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CC - C250-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C250-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-250/12

LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador/MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Delimitación temporal VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas de atención, asistencia y reparación integral DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Enunciado acusado tiene un contenido normativo autónomo y completo, que no depende del contenido de otras disposiciones y por tanto no requiere integración de proposición jurídica VICTIMA-Evolución del concepto en el derecho internacional público VICTIMA-Concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTALFundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro

mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-No es desproporcionada la medida/LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Justificación Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia. En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de

reparación de índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuración del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito. LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Libre configuración legislativa en juicio de igualdad 2 Es el Congreso de la República el llamado a fijar los límites temporales para la aplicación de las medidas de reparación previstas en la ley, luego de un amplio debate en el que se hayan podido exponer diferentes perspectivas sobre el conflicto armado y quienes deben ser reparados. Precisamente por eso en el cuerpo de la providencia se inserta un extenso acápite en el que se da cuenta de las discusiones que tuvieron lugar sobre la fecha a partir del primero de enero de 1985, y como ésta fue el fruto de consensos y acuerdos dentro de las distintas corrientes políticas representadas al interior del órgano legislativo. Adicionalmente, de conformidad con los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años

ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo. Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización. VICTIMAS-La no inclusión de aquellas anteriores a una fecha, respecto del goce de las medidas reparatorias de índole patrimonial, no las invisibiliza ni supone una afrenta adicional a su condición JUSTICIA TRANSICIONAL-Límites temporales VICTIMAS-Tratamiento diferenciado entre dos grupos LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Idoneidad para garantizar la sostenibilidad fiscal LIMITE TEMPORAL RESPECTO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-No resulta desproporcionada la medida PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance Sobre la seguridad jurídica se consigna en la sentencia T-502 de 2002: “3. La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta // La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca 3

varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas // En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado. En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5). En el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así como en materia administrativa (en particular, Código Contencioso Administrativo) // 4. La existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que

puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada. Ello apareja, además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del principio de favorabilidad, que confirma la regla general // Al considerarse, en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia de precisos términos para que la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos. De ahí que, durante el término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. No podría, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le 4 aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez vencido el término fijado normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además,

constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso”.

Referencia: expedientes D-8590, D8613 y D-8614 acumulados.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 y el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Actores: Germán Calderón España

Aníbal Carvajal Vásquez Fernando Antonio Vargas Quemba

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la

Constitución Política, los ciudadanos Germán Calderón España (Expediente D-8590), Aníbal Carvajal (Expediente D-8613) y Fernando Antonio Vargas Quemba (Expediente D-8614) solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 3 y del artículo 75 de 5 la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. En la sesión de Sala Plena

llevada a cabo el seis (6) de julio del año en curso se resolvió acumular las demandas para que fueran tramitados de manera conjunta y decididas en la misma sentencia. Mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) las demandas fueron admitidas, en la misma providencia el Magistrado sustanciador ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación y decidió comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso; al Presidente de la República; al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Director; para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia solicitó al Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación que rindiera un informe sobre la historia del conflicto armado en Colombia. Así mismo, invitó al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al Movimiento de Crímenes de Estado, a De Justicia, a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia, a la Fundación País Libre, a CODHES, a ASFADDES, a REDEPAZ, y a las facultades de historia de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes y Javeriana; para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por último,

ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente. Posteriormente, mediante auto de doce (12) de septiembre de 2011, se dio continuación al trámite del proceso y se invitó a la Corporación Nuevo Arco Iris, a la Pastoral Social, a la Iniciativa de Mujeres por la Paz, a Viva la Ciudadanía, al Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes del Estado –MOVICE y a la Fundación Social; para que, de considerarlo oportuno, presentaran escrito de intervención e indicaran las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de los enunciados normativos demandados Dentro del término de fijación en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervención presentados por los ciudadanos (i) Freddy A. Guerrero Rodríguez docente investigador del Departamento de 6 Antropología de la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontifica Universidad Javeriana; (ii) Pablo Felipe Robledo del Castillo, Viceministro del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) Cristina Pardo Schlesinger, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República; (iv) Gustavo Gallón Giraldo, Director de la Comisión Colombiana de Juristas; (v) Marlon Andrés Bernal Morales, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Lina Quiroga Vergara en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vii) Diego Andrés Molano Aponte, Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –Acción Social; (viii) Pedro Santana Rodríguez, Presidente de la Corporación

Viva la Ciudadanía y (viii) Helberth Augusto Choachí González. Posteriormente fueron presentados los escritos de intervención suscritos por: (i) Sergio Bolaños Cuellar, Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia; (ii) Monseñor Héctor Fabio Henao Gaviria, Director del Secretariado Nacional Pastoral. El veinticuatro (24) de octubre del año pasado fue radicado en la Secretaria General de esta Corporación el concepto emitido por el Procurador General de la Nación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

1. Disposiciones demandadas A continuación se trascriben subrayados los enunciados normativos demandados.

LEY 1448 DE 2011

(junio 10) Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 7 También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente,

parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido

por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo 8 establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN.

Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto

obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

2. Las demandas A juicio de los actores los enunciados normativos subrayados, contenidos en el artículo 3 y en el artículo 7 de la Ley 1148 de 2011 vulneran el artículo 13 constitucional, por ser contrarios al principio de igualdad y al derecho a la igualdad. Si bien se trata del cargo común formulado en las tres demandas acumuladas cada actor esgrime razones específicas que serán expuestas a continuación.

El ciudadano Germán Calderón España (Expediente D-8590) sostiene que la expresión a partir del 1o de enero de 1985, contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera el principio de igualdad porque excluye a quienes fueron víctimas antes de esa fecha de las medidas de reparación establecidas en dicho cuerpo normativo, de esa vulneración se desprende la trasgresión del derecho a la igualdad de aquellos sujetos excluidos de los beneficios contemplados en la ley. Igualmente afirma que el enunciado entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, contenido en el artículo 75 del mismo cuerpo normativo, infringe el principio de igualdad, porque no incluye a las personas propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos

que fueron despojadas u obligados a abandonarlas con anterioridad a esa fecha, lo que a su vez ocasionaría una trasgresión del derecho a la igualdad de quienes no fueron incluidos puesto que no podrían invocar las disposiciones previstas en la Ley 1448 para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 9 Expone que la igualdad tiene en el ordenamiento jurídico el carácter de valor, principio y derecho fundamental y por lo tanto se convierte en un límite a la libertad de configuración legislativa, considera que los preceptos acusados infringen el derecho a la igualdad porque establecen un trato diferenciado con fundamento en una fecha arbitraria, pues el conflicto armado colombiano data de los años sesenta del siglo pasado. Posteriormente presentó una adición a la demanda en la cual se refiere a la libertad de configuración del legislador y señala que en todo caso tal facultad está sujeta a límites pues no puede ser ejercida de manera irrazonable y desproporcionada, como considera que sucedió en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011, al fijarse límites temporales inicuos a las medidas de reparación previstas en la ley y al derecho a la restitución de predios. El ciudadano Aníbal Carvajal Vásquez (Expediente D-8613) sostiene que la expresión a partir del 1o de enero de 1985, contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, vulnera el principio de igualdad porque “de la totalidad de personas víctimas del conflicto armado en Colombia únicamente el legislador reconoció como víctimas a quienes sufrieron un daño a partir

del 1º de enero de 1985 (…) privando de dicho reconocimiento y los beneficios indemnizatorios que ello trae a las personas que sufrieron un daño por hechos acontecidos con anterioridad al 1º de enero de 1985 (…)” (negrillas y subrayas originales). Considera que la fecha señalada es un criterio arbitrario de diferenciación y que constituye una nueva afrenta simbólica para las víctimas anteriores a ese momento histórico además de privarlas de la posibilidad de reclamar los perjuicios padecidos. Respecto del enunciado entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley contenido en el artículo 75 del mismo cuerpo normativo, alega que infringe el principio de igualdad, porque los despojados con anterioridad a esa fecha “quedan excluidos de la posibilidad de recuperar las tierras de las cuales fueron otrora expulsados de manera ilegítima”.

Más adelante añade: “se hace evidente que el Legislador pretende tomar el Universo de personas que fueron despojadas de sus predios a raíz del conflicto armado interno en Colombia y facilitarles SOLO A UN GRUPO DE ELLOS (…) recuperar material y jurídicamente sus predios, sin que exista una razón moral, legal o constitucionales que permita aplicar una discriminación negativa o positiva al interior del grupo de personas que buscan retornar al lugar donde nunca debieron haber sido desterrados por los grupos al margen de la ley” (mayúsculas originales).

10 El ciudadano Fernando Antonio Vargas Quemba (Expediente D-8614) sostiene que la limitación temporal contenida en el artículo 3 de la Ley

1448 de 2011 vulnera el principio de igualdad porque “reconoce la existencia del conflicto armado interno a partir del 1 de enero de 1985, lo que no sólo es un sesgo inaceptable que contraviene la verdad del conflicto y la memoria histórica, sino que invisibiliza mas de 30 años de víctimas anteriores a la fecha caprichosamente consignada en el artículo 3 de la ley demandada, al tratarse del mismo conflicto armado interno que generó miles de víctimas en los años anteriores (…)”. Afirma que la vulneración del principio de igualdad resulta evidente porque el precepto acusado “beneficia unos y discrimina otros de idéntica condición, víctimas del mismo conflicto armado”. Expone que el conflicto armado en Colombia data de una fecha anterior al primero de enero de 1985, y tuvo origen en el enfrentamiento entre las guerrillas comunistas y las fuerzas estatales desde los años cincuenta. Hace mención de distintos episodios históricos para justificar esta postura, explica que desde los años cincuenta las FARC se constituyen como un grupo armado y emprenden acciones contra la población civil en el Tolima y los Llanos Orientales, razón por la cual desde esa fecha es posible identificar las victimas del conflicto armado interno. Considera que a pesar de no existir un registro detallado de quienes sufrieron daños durante el período previo al primero de enero de 1985, esa no es una razón suficiente para excluirlos de la titularidad de las medidas de reparación previstas en la Ley 1148 de 2011. Entiende que las mismas razones justifican la inconstitucionalidad de la fecha contemplada en el artículo 75 demandado, porque se trata de un

precepto que da origen a un trato diferenciado injustificado, que desconoce el derecho a la restitución de quienes fueron víctimas del despojo de tierras por parte de las guerrillas comunistas antes del primero de enero de 1991.

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.

Debido a las numerosas intervenciones que fueron allegadas al expediente, a continuación se agrupan en dos acápites los principales argumentos expuestos por los intervinientes. 3.1. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Pedro Santana Rodríguez, Helberth Augusto Choachí González, Sergio Bolaños Cuellar, Monseñor 11 Héctor Fabio Henao y Freddy A. Guerrero Rodríguez, presentaron escritos mediante los cuales solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar hacen referencia a la fecha señalada en el artículo  tercero de la Ley 1448 de 2011 y manifiestan que a pesar de no existir una base de datos única donde aparezca registrada esta información, si se acude a distintas fuentes bibliográficas es posible demostrar “la efectiva existencia de víctimas de violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, previas al año 1985, que como tal, deben ser incluidas en la mencionada ley.”1  Señalan que “[a]l establecer el artículo 3 en su inciso primero que se consideran víctimas, para los efectos de la ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño

por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, lo que establece el legislador es una negación al reconocimiento como víctima. Sumado a esto, al establecer en el parágrafo 4 del mismo artículo que estas personas tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la ley, pero no como víctimas individuales, que han sufrido un daño, sino como parte del conglomerado social, lo que establece el legislador es una limitación al alcance, en específico, de los derechos a la verdad, a la reparación simbólica y a las garantías de no repetición, respecto a las personas que sufrieron graves violaciones antes de 1985.”2  Reconocen la necesidad de establecer criterios técnicos y cronológicos precisos que permitan la aplicación de la ley y que “restrinja los posibles abusos de una victimización oportunista 1 Escrito del ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, folio 201 Cuaderno 1 del expedientePor ejemplo, indica el interviniente que en el apéndice titulado “Intensidad del conflicto armado y las iniciativas de paz (1978 2003)” del Texto Movimiento por la Paz en Colombia 1978 — 2003, se consignan las siguientes cifras desde 1978 hasta el año 1984 construidas a partir del texto: "Los modelos de Represión", en Solidaridad, No. 100, 1998: Año Muertos en Asesinatos Desapariciones Víctimas Total de Secuestros combate políticos forzadas civiles víctimas 1978 24 96 6 102 126 59 1979 50 105 23 128 178 29

1980 21 92 4 96 117 44 1981 95 269 101 370 465 99 1982 69 525 130 655 724 136 1983 173 594 109 703 876 167 1984 225 542 122 664 889 299 TOTAL 657 2223 495 2718 3375 883 2 Intervención del ciudadano Gustavo Gallón Giraldo folio 202, cuaderno 1 del Expediente. 12 que carezca de fundamentos reales”3, no obstante consideran que dichos criterios tendrán hondos impactos socioculturales y de discriminación sobre el conglomerado social, razón por la cual el establecimiento de un límite temporal “debe (…) representar no sólo las necesidades técnicas de la aplicación sino una reflexión rigurosa y sostenida sobre la genealogía y las facetas del conflicto armado colombiano. En ese sentido, es necesario que el gobierno alimente su visión sobre nuestra guerra mediante los aportes de la academia y de la disciplina histórica de manera que su interpretación de la realidad no se limite a los episodios contemporáneos y a los intereses prevalecientes en ellos, sino que adopte un enfoque más comprensivo que descifre los signos de nuestra tragedia en el devenir de nuestra sociedad.”4  Señalan que la fecha consignada en el artículo 3 de la Ley 1148 de 2011 no corresponde a la cronología del conflicto armado en Colombia reconocida por el Gobierno colombiano y citan la página web oficial de la Presidencia de la República en la cual se puede consultar la siguiente referencia: “A partir de 1960 la influencia comunista dio un carácter diferente al conflicto. Miles de familias

abandonaron sus tierras y se organizaron en las montañas en donde muchas se establecieron como grupos armados. La violencia comenzó a manifestarse como el enfrentamiento entre las guerrillas de orientación marxista leninista y las fuerzas armadas. El ELN (Ejército de Liberación Nacional) surge en 1965, el EPL (Ejército Popular de Liberación

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