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CC - C380-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C380-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-380/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 INHIBICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia específica de razones de inconstitucionalidad COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DEL PLAN NACIONAL DE DEARROLLO-Informe no es necesario para trámite de la ley COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICOConvocación COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNOOportunidad de presentación del informe COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE INFORMES SOBRE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-Oportunidad para concesión de autorización legal para financiar planes de desarrollo económico y de mejoramiento social

LEY DE AUTORIZACIONES AL GOBIERNO PARA

NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Alcance

COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO

EN MATERIA DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO-Momento de

convocación/COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CRDITO PUBLICO EN MATERIA DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-No obligación de su convocatoria por el Gobierno para rendición de informe previo a la aprobación del Plan de Desarrollo PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término para decisión del Congreso PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término para el debate y decisión por comisiones constitucionales económicas

PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término para debate y decisión por plenarias de cada Cámara PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Procedimiento para el debate y aprobación y término para ser debatido PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS-Término de aprobación por el Congreso PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término para primer debate PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Término para segundo debate PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mediación de lapso no inferior a ocho días entre el primero y el segundo debate PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Plazo de quince días no es aplicable a la discusión y aprobación cuando ha sido debatido en sesión conjunta de Comisiones PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusión en las dos plenarias se puede surtir simultáneamente PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contabilización del término para debate y aprobación PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Plazos dispuestos en ley orgánica son máximos PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Términos legislativos, en principio, deben transcurrir íntegramente PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Términos de ley orgánica aplicables de manera autónoma a discusiones en el primero y segundo debate

PROYECTO DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE

DESARROLLO-Término de aprobación por el Congreso El Congreso aprobó el Plan en su integridad el último día en que se cumplía el término de los tres meses, que las comisiones lo aprobaron el día 42 después de presentado el proyecto ante el Congreso, que el Senado de la República lo aprobó el día 38 y que la Cámara de Representantes lo aprobó el día 32, ambos contados a partir del noveno día después de la aprobación del proyecto en primer debate en Comisiones conjuntas.

Referencia: expediente D-4823

Demanda de inconstitucionalidad contra toda la Ley 812 de 2003 y, además, contra los artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la Ley 812 de 2003.

Actor: Humberto de Jesús Longas

Londoño

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA.

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad contra toda la Ley 812 de 2003 y, además, contra los

artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la misma. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS La Corte no transcribirá la totalidad de la Ley 812 de 2002 sino tan solo el texto de los artículos 115 a 136 porque únicamente dichas disposiciones fueron demandadas de manera individual. De conformidad con la publicación del Diario Oficial N° 45231 las normas mencionadas son las siguientes: CAPITULO V Disposiciones finales Artículo 115. Ajuste de estados financieros. Las personas jurídicas sometidas a la vigilancia y control del Estado por medio de las Superintendencias de Sociedades, de Valores y Bancaria, que tengan registrados en sus libros créditos mercantiles formados, dispondrán de un plazo hasta de diez (10) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley para ajustar sus estados financieros y cancelar gradualmente los saldos por tales conceptos, debiendo informar a la entidad de vigilancia correspondiente la política y metodología que se aplicará para efectuar el desmonte de los créditos.

Artículo 116. Subsidios para estratos 1, 2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la

vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Índice de Precios al Consumidor. Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales. Parágrafo 1°. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1. Parágrafo 2°. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3. Artículo 117. Para los departamentos que ejerzan el monopolio de licores la participación porcentual respecto de los productos objeto del monopolio se establecerá por las asambleas departamentales de acuerdo con los rangos establecidos en el artículo 50 de la Ley 788 de 2002. Artículo 118. Energía social. El Ministerio de Minas y Energía creará, en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, un Fondo de Energía Social como un sistema de cuenta especial, con el objeto de cubrir hasta cuarenta

pesos ($40) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo, incluidas sus cabeceras municipales, y en zonas subnormales urbanas todas las cuales definirá el Gobierno Nacional. A este fondo ingresarán los recursos para cubrir hasta el valor señalado los cuales provendrán del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión calculadas por el ASIC como producto de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos dentro de los Convenios de la Comunidad Andina de Naciones. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará el manejo y la administración de estos recursos, así como la periodicidad de los desembolsos a las empresas comercializadoras que atienden a los usuarios definidos en este artículo. Parágrafo 1°. El valor cubierto se reajustará anualmente con el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Parágrafo 2°. Los comercializadores reflejarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas. Parágrafo 3°. La cantidad de demanda de energía total cubierta por este fondo será como máximo un ocho por ciento (8%) del total de la demanda de energía en el sistema interconectado nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles. Parágrafo 4°. La vigencia de este fondo expirará cuando ocurra el primero de los siguientes eventos.

1. El agotamiento de las rentas de congestión.

2. El cumplimiento del término de ocho (8) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 5°. Para todos los efectos los recursos del fondo de energía social se consideran inversión social en los términos definidos en la Constitución Política y en la presente ley. El Gobierno reglamentará lo dispuesto a este artículo. Artículo 119. Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia. Los directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades. Los recursos percibidos por esta Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo concepto entre la Sede principal y las Subsedes. Parágrafo. Igual procedimiento será para Corporación Desarrollo Amazónico (CDA). Artículo 120. A partir de la aprobación de la presente ley todo el territorio del Departamento del Meta, incluido el Area de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena; dejando de esta manera de hacer parte de Corporinoquia. Los directores de las Subsedes de Corpoamazonia tendrán autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación por parte del respectivo

Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos de funcionamiento de estas entidades. Los recursos percibidos por esta Corporación serán distribuidos de manera igualitaria entre la sede principal y las subsedes. Artículo 121. Los departamentos podrán destinar hasta el diez por ciento (10%) de los recursos de regalías propias y compensaciones monetarias de cada vigencia fiscal, para financiar directamente el costo de las mesadas pensionales o para constituir patrimonios autónomos dirigidos a atender compromisos de mesadas pensionales. Artículo 122. De los recursos destinados a subsidios de mejoramiento de vivienda interés social urbana, el veinte por ciento (20%) serán destinados a programas presentados por madres comunitarias de bienestar familiar. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva. Artículo 123. Los aportes del cuatro por ciento (4%) de las nóminas de las empresas destinadas a las Cajas de Compensación Familiar, son dineros parafiscales y por tanto inembargables. Artículo 124. El Gobierno reglamentará sobre los programas del régimen subsidiado en salud objeto de liquidación. Artículo 125. Las entidades que administran los recursos de salud para la prestación de servicios de salud a los educadores y sus beneficiarios contratarán con la red pública de hospitales un porcentaje de acuerdo con el estudio que adelante el Gobierno Nacional para tal fin. Artículo 126. Adiciónase el artículo 879 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: “18. Los movimientos contables correspondientes a la compensación derivada de operaciones de reaseguro.” Artículo 127. Teniendo en cuenta los ajustes a la operación del

régimen subsidiado y en consideración a la necesidad de garantizar un mayor compromiso, impacto y responsabilidad social, las nuevas ARS que sean creadas y autorizadas para operar el régimen subsidiado en el país, serán necesariamente entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro. Artículo 128. Derogatorias. Derógase la expresión “salvo que sean cubiertos por otro ente asegurador en salud” del parágrafo primero (1º) del artículo 21 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 del 23 de diciembre de 2002. Artículo 129. La actividad portuaria se realizará en condiciones de libre competencia. Sólo por graves motivos relacionados con el orden público y el control aduanero el Presidente de la República debidamente motivado podrá restringir temporalmente el movimiento de carga por ciertos puertos. Artículo 130. En el evento en que se llegare a liquidar Empresas Municipales de Cali, Emcali EICE ESP, se autoriza la creación en la ciudad de Santiago de Cali de una nueva Empresa Industrial y Comercial del Estado para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado y energía eléctrica de que trata la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Artículo 131. El artículo 151 de la Ley 142 de 1994 quedará así: En el contrato de Condiciones Uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios

públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios. Artículo 132. Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá constituir un fondo empresarial, como patrimonio autónomo administrado por la FEN, o por la entidad que haga sus veces, o por una entidad fiduciaria. Este fondo podrá apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas que contribuyen al Fondo, en los procesos de liquidación ordenados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les terminen los contratos de trabajo. El fondo también podrá financiar las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo económico, técnico y logístico a la Superintendencia para analizar y desarrollar los procesos de toma de posesión con fines de liquidación. A este fondo ingresarán los recursos excedentes de que trata el numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como queda modificado mediante el parágrafo de la presente disposición y contará con un comité fiduciario en el cual participará, un representante de las Empresas de Servicios Públicos Privadas, uno de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales y Mixtas y el

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; el ordenador de los gastos será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Cuando el Fondo proporcione recursos a una empresa, en exceso de las contribuciones hechas por ella, el Fondo se convertirá en acreedor de la empresa. En ningún caso se convertirá en accionista de la misma. Parágrafo. El numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 quedará así: “Si en algún momento las Comisiones de Regulación o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvieren excedentes, deberán transferirlos al Fondo Empresarial de que trata el presente artículo.” Artículo 133. Liquidación de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario, en los procesos de toma de posesión para liquidar las empresas prestadoras, se seguirán las siguientes reglas especiales: a) La liquidación se iniciará a partir del momento en que se notifique el acto administrativo de toma de posesión con fines de liquidación. La intervenida mantendrá la capacidad legal para celebrar y ejecutar todos los actos y contratos tendientes a la prestación del servicio, hasta tanto otra u otras empresas asuman la prestación del mismo. Para tal fin la contratación de las empresas que se harán cargo de la prestación del servicio público domiciliario deberá realizarse en un plazo no superior a un (1) año; b) La continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios que prestaba la empresa objeto del proceso de liquidación será responsabilidad, en primer lugar del liquidador y

subsidiariamente de las autoridades responsables de la prestación del servicio. Para tal efecto, el liquidador podrá celebrar todos los actos y contratos requeridos, sin necesidad de obtener aprobaciones previas de las autoridades o de los propietarios de la intervenida; c) Los pasivos que adquiera la intervenida con posterioridad a la toma de posesión que sean necesarios para la prestación del servicio se considerarán gastos de administración de la liquidación; d) El liquidador de la intervenida no requerirá permisos o autorizaciones de terceros para la supresión de cargos, ni para la terminación de los contratos de trabajo; e) En los procesos de toma de posesión para liquidar, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su Delegado tendrá las funciones que ordinariamente le corresponden a la Junta Asesora por las normas aplicables. Artículo 134. Manejo de insumos y medicamentos esenciales en las IPS Públicas. Se promoverá el desarrollo de Cooperativas de Hospitales las cuales tendrán prioridad para el desarrollo del proceso de evaluación, selección, adquisición técnica de suministros y medicamentos hospitalarios esenciales de acuerdo con las necesidades y perfiles de atención de las IPS públicas según disposiciones vigentes buscando obtener economías de escala, regularización de precios y calidad. Artículo 135. Subsidios a distritos de riego. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política la Nación podrá asignar del Presupuesto del año 2003, un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del Costo de la Energía Eléctrica debidamente

comprobadas por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego por el Estado, o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando demuestren estar a paz y salvo con las electrificadoras respectivas y con el INAT. Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que posean hasta cincuenta (50) hectáreas. Artículo 136. Apoyo a deportistas discapacitados. En concordancia con lo señalado en el artículo 35, parágrafo 2º de la Ley 788 de 2002 y referido al cuatro por ciento (4%) de incremento en el IVA para la telefonía móvil, de este se destinará un tres por ciento (3%) como mínimo, para atender en los mismo ítems allí referidos, los Planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con discapacidad.

III. LA DEMANDA El accionante Longas Londoño considera que tanto la totalidad de la Ley 812 de 2003, como los artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la misma son

inconstitucionales, por las siguientes razones:

1. En cuanto a la totalidad del Plan Nacional de Desarrollo, el demandante

estima que en los procedimientos que llevaron a la aprobación de la Ley se incurrió en dos vicios: primero, se omitió dar trámite al informe de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, y segundo, el Plan se aprobó de manera extemporánea. 1.1. Primero, el accionante señala que durante los procedimientos que resultaron en la expedición de la Ley 812 demandada, se omitió convocar a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público con el fin de que ésta realizara el informe requerido en los artículos 64 y 65 de la Ley 5ª de 1992. Por dicha razón, considera que la Ley demandada viola los artículos 6º, 121, 151, 339, 341 y 342 de la Constitución. Según el demandante, la Ley Orgánica 152 de 1994, que regula el procedimiento para debatir y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, debe ser interpretada armónicamente con la Ley 5ª de 1992, específicamente en lo relacionado con los artículos 64 y 65 de esta última. Dichas normas disponen que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público debe presentar al Congreso un informe relativo a las operaciones de crédito externo autorizadas por la ley al Gobierno Nacional, “cuya finalidad sea obtener recursos para la financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social para contribuir al equilibro de la balanza de pagos.”1 En opinión del accionante, “la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público debió ser convocada previamente por el Gobierno Nacional con el fin de informarla

1 Folio 78 del expediente. sobre los recursos para financiar el Plan Nacional de Desarrollo a través de operaciones de crédito externo, para que pudiera emitir su informe con destino a las Comisiones Terceras y Cuartas del Senado de la República de la Cámara de Representantes, que debieron aprobar en primer debate y en sesión conjunta el Plan Nacional de Desarrollo (...).”2 A su vez, la omisión de cumplir dicho requisito transgredió la Ley Orgánica del Presupuesto y las normas constitucionales mencionadas. 1.2. Segundo, en opinión del demandante, la Ley 812 de 2002 fue aprobada en una fecha posterior al día final del término permitido en la Constitución (artículo 341) y en la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo (artículo 21 de la Ley 152 de 1994) para la aprobación de la norma. El accionante estima que los dos periodos de 45 días, contados a partir de la presentación del proyecto de ley, y dispuestos en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo para la aprobación del proyecto en primer y segundo debate respectivamente, no son acumulativos. De esta forma, a pesar de que desde la presentación del proyecto de ley hasta su aprobación en ambos debates no hayan transcurrido 3 meses (término exigido por el artículo 341 de la Constitución), es exigible, para cada uno de los dos debates, el término de 45 días dispuesto en la Ley orgánica.3 En palabras del accionante, “(...) (D)ebe interpretarse que aquí el conteo debe ser restrictivo en la forma establecida en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica 152 de

1994, porque el término de los tres meses establecido en el artículo 341 de la Constitución fue dividido en la Ley Orgánica en dos periodos autónomos, independientes y no acumulativos de cuarenta y cinco días calendario para la aprobación del primer debate, y de cuarenta y cinco días calendario desde la aprobación del primer debate para la aprobación del segundo debate. Es decir que los tres meses no corren plenos desde la fecha de la presentación del proyecto de ley (...).”4 El demandante señala que, puesto que el proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo fue presentado al Congreso el día 6 de febrero de 2003, el término para su aprobación en primer debate finalizó el día 23 marzo de 2003, fecha en la cual debió empezar a contarse el periodo para dar aprobación en segundo debate, el cual, a su vez, terminó el día 4 de mayo del mismo año. El accionante realiza una sinopsis de las fechas relevantes para el caso presente. (i) La posesión del Presidente de la República fue el día 7 de agosto de 2002; (ii) el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo se presentó al Congreso el día 6 de febrero de 2003; (iii) la aprobación del proyecto de ley en Comisiones Terceras y Cuartas de la Cámara de Representantes y el Senado se produjo el día 20 de marzo de 2003; y (iv), el proyecto de ley se aprobó en sesiones plenarias de la Cámara de Representantes y Senado de la República 2 Folio 79 del expediente. 3 El accionante considera que los periodos de 45 días dispuestos en le Ley deben ser interpretados como de

días calendario, pues “el artículo 341 de la Constitución lo establece en meses.” (Folios 80 y 81 del expediente.) 4 Folio 81 del expediente. los días 30 de abril y 6 de mayo de 2003 respectivamente. Así, concluye que la aprobación de la Ley 812 de 2003 en segundo debate en el Senado de la República fue dos días después de finalizado el término establecido en la Ley.

2. El demandante estima que los artículos 115 a 136 de la Ley 812 de 2003 son contrarios a los artículos 339 y 241 de la Carta. En su opinión, los artículos demandados tratan de temas ajenos al Plan Nacional de Desarrollo y no se refieren, ni a la parte general, ni al plan de inversiones de dicha Ley. En palabras del demandante, “el artículo 339 de la Constitución establece que el plan nacional de desarrollo debe estar conformado por una parte general que señale los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno, y por un plan de inversiones públicas que debe contener los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. El plan nacional de inversiones, según el artículo 341 de la Constitución, también debe contener los mecanismos idóneos para su ejecución.

De otra parte, la Ley Orgánica 152 de 1994, del plan de desarrollo, establece en su artículo 5º el contenido que debe tener la parte general del plan, y el artículo 6º el contenido que debe tener el plan

de inversiones. Los artículos demandados de la Ley 812 de 2003 no cumplen los requisitos de los artículos 339 y 341 de la Constitución ni lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley Orgánica 152 de 1994, del plan de desarrollo: Veamos: - Artículo 115. Ajuste de estados financieros. Trata del ajuste en los estados financieros de los créditos mercantiles formados registrados en libros de contabilidad. Esto no tiene relación con la parte general del plan de desarrollo, objetivos, propósitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales, ni con el plan de inversiones, por presupuestos plurianuales, especificación de recursos financieros y mecanismos para su ejecución. - Artículo 116. Subsidios para estratos 1, 2 Y 3. Es la forma de cálculo de los subsidios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. No tiene relación con la parte general del plan de desarrollo en cuanto a objetivos, propósitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales, ni con el plan de inversiones, por presupuestos plurianuales, especificación de recursos financieros y mecanismos para su ejecución. - Artículo 117. Trata sobre la participación porcentual de los departamentos que ejercen el monopolio de los licores. Norma desconectada de la parte general en cuanto a objetivos y propósitos nacionales, metas, prioridades y estrategias estatales, ni con el plan de inversiones en cuanto a presupuestos plurianuales, especificación de recursos financieros y mecanismos para su ejecución. - Artículo 118. Energía social. Trata de la creación de un Fondo de Energía Social como un

sistema de cuenta especial, que no tiene relación con la parte general del Plan Título I de la Ley 812 de 2003 ni con el plan de inversiones del Título II de la misma Ley. - Artículo 119. Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonía. Establece la autonomía técnica, administrativa y financiera de directores de las subsedes de dicha Corporación, que no se relaciona con la parte general del Plan Título I de la Ley 812 de 2003 ni con el plan de inversiones del Título II de la misma. - Artículo 120. Jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo de la Macarena, desconectado de la parte general del plan Título I de la Ley 812 de 2003 y del plan de inversiones del Título II de la misma. - Artículo 121. Destinación de los recursos de las regalías por los departamentos, desconectado del Título I parte general y del Título II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. - Artículo 122. Destinación de recursos de vivienda de interés social, desconectado del Título I parte general y del Título II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. - Artículo 123. Carácter de inembargables de dineros parafiscales. Si relación con la parte general Título I y el plan de inversiones Título II de la Ley 812 de 2003. - Artículo 124. Reglamentación de programas del régimen subsidiado. Norma fuera de contexto que no se relaciona con el Título I parte general ni con el Título II plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. - Artículo 125. Contratación en la prestación de servicios de salud, desconectado de la parte general Título I y del plan de inversiones Título II de la

Ley 812 de 2003. - Artículo 126. Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros para las operaciones de reaseguro. Normas fuera de contexto al no conformar la parte general ni el plan de inversiones de la Ley 812 de 2003. - Artículo 127. ARS como entidades públicas y/o privadas sin ánimo de lucro.

Fuera de contexto: no conforma la parte general ni el plan de inversiones del Plan, según la Ley 812 de 2003. - Artículo 128. Derogatorias.

Deroga una expresión que no tiene relación con la parte general ni con el plan de inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, de la Ley 812 de 2003. - Artículo 129. La actividad portuaria se realizará en condiciones de libre competencia. Restricción por el Presidente de la Repúbl

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