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CC - C254-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C254-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-254/03

CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O

EMERGENCIA RADIOLOGICA-Suscripción CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Adhesión La posibilidad de adherir a la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica se encuentra autorizada por el propio texto del instrumento bajo estudio. Ahora bien, el mecanismo de la adhesión, entendido como la manifestación de la voluntad estatal tendente a adquirir los compromisos de un convenio internacional, está previsto en los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985), por lo cual puede decirse que en relación con este asunto, el Estado ajusta su comportamiento a los lineamientos legales pertinentes. PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de aprobación Dado que ni la Constitución ni la ley determinan un procedimiento específico para la discusión y aprobación de leyes que adoptan tratados internacionales, el procedimiento que debe adelantar el Congreso es el corrientemente aplicado a los proyectos de leyes ordinarias. La única exigencia constitucional que existe frente a las leyes que adoptan este tipo de normatividad es que el primer debate del proyecto se surta en el Senado de la República. En el caso de la Ley 766 de 2002, el primer debate del proyecto, tuvo lugar en el Senado, por lo que puede afirmarse que respecto de este requisito el procedimiento se ajusta a los cánones constitucionales. En relación con el trámite restante, el proyecto de la referencia también cumplió con las exigencias constitucionales y legales.

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicación oficial ENERGIA NUCLEAR-Importancia para el desarrollo humano La importancia que para el desarrollo humano contemporáneo tiene la energía nuclear. La energía nuclear tiene un generoso campo de aplicación en el progreso de las ciencias naturales. La tecnología de este siglo depende en gran medida de los desarrollos obtenidos como consecuencia de la manipulación de las emanaciones radiológicas, los usos pacíficos de la misma van desde las aplicaciones agrícolas hasta las hidrológicas, pasando por la implementación médica, entre las más relevantes. ENERGIA NUCLEAR-Poder destructivo por indebida manipulación ACCIDENTE NUCLEAR-Obligación preventiva del Estado para garantizar derecho a la vida/ACCIDENTE NUCLEAR-Medidas de protección al medio ambiente Cualquier esfuerzo estatal que tienda a garantizar la supervivencia de los asociados frente a un eventual accidente radiológico constituye una medida jurídicamente válida que se deriva de la obligación constitucional de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida. Adicionalmente, y tomando como base la jurisprudencia pasada, la Corte adujo que la adopción de medidas de protección dirigidas a contrarrestar los efectos nocivos de posibles accidentes nucleares o emergencias radiológicas podía ser considerada como la ejecución del deber constitucional de proteger el medio ambiente y de propender a su conservación. TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de seguridad en el manejo de energía nuclear

CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O

EMERGENCIA RADIOLÓGICA-Objeto

El objetivo global de la Convención es el de dotar al Estado de mecanismos internacionales que le permitan afrontar de manera eficiente una crisis por contaminación radiológica. El acuerdo facilita la obtención de asistencia inmediata en caso de que una emergencia nuclear tuviere lugar. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Comunicación entre Estados para manejo de crisis Dado que el esfuerzo por evitar la ocurrencia de tales eventos o por disminuir sus efectos se asume como un compromiso internacional, en el que prima la cooperación de los Estados, de suma importancia resulta que la Convención haga énfasis en la construcción de canales de comunicación entre los Estados, por conducto del OIEA, que permitan una actuación rápida y eficiente en el manejo de situaciones de crisis. ACCIDENTE NUCLEAR-Notificación oportuna sobre posible siniestros nucleares CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Contribuye a la realización de fines del Estado CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Cooperación entre Estados parte y la OIEA Los primeros artículos no tienen reparo alguno de constitucionalidad. Se contraen al establecimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Parte como consecuencia de la manifestación del consentimiento en obligarse internacionalmente por el tratado. Consagra un claro principio de cooperación entre los Estados Parte y el Organismo, con el fin de facilitar la pronta y eficaz asistencia en caso de que otro Estado la solicite como consecuencia de ocurrir un accidente nuclear o una emergencia radiológica en su territorio. La

cooperación incrementa su efectividad si se permite, la suscripción de arreglos bilaterales o multilaterales para reducir al mínimo las lesiones que pudieran resultar en caso de que ocurriera un evento como el descrito. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Reembolso de gastos CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades y privilegios TRATADO INTERNACIONAL-Concesión de prerrogativas e inmunidades INMUNIDAD DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Concesiones que no quebrantan el concepto de soberanía ORGANISMO INTERNACIONAL-No pueden conferir inmunidades absolutas Los instrumentos internacionales no pueden conferir inmunidades absolutas que impliquen la total renuncia del Estado a utilizar los mecanismos de control y represión que le sirven para conservar la soberanía en su propio territorio. La inmunidad que se confiere al personal que actúa en nombre del Estado Parte que presta la asistencia no es total sino que está limitada a los actos u omisiones en que se incurra en cumplimiento de sus deberes. De lo previsto se tiene que no cualquier conducta que realicen los miembros del Estado asistente o del organismo internacional que preste su colaboración en el territorio nacional está cubierta por dicha inmunidad. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades restringidas solo a miembros que arriban al territorio Nacional a prestar su colaboración El numeral 6º del artículo 8º de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica señala que las prerrogativas e

inmunidades conferidas por la Convención no constituyen autorización para que el Estado solicitante extienda tales beneficios a sus nacionales o residentes permanentes. La norma restringe los privilegios, exclusivamente a favor de los miembros que arriban al territorio nacional para asistir a las autoridades en caso de emergencia nuclear. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades no autorizan quebrantar al ordenamiento jurídico del Estado solicitante El numeral 7º del mismo artículo establece que el ofrecimiento de las inmunidades no implica autorización alguna para que el personal que las ostente quebrante el ordenamiento jurídico del Estado solicitante. Este imperativo incluye la prohibición de que el personal en misión intervenga en los asuntos internos del Estado solicitante y constituye una garantía de respeto hacia el Estado de derecho. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Exención de impuestos al personal que presta su asistencia Respecto del artículo 8º de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, el literal b) del numeral 2º ofrece una exención de impuestos al personal que actúe en misión de asistencia en el Estado solicitante. Esta exención no incluye los impuestos que usualmente se pagan por la venta de mercancías o prestación de servicios. Para la Sala, la exención se justifica desde el punto de vista constitucional porque la asistencia prestada en caso de emergencia nuclear se vería claramente perjudicada si, además del sacrificio implícito a la colaboración ofrecida por los Estados o las

organizaciones asistentes, a éstos se les exigiera el pago de impuestos durante su estadía en la zona afectada. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Privilegios para los equipos y bienes utilizados en la asistencia El numeral 3º del mismo señala que el Estado solicitante concederá una exención impositiva y una inmunidad de embargo, secuestro o requisa para los equipos y bienes transportados al territorio del Estado solicitante, mientras que el numeral 4º dice que el Estado solicitante dispondrá lo necesario para devolverlos descontaminados si así lo solicita la parte asistente. La Corte considera que estos privilegios, concedidos a los equipos y bienes que ingresan al país con el propósito de ser utilizados en labores de atención del accidente nuclear o la emergencia radiológica son, no sólo constitucionales, sino necesarios, ya que de no ofrecerse tales privilegios, muchos de los buenos propósitos de colaboración podrían verse truncados a causa de la excesiva onerosidad de la asistencia. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Permisos para transitar personas y equipos que presten su asistencia CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Cooperación entre estados para facilitar reclamaciones que surjan con ocasión de la asistencia CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Indemnizaciones que surjan con ocasión de la asistencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Reclamaciones e indemnizaciones El sistema de reclamaciones e indemnizaciones previsto en la presente

convención interesa al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado: de conformidad con el numeral segundo del artículo estudiado, Colombia, como Estado solicitante en caso de ocurrir una emergencia radiológica o un accidente nuclear, asumiría la responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las acciones u omisiones de personal extranjero que viniera a prestar su asistencia para disminuir los efectos de la crisis. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputabilidad del daño En principio, la responsabilidad patrimonial del Estado se restringe a la que opera como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas nacionales. Es éste el primero y más sencillo entendimiento del artículo 90 constitucional. La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico La Corte no puede perder de vista que la responsabilidad patrimonial del Estado funda sus bases en el concepto de daño antijurídico. La jurisprudencia constitucional ha tomado como base la del Consejo de Estado para subrayar la

idea de que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputabilidad El otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al Estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados. Así pues, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la especializada del Consejo de Estado han dedicado sus reflexiones a delimitar el alcance del artículo 90 de la Carta, al punto que podría decirse, a propósito del artículo 10 de la Convención sub exámine, que si del texto de la Convención surge un título jurídico constitucional del cual pudiera derivarse que el Estado asume cierta responsabilidad por los perjuicios ocasionados durante la asistencia, independientemente de que los mismos hayan sido causados por agentes internacionales, el daño antijurídico debería ser indemnizado por el Estado colombiano. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Régimen de indemnizaciones no se

opone al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado El régimen de indemnizaciones previsto en los literales a, b y c del artículo 10 de la Convención sobre Asistencia en caso de Accidentes Nucleares o Emergencias Radiológicas no se opone al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado establecido en el artículo 90 de la Carta. Recogiendo los principios sentados en este aparte, el Estado colombiano sería responsable por los daños ocasionados por miembros de organizaciones y Estados que lo asistan. CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA-Inmunidades no cobijan actuaciones subjetivas sino objetivas Las inmunidades conferidas al personal extranjero que asista a Colombia en caso de emergencia nuclear se circunscriben a las actividades realizadas en cumplimiento de sus obligaciones. Esta salvedad conduce a que la inmunidad no cobija actuaciones meramente subjetivas que se salgan del marco de la función encomendada por el organismo diplomático, pues es entendido que dicho privilegio se concede , “no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Siempre y cuando no mediare mala conducta deliberada Colombia asumiría la responsabilidad patrimonial de los daños a personas y bienes ocasionados por los agentes de la parte asistente, siempre y cuando no mediare mala conducta deliberada de los mismos. El concepto “mala conducta deliberada” no está definido por la Convención bajo estudio. Para su correcto entendimiento debe recurrirse al significado usual de los términos, lo cual

conduce a admitir como primera medida que el Estado sólo podría demandar la indemnización de los perjuicios, o sólo se exoneraría de indemnizarlos en lugar del organismo o del Estado asistente que los cause, cuando el agente del organismo o el Estado asistente hubiere realizado la conducta dañosa de manera voluntaria e intencionada, es decir, a propósito. CAUSA GRAVE-Se asimila al concepto de mala conducta deliberada A juicio de esta Corporación, el concepto de mala conducta deliberada, que no tiene equivalente específico en la legislación interna, corresponde a lo que en derecho colombiano se conoce como “culpa grave”, la cual ha sido asimilado al dolo civil. La culpa grave es entonces la modalidad de mayor entidad en la estratificación de la culpa civil y consiste en aquella negligencia grave que ni siquiera las personas negligentes o de poca prudencia suelen usar en sus propios negocios. Como la definición de esta modalidad de culpa se asimila al concepto de “mala conducta deliberada”, utilizado por la Convención para delimitar la responsabilidad del Estado solicitante, entonces habría que concluir que el Estado solicitante no se hace responsable por la culpa grave de los agentes del organismo o del Estado asistente. CULPA GRAVE-Causal de pérdida de inmunidad diplomática Frente a la consideración de que los miembros del Estado o de la organización internacional asistente son personal profesional altamente capacitado, entrenado en la solución de emergencias de tipo radiológico, con conocimiento científico especializado y con una misión específica y exclusiva de colaboración en las labores de recuperación del territorio y de la población afectada, la culpa grave, entendida como el incumplimiento deliberado y flagrantemente

negligente de las obligaciones asignadas por la misión de asistencia, debe ser considerada como causal de pérdida de la inmunidad diplomática conferida por el artículo 8º de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica. Ciertamente, en opinión de la Sala, dada la alta tecnificación de los servicios prestados por el personal de asistencia en caso de emergencia nuclear, pero, sobre todo, la especificidad de las funciones, las conductas que pudieran ser catalogadas como flagrantemente negligentes, de mala conducta deliberada o gravemente culposas, no deben calificarse como comportamientos derivados de la misión de asistencia sino como hechos ajenos al cumplimiento de la misma, lo cual, en desarrollo de las preceptivas del propio artículo 8º de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, implica la posibilidad de levantamiento de la inmunidad. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Uso opcional de la facultad que le confiere la Convención Reconociendo que el Presidente de la República es el supremo director de las relaciones internacionales y que al comprometer internacionalmente al Estado colombiano, aquel ejerce una potestad discrecional que le confía la Constitución Política, esta Sala considera constitucional que el jefe del Ejecutivo haga uso opcional de la facultad que le confiere el literal a) del parágrafo 5º del artículo 10 de la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, en el sentido de manifestar, al momento de adherir a la Convención, que Colombia no se considera obligada en todo o en parte por lo dispuesto en el párrafo 2º de dicho artículo.

CONVENIO SOBRE ASISTENCIA ACCIDENTE NUCLEAR O

EMERGENCIA RADIOLOGICA-Exequibilidad

Referencia: expediente LAT-229

Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica’ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica’ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”.

I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 2 de agosto de 2002 la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 766 del 31 de julio

de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica’ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”. Por Auto del 21 de agosto del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si la persona que intervino en la suscripción de la convención tenía plenos poderes para hacerlo. Así mismo, notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo que se le había dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear – INGEOMINASy al Instituto de Hidrología, meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-. Por otro lado, en dicho auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY

APROBATORIA

DIARIO OFICIAL 44.889

LEY 766 31/07/2002 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, aprobada en Viena el 26

de septiembre de 1986. El Congreso de la República Visto el texto de la “Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE

NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA Los Estados parte en la presente Convención, Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares. Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes, en caso de que ocurran. Deseando fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear. Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias. Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera. Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

Acuerdan lo siguiente: Artículo 1° Disposiciones generales

1. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con el Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante denominado el

“organismo”), en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, para facilitar pronta asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica a fin de reducir al mínimo sus consecuencias y de proteger la vida, los bienes y el medio ambiente de los efectos de las liberaciones radiactivas.

2. Para facilitar tal cooperación, los Estados Parte podrán convenir arreglos bilaterales o multilaterales o, cuando proceda, una combinación de ambos, para impedir o reducir al mínimo las lesiones y daños que pudieran resultar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica.

3. Los Estados Parte piden al Organismo que, actuando en el marco de su Estatuto, ponga su mejor empeño, en conformidad con las disposiciones de la presente Convención, en promover, facilitar y apoyar la cooperación entre Estados Parte prevista en la presente

Convención. Artículo 2° Prestación de asistencia

1. Si un Estado Parte necesita asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, ya sea que ese accidente o emergencia se origine o no dentro de su territorio, jurisdicción o control, podrá pedir tal asistencia de cualquier otro Estado Parte, directamente o por conducto del Organismo, así como asistencia del organismo o, si procede, de otras organizaciones intergubernamentales internacionales (en adelante denominadas “organizaciones internacionales”).

2. Todo Estado Parte que solicite asistencia deberá especificar el alcance y el tipo de la asistencia solicitada y, de ser posible suministrar a la parte que preste la asistencia la información que pueda ser necesaria para que esa parte determine la medida en que está en condiciones de atender la solicitud. En caso de que no sea

posible para el Estado Parte solicitante especificar el alcance y el tipo de la asistencia requerida, el Estado Parte solicitante y la parte que preste la asistencia decidirán, en consulta, el alcance y el tipo de la asistencia necesaria.

3. Cada Estado Parte al que se dirija una solicitud de tal asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte solicitante, directamente o por conducto del Organismo, si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los términos de la asistencia que podría prestarse.

4. Los Estados Parte deberán, dentro de los límites de sus capacidades, identificar y notificar al Organismo los expertos, el equipo y los materiales con que se podría contar para la prestación de asistencia a otros Estados Parte en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, así como los términos, sobre todo los términos financieros, en que podría prestarse dicha asistencia.

5. Todo Estado Parte podrá solicitar asistencia relacionada con el tratamiento médico o el reasentamiento temporal en el territorio de otro Estado Parte de personas afectadas por un accidente nuclear o emergencia radiológica.

6. El Organismo, en conformidad con su Estatuto y con lo dispuesto en la presente Convención, responderá a la solicitud de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica formulada por un Estado Parte o un Estado Miembro: a) Facilitando los recursos apropiados asignados a tales fines; b) Transmitiendo prontamente la petición a otros Estados y organizaciones internacionales que, según la información en poder del Organismo, puedan tener los recursos necesarios; y c) Si así lo pide el Estado solicitante, coordinando en el plano

internacional la asistencia que de esta forma pueda resultar disponible. Artículo 3° Dirección y control de la asistencia A menos que se acuerde otra cosa: a) La dirección, el control, la coordinación y la supervisión generales de la asistencia será responsabilidad, dentro de su territorio, del Estado solicitante. La parte que preste asistencia deberá, cuando la asistencia comprenda personal, designar en consulta con el Estado solicitante la persona que estará a cargo del personal y el equipo suministrado por ella, y que ejercerá la supervisión operacional inmediata sobre dicho personal y equipo. La persona designada ejercerá tal supervisión en cooperación con las autoridades apropiadas del Estado solicitante; b) El Estado solicitante proporcionará, en la medida de sus posibilidades, instalaciones y servicios locales para la correcta y efectiva administración de la asistencia. También garantizará la protección del personal, equipo y materiales llevados a su territorio por la parte que preste asistencia, o en nombre de ella, para tal fin; c) La propiedad del equipo y los materiales suministrados por cualquiera de las dos partes durante los períodos de asistencia no se verá afectada, y se asegurará su devolución; d) El Estado Parte que suministre asistencia en respuesta a una solicitud formulada en conformidad con el párrafo 5 del artículo 2° coordinará esa asistencia dentro de su territorio. Artículo 4° Autoridades competentes y puntos de contacto

1. Cada Estado Parte comunicará al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o por conducto del Organismo, sus autoridades competentes y punto de contacto autorizado para formular y recibir solicitudes de asistencia y para aceptar ofertas de asistencia. Esos

puntos de contacto y un punto de convergencia en el organismo deberán estar disponibles permanentemente.

2. Cada Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1.

3. El Organismo suministrará regularmente y en forma expedita a los Estados Parte, a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales pertinentes la información a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.

Artículo 5° Funciones del Organismo En conformidad con el párrafo 3 del artículo 1° y sin perjuicio de otras disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al organismo lo siguiente: a) A copiar y difundir entre los Estados Parte y los Estados Miembros información acerca de: i) Los expertos, el equipo y los materiales que se podrían facilitar en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica; ii) Las metodologías, las técnicas y los resultados de investigación disponibles en materia de respuesta a accidentes nucleares o emergencias radiológicas; b) Prestar asistencia a todo Estado Parte o Estado Miembro que la solicite, en relación con cualesquiera de las materias siguientes o cualesquiera otras materias apropiadas: i) Preparación tanto de planes de emergencia en caso de accidentes nucleares y emergencias radiológicas como de la legislación apropiada; ii) Desarrollo de programas apropiados para la capacitación del personal que haya de atender a los accidentes nucleares y emergencias radiológicas; iii) Transmisión de solicitudes de asistencia y de información pertinente en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica; iv) Desarrollo de programas, procedimientos y normas apropiados

de vigilancia radiológica; v) Realización de investigaciones sobre la viabilidad de establecer sistemas apropiados de vigilancia radiológica; c) Facilitar a todo Estado Parte o Estado Miembro que solicite asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica recursos apropiados asignados a los fines de efectuar una evaluación inicial d

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