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CC - C287-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C287-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-287/12

CONVERSION DE LOS CLUBES DEPORTIVOS EN SOCIEDADES ANONIMAS-Configura una medida legítima desde la perspectiva constitucional y no desconoce el derecho de propiedad ni modifica el destino de donaciones intervivos

FORMAS ASOCIATIVAS Y PROPIEDAD DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS DE CARACTER PROFESIONAL-Potestad de configuración legislativa/POTESTAD

DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE

DERECHO DE PROPIEDAD-Límites

DEPORTE PROFESIONAL-Concepto/DEPORTE PROFESIONAL-Dimensiones La jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que el deporte profesional presenta diversas manifestaciones y cumple diferentes funciones dentro de la sociedad, puesto que se trata de una actividad que tiene múltiples dimensiones: es un espectáculo, un oficio, una forma de realización personal para el deportista profesional, y una actividad empresarial que mueve grandes sumas de dinero. En los siguientes términos lo explica la Sala: “El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa. De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión

del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc., pues son “titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts. 58, 333 y 334). Así, en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado: El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador. Como juego de competición, el 2 fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores.” La Corte

ha evidenciado también que la dimensión empresarial que caracteriza a las organizaciones del deporte, particularmente a las que tienen naturaleza profesional, obliga al legislador a ser cauteloso en lo relacionado con el manejo de sus recursos, el desenvolvimiento regular de las transacciones y la conservación de las organizaciones deportivas para que la confianza que han depositado en ellas los aficionados no sea defraudada mediante actos que atenten con la adecuada administración de los intereses que manejan. DEPORTE PROFESIONAL-Formas asociativas complejas La Corte, ha destacado la organización del deporte profesional en formas asociativas complejas: (i) clubes deportivos, definidos como organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de fomentar la práctica de un deporte con deportistas aficionados o profesionales; (ii) ligas, constituidas por clubes con la misma naturaleza jurídica e intereses sociales de estos, pero con un objeto distinto, la organización técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción; y (iii) federaciones que comparten las características de los clubes y de las ligas, con la misión de organizar a nivel nacional, los deportistas aficionados o profesionales y la práctica del deporte. En este orden de ideas, la Corporación ha determinado que el ejercicio de las facultades de los clubes deportivos, que derivan de la libre asociación y la libertad de empresa, están garantizadas constitucionalmente, sin perjuicio de los límites que generan los derechos fundamentales de las personas y la finalidad social que están llamados a cumplir. JUICIO DE RAZONABILIDAD-Método de análisis

constitucional/JUICIO DE RAZONABILIDAD-Pasos Dado que el ejercicio de la potestad de configuración puede incidir en el goce de derechos constitucionales, la Corte ha dicho que las limitaciones o restricciones a un derecho deben ser razonables y proporcionadas. Con el fin de examinar si en el ejercicio de la potestad de configuración el legislador ha excedido los límites constitucionales, esta Corte ha empleado como método de análisis el juicio de razonabilidad, entendido como “un criterio de 3 interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales”. Esta metodología desarrollada por la Corte, permite examinar si una medida limitativa de los derechos fundamentales cumple o no una finalidad acorde con la Constitución Política y si los medios utilizados por el legislador para alcanzarla son o no idóneos. Los criterios de análisis al aplicar un juicio de razonabilidad son distintos en razón de los derechos en juego y de la facultad con que cuente el legislador para establecer la limitación a los derechos afectados, criterios que determinan la intensidad del examen constitucional y los estándares que deben cumplir las medidas adoptadas por el legislador para ser halladas conforme a la Carta. De manera general ha sostenido la Corte que “una medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es legítimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, además, cuando es proporcionado a la consecución de dicho fin, lo

cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado”. Esta metodología, comprende en general tres pasos básicos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado, 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Adicionalmente, el juicio implica también un examen de proporcionalidad, en el cual se analiza si los beneficios que se derivan de la adopción de la medida superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios constitucionales. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un juicio estricto, intermedio o leve. Así, la Corte ha dicho que cuando la aplicación del juicio es leve es suficiente con establecer que el fin propuesto y el medio establecido por la norma se ajustan a la Constitución (son legítimos) y que el medio escogido por el legislador es apto para lograr el fin propuesto. También ha indicado que el juicio intermedio es más exigente, por cuanto en este caso debe corroborarse que la medida, además de ser legítima y apta, es efectivamente conducente para lograr el fin propuesto. Finalmente, la jurisprudencia ha determinado que cuando el juicio es estricto, también se 4 debe estudiar si la norma es necesaria, esto es, que no existe otra medida menos lesiva, y que además es estrictamente proporcional. De tal manera que, aunque no se exige un equilibrio perfecto, si la balanza se inclina de manera excesiva del lado del impacto negativo, aquélla no es proporcionada.

CONVERSION DE CLUBES CON DEPORTISTAS

PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES

O ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANONIMASParámetros

CONVERSION DE CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANONIMASMedida idónea del legislador para alcanzar la finalidad buscada

CORPORACIONES O ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRODefinición

APORTES EFECTUADOS POR MIEMBROS DE CLUBES CON

DEPORTISTAS PROFESIONALES, ORGANIZADOS COMO ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-No constituyen donaciones ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-El hecho que no persigan una finalidad lucrativa, no significa que no desarrollen actividades que generen utilidades/ANIMO DE LUCRO-No se relaciona con las utilidades obtenidas, sino con la destinación que se les otorgue/ASOCIACIONES O CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO-Afiliación otorga derecho a disfrutar de los beneficios y servicios ofrecidos por la corporación, pero no da derecho de propiedad sobre los bienes, activos o patrimonio de la misma/DONACION ENTRE VIVOS-Concepto CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES-A pesar de la transformación que autoriza la ley, no pierden su naturaleza de organismos de derecho privado Los clubes deportivos profesionales, a pesar de la transformación que autoriza la ley, no pierden su naturaleza de organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, como el fomento, el patrocinio y la práctica de uno o más deportes, puesto que es el mismo

legislador quien ha reconocido desde el año de 1995, con la expedición de la Ley 181, que la conformación de los clubes con deportistas profesionales bajo la modalidad de sociedades anónimas no impide el cumplimiento de dicha finalidad. Incluso, (i) la conversión autorizada por la ley demandada 5 no es una imposición del legislador, sino una decisión libre del máximo órgano de cada club profesional; (ii) la conversión no implica su disolución o liquidación; (iii) la encargada de aprobar el método de intercambio de aportes por acciones es la asamblea del organismo deportivo; y (iv) como persona jurídica continuará gozando de todos sus derechos y deberá responder por todas sus obligaciones; por ello, no encuentra la Sala una afectación del patrimonio de los clubes deportivos profesionales que no sea el producto de la autonomía de la voluntad de sus asociados.

Referencia: expediente D-8642

Demandante: Germán Casas Torres Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, “por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.” Magistrada ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Germán Casas Torres presentó inicialmente, acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1445 de 2011, “por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”, al considerar que las normas acusadas desconocen el artículo 162 de la

Constitución Política. La demanda fue presentada el 21 de julio de 2011, inadmitida mediante Auto del 29 de agosto de 2011, corregida por el demandante parcialmente el 5 de septiembre de 2011, sólo respecto de los cargos formulados contra los 6 artículos 4 y 5 de la Ley 1445 de 20111 por violación de los artículos 58 y 62 de la Constitución, y finalmente admitida mediante Auto del 20 de septiembre de 2011, en el que se ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicar la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, a la Superintendencia Financiera, y al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, con el objeto de dar concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas si lo estiman oportuno. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas: “LEY 1445 DE 20112

(mayo 12) Diario Oficial No. 48.067 de 12 de mayo de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO II.

DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS

PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O

ASOCIACIONES DEPORTIVAS A SOCIEDADES ANÓNIMAS.

(…) 1La Ley 1445 de 2011 modifica la Ley 181 de 1995, “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, modificada, entre otras por la Ley 1389 de 2010, “Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”. 2 Modificada por el Decreto 2322 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011, “Por el cual se corrige un yerro en el numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1445 de 2011”; y por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011, “Por medio de la cual se reforma

el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.” 7 ARTÍCULO 4o. DE LA CONVERSIÓN DE LOS CLUBES PROFESIONALES. En ningún caso, la conversión producirá la disolución ni la liquidación de los clubes con deportistas profesionales, por lo que la citada persona jurídica continuará siendo titular de todos sus derechos y a la vez responsable de las obligaciones que venían afectando su patrimonio. Igualmente la conversión no afectará los contratos, los reconocimientos deportivos, ni los derechos deportivos que constituyen el patrimonio de los clubes con deportistas profesionales. Para realizar la conversión, el órgano competente será la asamblea del organismo deportivo la que aprobará el método de intercambio de aportes por acciones, el cual deberá efectuarse en proporción al capital. Este método deberá respetar los derechos de los asociados minoritarios. Los aportes hechos por los asociados de los clubes se les regresarán a solicitud de sus aportantes dentro de los dos (2) meses siguientes de realizada la conversión. Adicionalmente, dicho órgano deberá aprobar la colocación de acciones de la sociedad anónima en forma inmediata entre el público en general; por tanto, no habrá derecho de preferencia ni límite máximo de adquisición por parte de asociados, aportantes o nuevos inversionistas. El monto de la colocación no podrá ser inferior al doble del capital que resulte del método de intercambio de aportes por acciones. La suscripción y pago de acciones de esta capitalización se hará en las condiciones,

proporciones y plazos previstos para las sociedades anónimas en el Código de Comercio. Para efectos de esta capitalización, el valor nominal de cada acción no podrá ser superior a una Unidad de Valor Tributario (UVT). ARTÍCULO 5o. DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERSIÓN DE LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES. La conversión prevista en el artículo anterior, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. <Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 2322 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al proceso de conversión, los clubes con deportistas profesionales verificarán que todos y cada uno de los aportes de quienes conforman el club deportivo, y que van a ser objeto de conversión en acciones no provengan o faciliten operaciones de lavado de activos y/o dineros que provengan de actividades ilícitas. Esta declaración juramentada será remitida por el Representante Legal a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que deberá verificar cada uno de los aportes antes del inicio de la conversión. La devolución de los aportes solo se podrá realizar una vez se cuente con dicha verificación. 8

2. La Asamblea General deliberará para estos efectos con un número plural de asociados o aportantes que representen por lo menos la mitad más uno de los derechos sociales del club deportivo correspondiente. Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría de los derechos sociales presentes, una vez se haya constituido el respectivo quórum deliberatorio.

3. El representante legal de la corporación u asociación deportiva que será convertida en sociedad anónima, dará a conocer al público la decisión

aprobada mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la adopción de la decisión por la Asamblea General. Dicho aviso deberá contener: a) El nombre y el domicilio de la Corporación o Asociación deportiva; b) El valor de los activos, pasivos y patrimonio de la Corporación o Asociación deportiva; c) Las razones que motivan la conversión; d) El capital de la Corporación o Asociación deportiva.

4. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del aviso, cualquier persona podrá dirigirse al representante legal de la Corporación o Asociación deportiva para hacer valer el monto de su aporte o derecho indicando claramente el lugar o sitio donde recibirá la notificación de la decisión que se adopte, en caso de que el mismo no aparezca debidamente registrado por parte del club con deportistas profesionales objeto del proceso de conversión, el representante legal tendrá ocho (8) días para resolver sobre la solicitud de reconocimiento y deberá notificarse personalmente dicha decisión al interesado.

5. Cumplidos los requisitos anteriormente mencionados, y una vez se haya adelantado el trámite previsto en el inciso 2o del artículo 6o del Decreto 776 de 1996, para el caso de la conversión en Sociedad Anónima, podrá formalizarse el acuerdo de conversión mediante el otorgamiento de escritura pública, la cual contendrá: a) Los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código de Comercio, así como los demás consagrados de manera especial para las Sociedades

Anónimas;

b) Copia de la certificación expedida por el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) en la que conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales; c) Los estados financieros de períodos intermedios debidamente dictaminados y certificados con corte al último día del mes anterior respecto a la fecha de la convocatoria de la reunión en la que se tomará la decisión de la conversión. 9

6. Una vez que se haya otorgado la escritura pública conforme a los requisitos establecidos en esta ley, y los consagrados en el Código de Comercio para las sociedades anónimas, se procederá a su correspondiente registro mercantil o inscripción en la Cámara de Comercio en el domicilio principal del club con deportistas profesionales.

Para todos los efectos legales la conversión así realizada conlleva la adopción de una reforma estatutaria la cual será aprobada con las mayorías exigidas en el numeral segundo del presente artículo.

7. La escritura pública de conversión, así como la posterior capitalización obligatoria e inmediata de la que trata el artículo 4o de la presente ley, serán considerados como actos sin cuantía para efectos de determinar los derechos notariales y de registro correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas que se encuentren inmersos en cualquier actuación o procesos de recuperación o de reorganización empresarial previstos en la ley podrán realizar el proceso de conversión aquí descrito, única y exclusivamente cuando se cuente con la anuencia previa de los acreedores del club, reunidos en la forma en que dispone la ley de procesos concursales. PARÁGRAFO 2o. No se permitirá que la administración de un Club con

deportistas profesionales se delegue en otra persona jurídica o natural distinta del Club con deportistas profesionales.”

III. III. DEMANDA El demandante considera que las normas cuestionadas al permitir la transformación de los clubes deportivos con futbolistas profesionales organizados como corporaciones civiles o asociaciones deportivas en sociedades anónimas, vulneran los artículos 58 (derecho a la propiedad de las personas jurídicas) y 62 (prohibición de variar el destino de las donaciones con fines de interés social) de la Constitución Política.

La violación del artículo 58 de la Constitución, la estructura sobre la premisa según la cual, los aportes efectuados a los clubes deportivos organizados como corporaciones civiles sin ánimo de lucro constituyen donaciones e ingresan al patrimonio de las mismas. Esto, de conformidad con el artículo 637 del Código Civil que prevé que lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la conforman, presupuesto sobre el cual, el mismo Código señala, que las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandar en todo o en parte a ninguno de los individuos que la componen, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. En este sentido, y dado que en los clubes profesionales conformados como 10 asociaciones sin ánimo de lucro no existen derechos de propiedad en cabeza de sus afiliados o asociados y, por tanto, éstos se vinculan a través de títulos de aportación o afiliación, que a diferencia de las acciones en las sociedades comerciales no otorgan un derecho a participar en las utilidades o el superávit

que al final del ejercicio fiscal obtenga la asociación, ni a reclamar el remanente en el caso de disolución y liquidación de la persona jurídica (artículos 637, 638 y 649 del Código Civil), no es posible predicar ningún tipo de propiedad en cabeza de sus afiliados que justifique como lo establece el artículo demandado el reintegro de los aportes a los asociados que así lo soliciten, dentro de los dos meses siguientes de realizada la conversión. Por lo anterior, tanto la orden de devolución de los aportes a los asociados, que prevé el artículo 4 demandado, como la conversión de los aportes realizados a una corporación civil sin ánimo de lucro en acciones, implican una lesión a la propiedad privada de este tipo de corporaciones civiles, garantizada por el artículo 58 Superior, reintegro que tampoco tiene lugar, incluso, cuando se produce su disolución. Finalmente, el actor argumenta que en la medida en que el patrimonio de los clubes profesionales de fútbol está constituido por los aportes realizados por sus asociados y estos aportes constituyen donaciones, al legislador le está vedado variar su finalidad altruista por una lucrativa, sin desconocer el artículo 62 de la Constitución. Considera que los aportes realizados por los asociados a una corporación civil sin ánimo de lucro son gratuitos, irrevocables y se transfieren a la persona jurídica, de suerte que los patrimonios de los aportantes y de las corporaciones quedan perfectamente separados, sin que se pueda afirmar que lo de uno pertenece al otro y al contrario. En la medida que la Constitución de 1991 garantiza a las personas que las manifestaciones de voluntad que se realicen dentro de los cauces legales,

serán respetadas y no podrán ser desconocidas, cuando una persona, de forma libre y autónoma decide efectuar una donación, el ordenamiento jurídico asegura que el legislador no pueda variar el destino de la misma, hasta tanto no desaparezca su objeto. Es tan importante esta garantía que el Constituyente decidió otorgarle rango constitucional para que no quedase al vaivén de las mayorías parlamentarias, bajo la creencia que como las donaciones tienen un interés social, el Estado puede disponer de ellas a su antojo.

IV. IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho participó en el presente proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por ineptitud sustancial de la demanda.

11 Concretamente, el Ministerio afirma, que el actor en el escrito de corrección de la demanda se limitó a expresar apreciaciones subjetivas, respecto de la supuesta violación de los artículos 58 y 62 de la Constitución, pues no tuvo en cuenta ni las consideraciones realizadas en la exposición de motivos del proyecto de ley, ni en los debates respectivos en las diferentes cámaras legislativas en donde estuvieron presentes personalidades de entidades del Gobierno y del sector futbolístico privado, y fueron invitados expertos en el tema, quienes participaron en los debates de manera positiva; ni los pronunciamientos de la Corte que exigen un determinado tipo de sociedad para el desarrollo de algunas actividades económicas, como expresión de la libertad de configuración normativa del legislador y de las atribuciones de intervención en la economía consagradas en el artículo 334 de la constitución.

Por lo anterior, el interviniente considera que con base en las razones expuestas por el demandante, no puede la Corte emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda mediante apoderado intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

Afirma el apoderado de la entidad que las normas demandadas no vulneran el artículo 62 de la Constitución, que prohíbe al legislador variar el destino de las donaciones entre vivos, hechas conforme a la ley para fines de interés social, porque los clubes deportivos, si bien no tienen ánimo de lucro, y por ende no son sociedades comerciales, sí ejercen actividad económica, principalmente porque contratan jugadores, reciben ingresos por concepto de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, de manera que su actividad recae bajo las regulaciones de la Constitución económica (arts. 333 y 334). Mediante el intervencionismo, la Constitución busca el equilibrio económico cuando se presentan desigualdades como las que se configuran en el caso de los clubes deportivos, específicamente, el enriquecimiento de unos pocos y el detrimento patrimonial de los mismos clubes. Así, el Estado colombiano decidió actuar de manera urgente para evitar que por el ánimo de lucro de algunas personas, desapareciera de forma definitiva el fútbol profesional colombiano. Concluye el interviniente que el objeto de la Ley 1445 de 2011, “por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte

profesional”, es darle un manejo transparente y honesto a los clubes deportivos, impedir el lavado de activos y el provecho para algunos, como ocurrió en la década de los ochentas e inicios de los noventa, en aras de sacar 12 adelante a dichos clubes con el apoyo del Estado y de las personas que quieren ser parte activa de este proceso de democratización.

3. Superintendencias de Sociedades En representación de la entidad intervino la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica con el propósito de solicitar a la Corte la exequibilidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 1445 de 2011, frente a la supuesta violación de los artículos 58 y 62 de la Constitución Política. Fundamentó su solicitud en los argumentos que a continuación se exponen.

Se refiere en primer término a la naturaleza de los clubes con deportistas profesionales para señalar que son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidas por personas naturales o jurídicas, para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes con vinculación de deportistas bajo remuneración, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y la respectiva federación nacional. A continuación señala que los clubes organizados como corporaciones o asociaciones o sociedades, reciben las aportaciones de sus asociados bajo términos y condiciones que responden a un mismo principio, esto es, “por realizar una aportación reciben participaciones (en el caso de asociaciones o corporaciones) o acciones (en el caso de sociedades anónimas). La sumatoria

de las aportaciones al capital debe responder a un límite mínimo, que ha establecido la ley con el objeto de que se cuente con respaldo suficiente para lograr dotar a la persona jurídica de la solvencia económica necesaria para cumplir los fines de su creación.” Anota que una persona natural o jurídica puede ser parte de una corporación con deportistas profesionales a través de la adquisición primaria de títulos, participaciones o acciones, y que el adquirente de éstas obtiene un derecho de estirpe económica que a su vez le confiere los derechos políticos de decisión y elección en los términos de los estatutos. No comparte las apreciaciones del demandante, según las cuales, quien compra participaciones de capital está efectuando una donación, o que el capital del club con deportistas profesionales ref

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