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CC - C513-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C513-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-513/13

CONDICION PARA SER BENEFICIARIO DE ASIGNACION

TESTAMENTARIA, EL PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ, CUANDO SE TENGAN HIJOS DE MATRIMONIO ANTERIOR-Desconoce el derecho de autonomía personal/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADInexequibilidad de la expresión “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación” contenida en el artículo 1133 del Código Civil La Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no. En suma, la Sala concluye entonces que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir una familia, pues tal elección hace parte del núcleo esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la facultad del causante para imponer condiciones testamentarias, “pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones”.

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES

DISPUESTAS EN EL CODIGO CIVIL-Alcance

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALESJurisprudencia constitucional ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALESContenido DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADJurisprudencia constitucional/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance/LIMITES AL 2 EJERCICIO DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADORJurisprudencia constitucional DERECHOS DEL TESTADOR-Autonomía privada de la voluntad ASIGNACION TESTAMENTARIA-Beneficiarios

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDADPresupuestos

Referencia: expediente D-9422

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1133 (parcial) del Código Civil.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mayerly Johana Ortega Duarte demandó la constitucionalidad del artículo 1133 (parcial) del Código Civil, por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 13, 16 y 42 Superiores. A esta demanda se le asignó la radicación D-9422.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda únicamente frente a los cargos formulados contra el artículo 1133 por la presunta vulneración de los artículos 13, 16 y 42 3 constitucionales. El 21 de enero de 2013, tras ser subsanada la demanda, se rechazó frente a los cargos por desconocimiento de los artículos 1 y 2 Superiores. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:

“CÓDIGO CIVIL

CAPÍTULO II

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS ARTÍCULO 1133. CONDICIÓN DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga

uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación”. 1.2. DEMANDA La ciudadana Mayerly Johana Ortega Duarte considera que el artículo 1133 (parcial) del Código Civil vulnera los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.2.1. Con respecto a los artículos 13 y 16, sostiene que si todas las personas son libres e iguales ante la ley, no debe exigirse como condición al asignatario para recibir la herencia que permanezca en el estado civil de viudo o viuda únicamente por el hecho de tener hijos a su cargo, pues, de esta forma se desconoce su voluntad de contraer segundas nupcias o vivir en unión marital de hecho. Además, sostiene que se le vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el sentido de que el asignatario no podrá tomar sus propias decisiones en razón a que en el testamento lo obligan a permanecer en un estado civil para acceder al derecho que concede el causante sobre los bienes testados. 1.2.2. Sobre la definición de familia contenida en el artículo 42 en el sentido de que ésta se forma por “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” afirma que su contenido es desconocido por el artículo 1133 del Código Civil, ya que el asignatario o asignataria que tenga hijos menores de edad no podrán conformar una familia ante la voluntad del causante de 4 que permanezca en estado de viudez. En desarrollo de este argumento, aduce que según lo establecido en la sentencia C-101 de 2005 “La decisión de optar entre el estado civil de casado, separado o

divorciado, así como la relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente, corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo 42 de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias necesidades y conveniencias”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a esta Corporación declarar exequible la norma acusada, por las siguientes razones: 1.3.1.1. Para el análisis de la demanda, considera conveniente citar la jurisprudencia constitucional, específicamente, la sentencia C-660 de 1996, proferida con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1135 del Código Civil, en cuya oportunidad se dio prelación al derecho de propiedad y al derecho del testador para condicionar las asignaciones y determinar a quién y en qué términos deja sus bienes, aduciendo que en tal caso se obra de acuerdo a la autonomía de la voluntad. 1.3.1.2. En este sentido, sostiene que las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, pues el asignatario no está en el deber de cumplir la obligación y, si por el contrario, la llega a cumplir, no se limita la autonomía personal del legatario o asignatario, “antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con

persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión y oficio, se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad le determine”. Continuando con la referencia a dicha sentencia, explica que el legislador otorgó al testador la facultad de condicionar ciertas asignaciones de forma limitada, como las que tienen que ver con la cuarta de mejoras y la de libre disposición, sobre las cuales el testador puede dispone de manera libre y voluntaria, concluyendo que “… no lesiona las libertades del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. 5 Y lo mismo sucede con la cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario, implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de la voluntad”. 1.3.1.3. En seguida, manifiesta que en otra sentencia de constitucionalidad1, la Corte indicó que “si bien la condición impuesta en una asignación testamentaria no constituye una obligación o una prohibición y, en este sentido, el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su voluntad, en esta oportunidad para la Corporación esa decisión no resulta completamente libre, pues puede llevar al asignatario a disuadirlo de contraer matrimonio, ante la posibilidad de desmedro patrimonial que esa decisión le pueda acarrear”, argumentos con los

cuales no coincide, por cuanto: “En el caso previsto en la norma acusada, no puede aducirse que se presente una presión de índole patrimonial respecto de una asignación testamentaria que no tiene el carácter de forzosa, sino de libre asignación y por ende de mera expectativa a recibir un derecho, como una de las opciones de incremento patrimonial que tiene su destinatario. Además, frente a tal condición, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla, únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Por todo lo cual no se considera que la disposición cuestionada limite el libre desarrollo de la personalidad del asignatario para escoger su estado civil”. En suma, aduce que las asignaciones testamentarias condicionales, de acuerdo con la jurisprudencia, constituyen un derecho del testador para disponer de sus bienes dependiendo de una condición o un suceso futuro e incierto. Por tanto, indica que para el evento descrito en el artículo impugnado, si el asignatario quiere acrecentar su patrimonio por el camino de las asignaciones testamentarias (cuarta de libre disposición y de mejoras) deberá cumplir la condición dispuesta por el testador. 1.3.1.4. Concluye al señalar que en caso de que el cónyuge supérstite tenga hijos, éste está en la libertad de cumplir o no con la condición, de forma que si la cumple no se vulnera su derecho a la libertad y libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, afirma que no habría restricción a adoptar un determinado estado civil. En estos términos solicita a la Corte Constitucional declarar la

exequibilidad del artículo 1133 del Código Civil. 1Sentencia C-101 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 6 1.3.2. Universidad Externado de Colombia Concuerda con los planteamientos realizados por la demandante, en el sentido de considerar que se debe declarar la inexequibilidad parcial del artículo demandado frente a la expresión “a menos que…”, pues en su concepto sí vulnera la Carta Política. 1.3.2.1. En primer lugar, se refiere a la vulneración del artículo 13 Constitucional, que estipula la igualdad de las personas ante la ley. Al respecto, sostiene que la condición de no contraer nupcias o formar unión marital de hecho cuando se tienen a cargo menores de matrimonios pasados, tal como lo estipula el artículo 1133, “no solamente se está refiriendo a las mujeres que han sido a través del tiempo un grupo socialmente discriminado, sino que también se refiere que pueden llegar a tener a su cargo hijos menores de anteriores matrimonios o uniones maritales de hecho al tiempo de deferírsele la asignación”. Así pues, en su opinión, la norma demandada coarta la libertad de hombres y mujeres a elegir la opción de casarse y fundar una familia mediante una nueva unión. 1.3.2.2. En segundo lugar, indica que la norma acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución, concepto que desarrolla citando jurisprudencia de esta Corporación, sin hacer más precisiones. 1.3.2.3. De otro lado, asegura que la Constitución garantiza a la persona la opción de contraer nupcias o convivir en unión marital de hecho, sin

dejar de lado que los menores de edad tienen derechos de carácter prevalente, conforme al artículo 169 del Código Civil donde se indica que “cuando la persona que tiene hijos a su cargo bajo su patria potestad o curatela, quisiere casarse, deberá proceder al inventario solemne de bienes que esté administrando”. Señala que dicho artículo busca la protección de los bienes del menor de edad que están siendo administrados por quien ejerce la patria potestad, exigencia que no vulnera ningún artículo Superior. Continúa manifestando que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre las asignaciones condicionales testamentarias, específicamente, respecto de los artículos 1134 y 1135, reproduciendo para el efecto, apartes de la sentencia C-101 de 2005. Por lo dicho, sostiene que el artículo 1133 en su expresión “… a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación” sí desconoce la Constitución Política, “pues la norma está permitiendo que la voluntad del testador, manifestada a través de la imposición de una condición sobre una 7 asignación, se convierta en una trasgresión de la esfera privada del hombre o la mujer”. 1.3.2.4. Ahora bien, aclara que si el objeto de la norma es proteger a los hijos, al padre o la madre sobreviviente que tiene a cargo la patria potestad, así como la tenencia y el cuidado personal de hijos en común con el causante u otros provenientes de un matrimonio previo, “no vulnera los derechos de los hijos con la decisión de contraer nuevas nupcias o en el caso que decida convivir en unión marital de hecho, por el contrario

con su decisión, de alguna manera garantiza el derecho fundamental y prevalente de los hijos si estos son menores de edad, de tener familia, además, que el ordenamiento jurídico establece una carga al padre que contraerá nupcias como es el inventario solemnes (sic) de bienes de los hijos de los menores de edad”. 1.3.2.5. En tal sentido, considera que de entenderse así la norma, la Corte Constitucional debe declarar inexequible la expresión “…a menos que…”. A esto, añade que la inconstitucionalidad total del artículo 1133 del Código Civil, significaría “que el testador sí puede imponer la condición de viudedad o que sí se entenderá puesta la condición de viudedad por parte del testador cuando el asignatario tenga uno o más hijos de una matrimonio anterior al tiempo de deferírsele la asignación”. 1.3.3. Universidad Industrial de Santander El Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de Santander, remitió a esta Corporación un concepto elaborado por una de las docentes de dicha dependencia, en donde, si bien no solicita que se declare exequible o no el artículo demandado, considera que el mismo “constituye un anacronismo que desconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad”, por las siguientes razones: 1.3.3.1. Luego de hacer un breve recuento cronológico de la legislación civil colombiana, describe que las condiciones testamentarias pueden ser puras y simples o estar sujetas a condición, plazo o modo; que en relación con las condiciones frente a las obligaciones, estas pueden ser positivas o negativas, potestativas, casuales o mixtas, suspensivas o

resolutorias. En este sentido, afirma que el artículo 1133 del Código Civil consagra una asignación condicional resolutoria, por tanto no afecta la existencia de la asignación. No obstante, aclara que “se estaría ante una condición resolutoria pendiente que entraría a afectar a la asignación testamentaria en el caso en que existiera un hijo o hijos del difunto y el cónyuge supérstite –padre o madre del hijo o de los hijos habidos en el matrimonio anteriorcontrajera nuevamente nupcias (sic)”. 8 1.3.3.2. Afirma que la consecuencia natural de la norma acusada es que si el asignatario se casa nuevamente, hace efectiva la condición resolutoria y, por lo tanto, deberá restituir lo recibido por la disposición testamentaria. 1.3.3.3. Finalmente, considera indispensable recalcar que tal como aparece redactado el artículo 1133 del Código Civil, la expresión genérica “hijos” no permite establecer a qué clase de hijos se trata, si están sometidos a potestad o emancipados, por lo que deberá entenderse que se trata de todo los descendientes en primer grado línea directa. Así pues, colige que por no precisar tal cosa “lleva a prolongar durante toda la vida del hijo(s) la condición resolutoria que seguiría estando pendiente y como espada de Democles impediría al asignatario tomar decisiones tan importantes como la de volver a casarse, porque si llegara a casarse se le impondría la restitución de lo recibido como asignatario”. 1.3.4. Universidad del Sinú La Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación

de la Universidad del Sinú, considera que le asiste razón a la demandante y, por tanto, solicitó declarar la inexequibilidad de la norma acusada con fundamento en los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución Política. 1.3.4.1. Afirma que el artículo 1133, en su primera parte, respeta la libertad individual al señalar que la condición de permanecer en estado de viudedad se tendrá por no puesta, razón por la cual, no hay vulneración de derecho alguno “respecto al asignatario que así ve protegido si libre albedrío respecto a la escogencia de estado civil”, estando conforme con el artículo 16 Constitucional. 1.3.4.2. Señala que, no obstante lo anterior, el aparte acusado por la actora en relación con la posibilidad de aceptar la condición impuesta en caso de existir hijos, “no se precisa si son menores o no, situación que pudo estar en la mente del legislador pero que tal como fue redactada, indiscutiblemente vulnera la libertad de toda persona de elegir estado civil”. 1.3.4.3. Considera que este vacío podría interpretarse como la intención del legislador de proteger a los menores habidos en matrimonio anterior, situación que permite establecer una protección especial en razón al interés superior de ellos. Sin embargo, aduce que esta posibilidad no puede considerarse, toda vez que “no hay claridad en la norma y no se encuentra ninguna explicación al condicionamiento de la asignación a la permanencia en estado de viudez ‘si el asignatario tiene uno o más 9 hijos del anterior matrimonio al momento de deferírsele la

asignación’”. Con este planteamiento, la institución interviniente sostiene que, tal como lo señala la demandante, el artículo 1133 en su parte final vulnera los derechos establecidos en los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución Política. 1.3.4.4. Finalmente, agrega que, contrario al precepto acusado, en el artículo 169 del Código Civil sí se observa la intención del legislador de “proteger a hijos menores (bajo patria potestad) o bajo tutela o curatela. Tal protección deviene de la exigencia que impone la norma respecto al inventario que se ha de cumplir con relación a los bienes administrados ora por el padre en ejercicio de la patria potestad, ora por el tutor o curador designado para tal fin”.

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre el aparte demandado del artículo 1133 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la demanda, lo cual sustenta en la siguiente forma: 2.1. Antes de iniciar, aclara que su intervención se centrará únicamente en los cargos por lo cuales fue admitida la demanda, es decir, respecto de la vulneración de los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución Política. 2.2. La Vista Fiscal, una vez cita apartes del auto admisorio de la demanda, señala no compartir lo allí concluido, puesto que considera que el escrito no satisface los requisitos sustanciales mínimos que permiten y justifican activar la jurisdicción constitucional. De acuerdo con esto, afirma que si bien la actora identifica el objeto demandado y las normas

constitucionales infringidas, “no sustenta sus reproches en razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, toda vez que, principalmente, hace una interpretación subjetiva y equivocada del aparte normativo demandado que impide hacer un contraste directo y objetivo entre éste y las normas constitucionales mencionadas”. Sustenta lo anterior en que la interpretación hecha por la demandante del aparte acusado, no es razonable. Afirma que en forma alguna se prohíbe al asignatario –mujer u hombrecontraer nuevas nupcias o conformar una unión marital de hecho. En tal sentido, para la Procuraduría, dicha disposición “no puede contrastarse con los artículos 13 y 16 constitucionales, como tampoco con el artículo 42, toda vez que al no impedirle o prohibirle asignatario contraer matrimonio o conformar una unión marital, en forma alguna restringe 10 los dos (2) únicos mecanismos en que la citada norma Superior permite constituir familia”. Al respecto, cita lo indicado por esta Corporación en la sentencia C-660 de 1996, la cual, al pronunciarse sobre el artículo 1135 del Código Civil, sostuvo: “Para que una condición testamentaria imposibilite jurídicamente a un individuo a optar por cierta acción, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligación o una prohibición; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condición no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla; únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir par que puedan surgir ciertos efectos jurídicos.

Si el asignatario desea que tales efectos se produzcan, lógicamente tendrá que intentar cumplir la condición estipulada; pero nunca se le impondrá como una obligación. Así, el ámbito de la autonomía personal del heredero o legatario condicionales, en nada se restringe […] antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión u oficio [u otra], se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad determine”. 2.3. Por esta razón, el Ministerio Público advierte que el artículo 1133 del Código Civil establece como regla general que se tendrá por no puesta la condición de viudedad, y que el aparte demandado “simplemente establece como una excepción a esta regla el caso en que ‘el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación’, sin que ello en forma alguna signifique que se prohíba o imposibilite al asignatario conformar familia y renunciar a la herencia”.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 1133 del

Código Civil. 11 3.2. PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1. La ciudadana considera que la expresión “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación”, contenida en el artículo 1133 del Código Civil colombiano, debe ser declarada inexequible por desconocer disposiciones constitucionales como el derecho a la igualdad, a conformar una familia y al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, señala que la parte demandada constituye una injerencia en el derecho de toda persona a elegir libremente conformar una familia, puesto que limita dicha libertad a la condición, según la cual, si se tienen hijos de un matrimonio anterior, la persona no puede recibir lo heredado mediante testamento, a menos que permanezca en estado de viudedad. 3.2.2. De los intervinientes, la Universidades Externado, del Sinú y la Industrial de Santander, concuerdan con las razones de la demandante y solicitan que se declare inexequible la expresión acusada, al encontrar que desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad por no permitir al beneficiario de la herencia contraer nuevas nupcias, siendo esta una decisión fundamental del individuo en su vida personal. 3.2.3. Por su lado, el Ministerio de Justicia y del Derecho justifica la exequiblidad de la expresión señalada en el sentido de que las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, toda vez que el asignatario no está en la obligación de cumplir la condición. 3.2.4. Finalmente, el Ministerio Público solicita a la Corte inhibirse de tomar una decisión de fondo en la demanda de la referencia, por considerar

que la misma carece de aptitud sustancial. 3.2.5. Antes de entrar a analizar los cargos, la Sala considera necesario precisar la forma en que abordará el problema jurídico respecto de los artículos constitucionales vulnerados, pues advierte que el argumento más fuerte de la demandante se centra en el desconocimiento del artículo 16 de la Constitución. Así pues, aunque para la Sala es claro que existen referencias a la vulneración del artículo 13, que contempla el derecho a la igualdad, y del artículo 42, que establece la facultad de todo sujeto a formar una familia, observa que realmente los cargos se encuentran dirigidos a sustentar la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Establecido entonces el problema jurídico, se realizará previamente un estudio sobre la aptitud de los cargos.

3.3. CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE LA INEPTITUD DE LA

DEMANDA 12 3.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad2. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.

3.3.2. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20013, esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria4. En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos: La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto 2 Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como

inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras 13 Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. (….) Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han

sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalid

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