CC - C645-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C645-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-645/12
BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que el sorprendido en flagrancia se allane a cargos y suscriba acuerdos con la Fiscalía General de la Nación La Corte Constitucional entonces declara exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales. Al respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADAplicación/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos NORMA LEGAL-Admisión de interpretaciones distintas/SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA O
CONDICIONADA-Alcance/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN FORMA INDIRECTA-Alcance
2 A veces los textos legales admiten interpretaciones distintas, y algunas de ellas pueden ser contrarias a la Constitución. Una primera vía por medio de la cual esta Corte se ve obligada a controlar –en forma indirectala constitucionalidad de ciertas interpretaciones es entonces cuando uno de esos textos es demandado por un ciudadano, puesto que no puede el juez constitucional expulsarlo del ordenamiento, por cuanto el artículo acusado admite ciertas interpretaciones constitucionales, pero tampoco puede la Corte declararlo exequible en forma pura y simple, por cuanto estaría legitimando ciertos entendimientos del mismo contrarios a la Carta. En esos eventos, la única alternativa es recurrir a una sentencia interpretativa o condicionada, y declarar exequible el texto legal, pero expulsando del ordenamiento el entendimiento de ese texto que resulta contrario a la Carta. DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia
Constitucional/DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Criterio determinante La Corte estima que el criterio determinante para establecer la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de una específica interpretación de la ley no es la existencia de otra interpretación legal, sino su comparación directa con la Constitución, comparación que no se puede evadir y menos tratándose de una interpretación de los jueces, pues, en tal evento el actor se debe esmerar por presentar fuertes razones de contradicción con la Carta y demostrar que el significado judicialmente atribuido es, en sí mismo y no por referencia a otro significado, tan arbitrario e irrazonable que no cabe conciliarlo con la autonomía y la independencia de los jueces. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance del derecho penal CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL EN MATERIA SUSTANTIVA Y PROCEDIMENTAL-Jurisprudencia constitucional/IUS PUNIENDI-Límite LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a límites relacionados con el respeto de los derechos de los asociados y demás valores y principios superiores PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Sentido amplio 3 Se puede afirmar que el principio de legalidad, desde un sentido amplio, conlleva que una medida legislativa, incluso permisiva, protectora o garantizadora, que afecte derechos fundamentales debe estar prevista en una
norma jurídica, no sólo emanada del organismo constitucionalmente competente para ello, sino que cumpla con las razonables exigencias de ser clara, expresa y taxativa. Resulta latente que las normas penales, sean de carácter sustancial o procesal, al estar relacionadas con limitaciones de garantías fundamentales, como la libertad, deben ser expedidas por el Congreso, dentro del margen de configuración que le es propio, pero salvaguardando los derechos de los asociados y los demás valores y principios de raigambre constitucional. TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENALJurisprudencia constitucional/TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Modalidades ACEPTACION DE CARGOS POR EL INDICIADO O IMPUTADO-Formas LEY PROCESAL PENAL-Estadios procesales que permiten al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos Para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el
allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo.
MECANISMOS DE NEGOCIACION Y PREACUERDOS Y LA
ACEPTACION UNILATERAL DE CARGOS O ALLANAMIENTO-Tratamiento diferenciado
CARACTER UNILATERAL DEL ALLANAMIENTO O
ACEPTACION DE CARGOS Y LA BILATERALIDAD PROPIA DE LOS ACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO-Distinción según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Alcance normativo contenido en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 4 BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA EN CASOS DE FLAGRANCIA-Interpretación del parágrafo del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LAS REBAJASJurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia BENEFICIO DE REBAJA DE LA PENA-Interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL El principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción en favor de la legalidad democrática. El costo social e
institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretación de la misma se respeten los postulados de la Constitución. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Doctrina sobre prohibición de aplicación analógica en parte especial y general de los Códigos Penales Tradicionalmente el principio de legalidad en materia penal, como se indicó con antelación, prohíbe la aplicación analógica, esto es, “transportar la aplicación de una norma jurídica que regula una determinada conducta a otro caso cuyos supuestos de hecho son diferentes pero semejantes”, pues se generaría un desconcierto e incertidumbre sobre aquellos comportamientos que están concretamente prohibidos. Con todo, como bien indica Eduardo M. Jauchen, aunque el ideal propuesto por Cesare Beccaria es que “ni siquiera la facultad de interpretar la ley puede atribuirse a los jueces penales, por la sencilla razón de que éstos no son legisladores”, lo cierto es que en la actualidad: “todos los conceptos que integran el tipo penal, como toda norma en general, son susceptibles de varios significados. La problemática lingüística añadida a su vez a la subjetividad del juez que la interpreta pueden conducir inexorablemente a interpretaciones diversas aun ciñéndose el juez a criterios interpretativos objetivos y restrictivos. Al legislador le compete tipificar la conducta delictiva en forma clara, precisa y determinada; luego, dentro de ese marco delimitado por el ‘sentido literal posible en el lenguaje corriente del texto de la ley’, el juez efectuará la interpretación
‘considerando el significado literal más próximo, la concepción del 5 legislador histórico, el contexto sistemático legal, y según el fin de la ley”. Con todo, la doctrina especializada puntualiza que tal restricción se relaciona directamente con las partes general y especial de los Códigos Penales: “La prohibición de la analogía tiene aplicación en la Parte especial de la legislación penal en cuanto a la determinación literal del tipo y también respecto a la pena que se conmina. En cuanto a la Parte general debe prohibirse la analogía a cualquier precepto que amplié la punibilidad más allá de los tipos de la Parte especial.” INTERPRETACION ANALOGICA IN MALAM PARTEMImprocedencia en caso concreto En el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.
Referencia: expediente D-8922
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 (“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”)
Demandante: Óscar Alberto Restrepo
Acevedo
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
6 En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Óscar Alberto Restrepo Acevedo demandó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto de febrero 1 de 2012, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia, y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto, y ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministros de Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional. Se invitó además a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a la entonces Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de
Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado. “LEY 1453 DE 2011 (junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … … …
7 ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de
cometer un delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. … … …”
III. LA DEMANDA. 3.1. El actor afirmó que el parágrafo citado desconoce los principios de igualdad (art. 13 Const.), legalidad (art. 29) y no autoincriminación (art. 33), porque es una “norma mal redactada”, cuya aplicación ha dado lugar a múltiples interpretaciones, sin que exista un consenso incluso en la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8 Luego de citar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia1 y de un juzgado2, aseveró que la norma demandada únicamente “modificó” el artículo 3513 de la Ley 906 de 2004, relacionado con las modalidades de aceptación de cargos por el indiciado o imputado y los preacuerdos entre aquél y la fiscalía, teniendo en cuenta una “condición personal como la flagrancia” y no una
“calificación cronológica procesal”, según la etapa en la cual se realicen4. Aseveró que el sistema de rebajas por preacuerdos y allanamientos en materia penal, previsto principalmente en los artículos 351, 3525 y 3676 ibídem, se establece sobre el supuesto que al existir una mayor colaboración y economía procesal, más significativa sería la respuesta premial reconocida. Manifestó que con “el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes –frente a la aceptación de cargosentre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para 1El demandante hizo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 6 de 2011, rad. 36502, M. P. Alfredo Gómez Quintero, en particular al salvamento de voto contra esa decisión presentado por el Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez (cfr. fs. 14 a 16 ib.). 2 El actor incluyó en sus argumentos un fallo del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, rad. C. U. I. 05-001-60-00206-2011-80396 (cfr. fs. 9, 10 y 14 cd. Corte). 3El artículo 351 de la Ley 906 de 2004, preceptúa (no está en negrilla en el texto original): “Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.” 4Cfr. fs. 16 y 17 ib.. 5“Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” (No está en negrilla en el texto original)
6“Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso.” (No está en en negrilla en el texto original) 9 cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideración personal y no ya una calificación cronológica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la 1/2, hasta 1/3, 1/6)”7. 3.2. Acudiendo a lo consignado principalmente en el salvamento de voto del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, frente al fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 6 de 2011, ya referido, explicó que el parágrafo impugnado genera diferentes interpretaciones8: (i) “Una primera interpretación de tipo legal o exegético indicaría
que como la rebaja es de: ‘1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004’, esa cuarta parte de la rebaja de pena sería sobre el monto del beneficio, que oscila entre una tercera parte y un día a la mitad de la pena, y no sobre la pena imponible, así lo manifestó el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez en salvamento de voto: ‘…expresa y claramente, sin lugar a equívocos, remite al ‘beneficio’ contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y éste no es otro diferente a la reducción de ‘hasta de la mitad de la pena imponible’9. Acorde con esta interpretación si la pena a imponer es de nueve años ó ciento ocho meses, el monto del beneficio sería de hasta cincuenta y cinco meses y el veinticinco por ciento de este beneficio equivaldría a trece punto cinco meses, lo que quiere decir que la pena definitiva sería de noventa y cuatro meses y quince días de prisión.”10 (ii) “Una segunda interpretación consiste en que el monto de la rebaja es del veinticinco porciento de la pena a imponer y si la pena es de nueve años, se le rebaja el veinticinco por ciento, que equivale a veintisiete meses, siendo la pena definitiva ochenta y un meses de prisión.”11 (iii) “En las dos interpretaciones expuestas, algunos advierten que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2007, solo modificó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que se refiere a las rebajas por aceptación de cargos en la
imputación y por vía de preacuerdos hasta la formulación de la acusación, pero no modificó los artículos 352 y 356 numeral 5, 7Fs. 16 y 17 ib.. 8Cfr. fs. 14 a 16 ib.. 9“Salvamento de voto, Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, del 6 de septiembre de 2011, a sentencia 36.502 del 5 de septiembre (de 2011), Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Alfredo Gómez Quintero.” 10Fs. 14 y 15 ib.. 11F. 15 ib.. 10 que establecen una rebaja de hasta una tercera parte de la pena si el allanamiento o preacuerdo es en la audiencia preparatoria, así como tampoco modificó el artículo 367 que concede una rebaja de una sexta parte de la pena si esa figura se presenta al inicio del juicio oral. Interpretación que se basa en que la norma expresamente modificó el beneficio del artículo 351, sin hacer mención a los demás artículos que reglamentan el mismo instituto en etapas procesales diferentes.”12 (iv) “Una tercera interpretación es sostenida por la mayoría de los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia13 quienes consideran que el monto de la rebaja debe ser del veinticinco por ciento de la pena a imponer, en todas las fases procesales: ‘Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de 1/4 parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso
o en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal’, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: ‘Ahora algunos consideran que como no se modificaron otras normas que regulan rebajas posteriores a la imputación, como por ejemplo el 356-5 en audiencia preparatoria, esta reducción quedo incólume y por esa vía el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja. Esta es una tesis inaceptable porque de prohijarse se estaría atentando contra la propia filosofía del instituto jurídico, la cual se edifica en el presupuesto de que a mayor colaboración y mayor economía procesal más significativa ha de ser la respuesta premial y carecería de toda lógica que a un procesado (cuya condición de flagrancia se extiende a lo largo de la actuación) se le considera una reducción más alta frente a unos cargos ya estructurados en la acusación, cuando el Estado tuvo que agotar íntegramente la etapa de investigación, que a aquel que voluntaria y conscientemente desestimó la primera oportunidad para admitir responsabilidad en un momento en que apenas subyacía una imputación. Una tesis así, no sería más que una trampa al querer del legislador.”14 12Íd.. 13“Sentencia de casación 36.502, del cinco de septiembre de 2011, M. P. Alfredo Gómez Quintero.” 14Fs. 15 y 16 ib.. 11
3.3. El actor explicó que la norma censurada admitiría que la rebaja punitiva siempre sea del veinticinco porciento, cuando hay flagrancia, pero si el allanamiento es en el juicio oral, quien fuese capturado bajo esa circunstancia tendría un mayor beneficio, distinto a quien se allana sin haber sido capturado en flagrancia, desconociendo los principios de legalidad e igualdad al generar un trato distinto, sin justificación, dada la falta de técnica legislativa. Reseñó que el principio de legalidad, como garantía de los ciudadanos consagrada en la Constitución y en instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, limita el exceso del ius puniendi del Estado y el arbitrio judicial, al imponer que la ley penal (i) sea inequívoca, expresa y clara; (ii) su interpretación no sea analógica, salvo en aquello que resulte favorable; y (iii) proscriba delitos y penas indeterminados. Aseveró que el principio de legalidad se desconoce cuando el legislador, como en el presente evento, dicta normas vagas, imprecisas y cuya interpretación es susceptible de entendimientos diversos, máxime cuando se relaciona con “determinar la consecuencia jurídica, el monto de la pena en eventos como los allanamientos a cargos y las negociaciones”15. Agregó que aunque el legislador puede proferir normas que fijen beneficios punitivos y establecer diferencias entre los destinatarios de la ley, al aprobar la disposición impugnada desbordó esa facultad, porque “cualquiera sea la forma de interpretación que se ensaye es insostenible, irrazonable y absurda”,
permitiendo un “exagerado margen de interpretación, que la convierte en una norma sustancial de carácter indeterminado”16. 3.4. Sintetizó que la norma conlleva un trato desigual que genera “consecuencias punitivas abismales”, afectando los principios de igualdad, legalidad, justicia y seguridad jurídica, pues los jueces desconocen la interpretación más “coherente” con las máximas constitucionales y no existe certeza para la sociedad sobre la forma como se deben resolver los asuntos17. En su sentir, el parágrafo demandado impide una clara determinación de la pena, contrariando los principios de legalidad e igualdad y, por ende, la Constitución, al permitir múltiples interpretaciones que desconocen la “filosofía premial” y generan tratamientos inequitativos para personas que se encuentran en la misma situación18. Manifestó también que se “supone que la persona que es capturada en flagrancia le implica al Estado menos esfuerzo investigativo para obtener una condena en su contra, lo que justificaría otorgarle menos rebaja de pena, que a quien el Estado debe demostrarle su culpabilidad, desgastando todo el aparato judicial para ello. Con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453, 15F. 22 ib.. 16Cfr. f. 23 ib.. 17Íd.. 18F. 24 ib.. 12 está sucediendo lo contrario: promueve los efectos opuestos que pretende la norma, pues la persona que es capturada en flagrancia no es incentivada a allanarse o a preacordar desde la imputación y hasta antes de presentada la acusación, ya que la rebaja que recibiría será siempre menor a la que
obtendría si se allanara una vez instalado el juicio oral o preacordando después de presentada la acusación. Esto es lo que está ocurriendo en la práctica judicial, por lo que a raíz de la expedición de esta norma se está congestionando aún más la administración de justicia”19. 3.5. El ciudadano demandate aseguró además que la norma impugnada vulnera el principio de no autoincriminación, habida cuenta que la capacidad de decisión de la persona capturada en flagrancia se encuentra “alterada”, luego “mal haría el tomar una decisión de allanarse, y menos con la presión de un fiscal; lo anterior, sumado a la posibilidad de hacerlo en una etapa posterior del proceso donde obtiene mayor beneficio y la disminución de la pena se duplica (pasa de un 25% a un 50%)”20. Al respecto, sostuvo que la norma demandada “sacrifica excesivamente la presunción de inocencia porque asimila la flagrancia a la prueba de responsabilidad. La naturaleza del criterio diferenciador (rebaja de la pena imponible) parte del supuesto de que la flagrancia equivale a responsabilidad y, en consecuencia, a condena. Pero constitucionalmente la flagrancia no destruye la presunción de inocencia y por lo tanto no se mueve en el terreno de la pena y la responsabilidad. Los casos de flagrancia deben tener igualmente oportunidad de una completa y exhaustiva investigación porque la persona así capturada puede y tiene derecho a defenderse y, quizá, a desvirtuar esa situación inicial”21. En consecuencia, solicitó declarar inexequible el parágrafo del artículo 57 de
la Ley 1453 de 2011, porque vulnera los artículos 13, 29 y 33 superiores.
IV. INTERVENCIONES. 4.1. Fiscalía General de la Nación.
En febrero 21 de 201222, la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó proferir un fallo inhibitorio porque la demanda carece de claridad, certeza y especificidad, pues “no señala con coherencia los motivos suficientes que permitan deducir o inferir cómo la norma cuestionada quebranta la Constitución, o en otra forma, porqué la figura de la flagrancia y los beneficios por aceptación de cargos previstos en el precepto desconocen los artículos 13, 29 y 33 superiores, y bajo qué parámetros de análisis”23. 19F. 25 ib.. 20Íd.. 21F. 27 ib.. 22 Cfr. fs. 88 a 92 ib.. 23F. 90 ib.. 13 Explicó además que los argumentos adolecen de falta de pertinencia, habida cuenta que “las divergencias interpretativas surgidas entre los operadores judiciales, sobre el alcance del texto acusado, no constituyen un argumento de rigor en los juici
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