Director Ejecutivo del Fondo tendrá a su cargo no sólo su manejo administrativo sino su representación legal, la facultad de ordenación de gastos e inversiones y la autorización para celebrar contratos estatales y para obligar a la entidad, de donde se infiere que la dedicación y responsabilidades que le son exigibles deben aparecer delimitadas con claridad en la norma de la cual deriva sus competencias. Por tanto, de acuerdo con el artículo 122 de la

Constitución Política, se trata de un empleo público y quien lo ejerza es un servidor público, con todas las incompatibilidades y responsabilidades que ello implica; ha de prestar juramento al asumirlo y cumplir en la expresada calidad las obligaciones que se le imponen.

Referencia: Expediente R.E.-109

Revisión constitucional del Decreto Legislativo 197 del 30 de enero de 1999, "Por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES La Presidencia de la República ha remitido a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 197 del 30 de enero de 1999, "Por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999", expedido por el Presidente de la República con base en el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 195 del 29 de enero de 1999, que a su vez había declarado el Estado de Emergencia.

Ya se han cumplido todos los trámites que contemplan la Constitución y el Decreto 2067 de 1991.

II. TEXTO

El ordenamiento sujeto a revisión dice:

DECRETO NUMERO 197 DE 1999

(enero 30) por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 195 del 29 de enero de 1999, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 195 del 29 de enero de 1999 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en la región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, por el término de treinta días, con el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad pública; Que como se indicó en los considerandos del citado decreto, las funciones legales y los recursos asignados al Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar los efectos de esta calamidad pública y restablecer el orden económico, social y ecológico a través de la rehabilitación y reconstrucción de la zona; Que por tal razón es necesario crear una entidad que disponga de la capacidad jurídica y autonomía presupuestal que le permitan adoptar las medidas adecuadas para enfrentar la crisis y para disponer las acciones gubernamentales y privadas que permitan impulsar en el corto plazo el desarrollo económico, productivo y social de la región afectada, DECRETA: Artículo 1º. Créase un Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, como una entidad de naturaleza especial del orden nacional con sede

en Armenia, dotado de personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera, sin estructura administrativa propia, cuyo objeto será la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. El Fondo estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual le prestará a través de sus dependencias, el apoyo administrativo que requiera. Artículo 2º. La Dirección y Administración del Fondo estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un director Ejecutivo, quien será su representante legal, nombrado por el Consejo Directivo. Corresponde al Director Ejecutivo del Fondo cumplir las decisiones que adopte el Consejo Directivo del mismo. Artículo 3º. Las funciones del Consejo Directivo serán las siguientes:

1. Nombrar al Director Ejecutivo.

2. Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo.

3. Autorizar la contratación con personas públicas o privadas de la realización o ejecución de las actividades y obras mediante las cuales se cumplan dichos planes y proyectos.

4. Aprobar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo.

5. Ordenar, cuando fuere el caso, el reembolso de los gastos que hayan efectuado entidades públicas para la atención de la calamidad presentada.

6. Designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditoría sobre los actos y contratos que realice el Fondo.

7. Expedir los certificados correspondientes a las donaciones recibidas.

8. Rendir al Presidente de la República, informes mensuales de gestión y resultados, los cuales serán públicos.

9. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo.

Parágrafo. Los miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese hecho el carácter de servidores públicos. Artículo 4º. El Consejo Directivo del Fondo estará integrado por nueve (9) representantes del Presidente de la República, quien indicará cuál de ellos lo presidirá. El Presidente del Consejo Directivo, orientará y coordinará las funciones del Fondo. El Director Ejecutivo del Fondo concurrirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto. Así mismo, podrán asistir los funcionarios y demás personas que el mismo invite a sus deliberaciones. Parágrafo. El Consejo Directivo podrá sesionar y adoptar decisiones con la asistencia de tres (3) de sus Miembros y se reunirá cada vez que lo solicite su Presidente y en todo caso por lo menos una vez al mes. Artículo 5º. El patrimonio del Fondo estará constituido por:

1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.

2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.

3. Las donaciones que reciba para sí.

4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.

5. Los demás que obtenga a cualquier título.

Parágrafo 1º. Los bienes que a la fecha de vigencia del presente decreto hayan ingresado a cualquier título al Fondo Nacional de Calamidades,

destinados a la atención de la calamidad del Eje Cafetero, deberán ser transferidos al Fondo creado mediante el presente decreto, salvo lo gastado en la Emergencia. Parágrafo 2º. El Fondo podrá administrar recursos privados provenientes de donaciones con destino a terceros relacionadas con el desastre, los cuales no formarán parte de su patrimonio ni del presupuesto general de la Nación y, por tanto, su manejo o inversión no estarán sujetos a las normas que regulan la ejecución del Presupuesto Público. Tales recursos se manejarán contablemente en cuenta separada. Parágrafo 3º. El Fondo podrá ejecutar los recursos que se le apropien a través de convenios con Entidades Públicas. Parágrafo 4º. El Fondo deberá realizar la transferencia de recursos suficientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, para el desarrollo del programa de financiación de vivienda a su cargo, para la zona afectada. Artículo 6º. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, con entes públicos o privados, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. Tratándose de negocios fiduciarios el Fondo velará por que el objeto de los mismos se desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad. De igual manera, los contratos que en desarrollo de los convenios celebrados con el Fondo deban suscribir las entidades públicas se regirán por

el derecho privado. Los contratos a que se refieren los incisos anteriores no requerirán de escritura pública, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos cuando a ello haya lugar para efecto de la transferencia del respectivo bien. Para efectos de determinar los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación los contratos a que se refieren los incisos anteriores se considerarán actos sin cuantía. Adicionalmente, dichos contratos y los demás actos a que haya lugar por razón de los mismos, no estarán sujetos al impuesto de timbre. Artículo 7º. En desarrollo del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suprimirá el Fondo cuando éste haya cumplido su objeto. Los derechos y obligaciones que posea el Fondo al momento de su extinción se transferirán a la entidad nacional que determine el Gobierno. Artículo 8º. Todas las entidades públicas deberán prestar al Fondo la colaboración que éste requiera y que dichas entidades estén en capacidad de prestarle. Constituye causal de mala conducta abstenerse de prestar, sin justificación, la colaboración que el Fondo requiera. Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior, Néstor Humberto Martínez Neira. El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Parmenio Cuéllar Bastidas. El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Sergio Clavijo Vergara. El Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El Viceministro de Coordinación de Políticas del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Luis Arango Nieto. La Viceministra de Desarrollo Urbano, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Martha Abondano Capella. El Ministro de Minas y Energía, Luis Carlos Valenzuela Delgado. La Ministra de Comercio Exterior, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Educación Nacional, Germán Alberto Bula Escobar. El Ministro del Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Hernando Yepes Arcila. El Ministro de Salud, Virgilio Galvis Ramírez. La Ministra de Comunicaciones, Claudia de Francisco Zambrano. El Ministro de Transporte, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Cultura, Alberto Casas Santamaría.

III. INTERVENCIONES El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, en su condición de apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, defiende la exequibilidad de las disposiciones sometidas a revisión.

En criterio del interviniente, en el presente caso se cumple el requisito de la conexidad entre el Decreto materia de revisión y las causas de la Emergencia. Dice que ella se deriva de la necesidad de centralizar el manejo de los recursos destinados a la rehabilitación de la zona afectada y de esta manera suplir de forma eficiente las necesidades ocasionadas por causa del terremoto. Señala el ciudadano ROMERO TOBON: "El Constituyente de 1991 mantuvo la restricción existente a partir de la inclusión del instituto excepcional en nuestro constitucionalismo (1968). Ello dentro de la coherencia y especial protección al trabajo que es una constante a lo largo de las decisiones que adoptó en toda la obra. Es evidente que la declaratoria de Emergencia no puede servir de prurito para que sea la población asalariada, que en general se encuentra en una debilidad manifiesta, quien debe soportar el peso de las medidas que se adopten. Si se analiza el Decreto sometido a revisión oficiosa de la Honorable Corporación se observa que en el mismo no sólo respetan dicho límite, en la medida en que no restringen los derechos sociales de los trabajadores, sino que, antes bien, crean un ambiente propicio para hacer más llevaderas las cargas de ese.

1. En primer lugar, la actividad del Fondo propicia la generación de empleo por vía de las obras de infraestructura e inversión social que se proyecta realizar.

2. En segundo lugar, la centralización del manejo de los recursos permite atender al sector más afectado, precisamente aquel de quienes viven de su fuerza de trabajo. En Armenia, por ejemplo y de acuerdo a

los estudios preliminares que se han realizado, el grueso de la población aquejada corresponde a pequeños comerciantes, asalariados, recolectores de café, etc.". (...) "Quienes resultaron víctimas de este insuceso se encuentran en una situación de acentuada debilidad difícil de apreciar si no se vislumbran las diferentes vertientes de la magnitud de la catástrofe. Además de la obvia situación financiera referida a espacio y a la que alude el Decreto en revisión, existe un elemento humano que no puede ser dejado al margen y que en la Constitución se destaca profundamente y es precisamente el que le da el contenido teleológico a ese ordenamiento. La mirada que se vuelca sobre quien se encuentra en desamparo refleja esa mano tendida que permite llevar esa pesada carga y en donde se descubre que no se está solo en una isla -como lo dijera sabiamente el poeta John Donne-. Existe, pues, una señal de vida que debe ser dada en un proceso de reafirmación y de seguridad de las personas que resultaron afectadas. (...) Por otra parte, si bien estamos en presencia de tragedias que afectan a toda la población, quienes están en situación más débil se tornan en más vulnerables. A causa de la catástrofe los derechos fundamentales de los niños y de los ancianos se encuentran seriamente amenazados. A dos días de la misma se iniciaron diversos brotes epidemiológicos que empezaron a mellar su salud. Las medidas adoptadas demuestran el compromiso de asistencia y protección que comporta el Estado con la familia y la sociedad en general (art. 44 C.Pol.). De allí se desprende la importancia del artículo 8º del Decreto, el cual

puede parecer un ejercicio prosaico. Sin embargo, esa colaboración armónica (art. 113 C.Pol.), que es parte de la forma de actuar de las entidades estatales, se ve subrayada en casos como el presente. De allí también la sanción la cual, en todo caso, se someterá a lo previsto en la legislación disciplinaria sin que, de otra parte, se puede alegar ausencia de competencia del legislador extraordinario".

IV. EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Para el Jefe del Ministerio Público, el Decreto transcrito es constitucional, pues además de cumplir los requisitos de forma, se aviene materialmente a la Carta Política, lo cual sostiene el Procurador con base en la argumentación siguiente: "El legislador de excepción catalogó al Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, como una entidad de naturaleza especial, la cual por tener personería jurídica y autonomía patrimonial y financiera, puede cumplir con los propósitos señalados en el Decreto, esto es, la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del eje cafetero.

A pesar de no contar con una estructura administrativa propia, el Fondo puede cumplir con los objetivos propuestos en la norma que se revisa, puesto que el Gobierno dispuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al cual está adscrito el Fondo, le prestará todo el apoyo administrativo que requiera el mismo". (...) "...el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el estado de emergencia, puede dictar decretos con fuerza de ley y por ende, se encuentra autorizado para legislar en lo

referente a la determinación y modificación de la estructura de la administración nacional, asuntos que, de ordinario, son de competencia del Congreso de la República. Esta posición fue avalada por la Corte en la sentencia que decidió sobre la constitucionalidad del Decreto mediante el cual se creó la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y zonas aledañasCORPOPAECES-...". (...) "En relación con las donaciones efectuadas con ocasión del terremoto, se observa que el Legislador de Excepción respeta la voluntad de quienes las realiza, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, toda vez que sólo harán parte del patrimonio del Fondo, según el artículo 5 del Decreto, las donaciones que reciba para sí. En igual sentido, el Parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto establece que esta entidad sólo está habilitada para administrar los recursos privados provenientes de donaciones con destino a terceros relacionados con el desastre, "los cuales no formarán parte de su patrimonio ni del presupuesto general de la Nación y, por tanto, su manejo o inversión no estarán sujetos a las normas que regulan la ejecución del Presupuesto Público". (...) Lo anterior no implica que no exista responsabilidad por la administración indebida de dichos recursos, por cuanto es evidente que, independientemente de que los dineros ingresen o no al patrimonio público, su administración debe sujetarse a los controles previstos para la función pública, con lo cual, quien ejerce dicha función, debe responder, bien como particular o bien como servidor público. En ese orden de ideas, si los recursos privados son mal administrados por el Fondo o por terceros particulares, en ambos casos subsiste la

responsabilidad penal por conductas delictivas y, tratándose del Fondo, se aplican los controles disciplinarios derivados del ejercicio indebido de la función pública, que en este caso entraña la administración de recursos destinados a una actividad de interés y beneficio público. (...) "...si se repara en las funciones que el artículo 3 del Decreto 197 de 1999 le atribuye al Consejo Directivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, fácilmente se advierte que algunas de ellas implican, desde el punto de vista material, el ejercicio de funciones públicas como por ejemplo, las relacionadas con la adopción de los planes y proyectos que deben ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo (num. 2); la autorización para contratar con personas públicas o privadas la realización de actividades y obras que desarrollen esos planes (num. 3); la aprobación de negocios fiduciarios para el manejo de los recursos del Fondo (num. 4); la decisión sobre el reembolso de los gastos que hayan efectuado entidades públicas para la atención de la calamidad presentada (num. 5); y, la designación de una firma para la auditoría de los actos y contratos que realice el Fondo (num. 6). Además, debe tenerse en cuenta que en el cumplimiento de las anteriores funciones, se encuentran comprometidos los recursos que integran el patrimonio del Fondo, que son de naturaleza pública, toda vez que por disposición del artículo 5 del Decreto 197 de 1999, dicho organismo recibe partidas del presupuesto nacional, sumas provenientes del crédito interno y externo, y dineros provenientes de la cooperación nacional o internacional. Si el parágrafo del artículo 3 del Decreto 197 de 1999 se interpretara

exegéticamente, se llegaría a la conclusión de que las actuaciones de los miembros del Consejo Directivo del Fondo, no serían objeto de investigación y de sanción por parte de los organismos de control. Tampoco serían destinatarios de la ley penal, en lo que se refiere a los delitos con sujeto activo cualificado en los que se requiere la calidad de servidor público para efectos de la adecuación típica, v.gr. peculado, concusión, cohecho, etc. Dicha interpretación, riñe abiertamente con los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad de la función administrativa, establecidos en el artículo 209 de la Ley Fundamental y con el principio de responsabilidad consagrado en los artículos 6 y 123 de la Carta, conforme los cuales el particular que ejerce funciones públicas debe responder como servidor público, sin perjuicio de que el legislador, atendiendo la naturaleza particular de las actividades que éste desempeñe, establezca regímenes especiales para efectos de su responsabilidad. (...) En ese orden de ideas, este Despacho considera que el parágrafo que se examina es constitucional, siempre y cuando la exclusión del carácter de servidor público para los miembros del Consejo Directivo del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, se entienda exclusivamente referida al aspecto subjetivo, es decir, a la calidad o condición de quien actúa. En consecuencia, la norma examinada no excluye a los miembros del Consejo Directivo del Fondo del ámbito de aplicación de los diferentes controles por el legislador para los servidores públicos, por cuanto desde el punto de vista material y objetivo, es indudable que

estos particulares cumplen funciones públicas que interesan a toda la colectividad. Por lo anterior, se solicitará a esa Corporación que declare la constitucionalidad condicionada del parágrafo del artículo 3 del Decreto 197 de 1999, bajo el entendido de que la exclusión allí prevista, se refiere únicamente a las consecuencias jurídicas que se deriven de la condición especial de servidor público y no a los actos desplegados, en tanto impliquen el ejercicio material de funciones públicas".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el Decreto que le fue remitido por la Presidencia de la República, según lo establecen los artículos 215 y 241-7 de la Constitución Política, ya que fue dictado en ejercicio de las excepcionales atribuciones asumidas por el Presidente de la República al declarar el Estado de Emergencia.

2. Examen de los requisitos de forma El Decreto objeto de estudio cumple a cabalidad los requisitos de forma exigidos por la Constitución y por la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los

Estados de Excepción. En efecto, está firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros -incluidos los encargados de los despachos de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Económicoy ha sido motivado, como corresponde a su naturaleza excepcional.

3. Examen material 3.1 Conexidad La Corte Constitucional encuentra que existe relación directa, exclusiva y específica entre las medidas contempladas por el Decreto 197 de 1999 y las

razones que condujeron al Ejecutivo a declarar el Estado de excepción (Decreto 195 del 29 de enero de 1999), todas las cuales estuvieron relacionadas con la catástrofe ocurrida en la zona del Eje Cafetero a raíz del sismo que tuvo lugar en el país el 25 de enero del año en curso. El Estado de Emergencia consagrado en el artículo 215 de la Constitución es genérico, es decir, comprende varias hipótesis de ruptura de la normalidad por razones distintas de las previstas en el artículo 213 Ibídem. Ello significa que el Estado excepcional presenta, bajo esta perspectiva, cuatro modalidades: emergencia económica, emergencia social, emergencia ecológica y emergencia ocasionada por grave calamidad pública. Para que el Presidente de la República pueda asumir las extraordinarias facultades que el aludido precepto autoriza no es necesario que concurran todas las enunciadas formas de perturbación. Basta que una de ellas esté configurada, de conformidad con las perentorias exigencias constitucionales, para que el Jefe del Estado pueda, con la firma de todos los ministros, hacer la declaración correspondiente y derivar de la propia Carta la excepcional habilitación legislativa, con miras a sortear la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Pero, de la misma manera, la situación crítica ocasionada por una cualquiera de las cuatro mencionadas expresiones del Estado de Emergencia puede hallarse vinculada -y es natural que así ocurracon una, varias o todas las demás manifestaciones de crisis discriminadas en el precepto constitucional. Así, un daño económico de grandes proporciones

puede ocasionar una grave circunstancia de perjuicio en el orden social, o inclusive surgir ya acompañado de ella. Lo propio acontece con las rupturas del equilibrio ecológico, que se hallan en aptitud de generar turbulencias en el plano social, desencadenar catástrofes o provocar situaciones de perjuicio, de inestabilidad o de sobresalto en la economía. El caso aquí analizado es el de un devastador fenómeno natural que precipitó un gravísimo estado de ruina y destrucción en el área territorial del Eje Cafetero (calamidad pública), que repercutió simultáneamente en una crisis económica en la región, aparejando también ostensible perturbación social y gravísimas amenazas de índole ambiental que el Gobierno no podía controlar con base en sus atribuciones y competencias ordinarias. Precisamente, se mostró como tarea prioritaria, urgente y apremiante la de reconstruir la zona en los aspectos económico, social y ecológico, previendo simultáneamente nuevos y más graves efectos de la catástrofe. Lo cual demandaba y demanda cuantiosos recursos y una organización administrativa y operativa adecuada, para obtener con eficiencia y prontitud los resultados que la población espera y reclama, a través de mecanismos como el ideado por el Gobierno y plasmado en el Decreto objeto de estudio, íntimamente ligado a la causa de la emergencia. 3.2 El Fondo La creación del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero como una entidad de naturaleza especial del orden nacional, en pro del restablecimiento económico, social y ecológico de la región, s

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