CC - C668-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C668-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-668/04
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Pronunciamientos sobre vicios de procedimiento en su formación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Pronunciamiento sobre vicios de procedimiento en su formación CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE REFORMAS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Competencia y procedimiento al que debe sujetarse REFORMAS DE LA CONSTITUCION POLITICA MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos constitucionales y legales Los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la República para la expedición de un acto legislativo, son además de los señalados por el artículo 375 de la Constitución Política, los que regulan el trámite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el trámite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. ACTO LEGISLATIVO-Requisitos que deben cumplirse en el trámite CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Carácter rogado/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVOPronunciamiento sobre los cargos formulados En la sentencia C-487 de 2002, se consideró que en relación con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se debía seguir “[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que optó, de manera unánime, por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la competencia de la Corte se limita al análisis de
los cargos planteados en la demanda”. FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Titulares de la iniciativa en la presentación del proyecto Una de las exigencias constitucionales en la formación de un acto legislativo, es la iniciativa en la presentación del proyecto de acto reformatorio, que según lo dispuesto por el artículo 374 de la Constitución Política, puede provenir del Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados, o de los ciudadanos en un número equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Iniciativa en presentación no es exclusiva del Gobierno
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN FORMACION DEL
ACTO LEGISLATIVO-Observancia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ACTO LEGISLATIVO-Asunto que estuvo presente desde el inicio y durante la discusión/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ACTO LEGISLATIVO-Asunto no ajeno al núcleo esencial PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Conminación de la Presidencia sobre el resto de los miembros para que se abstuvieran de intervenir en la discusión/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Intervención de representantes sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVOImportancia del debate/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Apertura formal de la discusión por la
Presidencia/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO
LEGISLATIVO-Violación por pasar de manera directa de la proposición a la votación sin mediar oportunidad para la discusión Con esa conducta se afecta de manera grave el principio democrático para la adopción de una reforma constitucional, pues para la modificación de la Carta Política, lo mismo que para la formación de las leyes, es absolutamente indispensable el debate, esto es, la discusión en torno al proyecto normativo de que se trate. Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija intervención en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la participación de un número grande de congresistas en la discusión formalmente abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede eludirse en ningún caso y, con mayor razón, tratándose de una reforma constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusión para que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposición a la votación, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir. Así, lo que en realidad se presenta es una violación flagrante del deber constitucional y legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los artículo 157 de la Constitución y 176 de la Ley 5 de 1992, pues es claro que al proceder de esa manera no pueden “tomar la palabra los congresistas y los ministros del despacho”, como allí se garantiza. Así, también resulta infringido el artículo 227 de la Ley 5 de 1992, en el cual se ordena que las disposiciones contenidas en el Reglamento del Congreso referidas al proceso legislativo
ordinario son también de obligatoria observancia en trámite de los actos legislativos, en tanto no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales que expresamente regulan lo atinente a la reforma de la Constitución. PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVOViolación por ausencia de discusión de artículo en la plenaria de la Cámara de Representantes en segunda vuelta FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Importancia del debate PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de debate en la plenaria de la Cámara de Representantes ACTO LEGISLATIVO-Número de miembros de comisarías erigidas en departamentos
Referencia: expediente D-5037
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16, parcial, del Acto Legislativo N° 01 de 2003 “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Luis Eduardo Manotas
Solano
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano, demandó el artículo 16, parcial, del Acto Legislativo N° 01
de 2003 “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. Por auto de 28 de febrero del año 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decretoley 2067 de 1991, se solicitó al Secretario General del Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de Representante, con destino a este proceso y, a fin de que actuaran como prueba en el mismo las Gacetas del Congreso en las cuales aparezcan las Actas de las sesiones de la Comisión Primera del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en las cuales se discutió y aprobó en primer debate el proyecto de Acto Legislativo que culminó como Acto Legislativo N° 01 de 2003, en primera y en segunda vuelta, así como las Actas de las Plenarias de Senado y Cámara, en las cuales se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto referido, que culminó en el Acto Legislativo que ahora se examina por la Corte Constitucional.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.237 de 3 de julio de 2003. Se subraya lo acusado.
“ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2003
(julio 3) por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. Artículo 16. Modifíquese el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio”.
III. LA DEMANDA El ciudadano demandante realiza una detallada relación del trámite que en el
Congreso de la República se dio al Acto Legislativo No. 1 de 2003, ahora cuestionado en forma parcial, para concluir que el artículo 16 del mencionado acto legislativo, en tanto disminuye el número de diputados en las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional, desconoce el Preámbulo, el artículo 13 de la Constitución Política, y adicionalmente se violan las reglas de iniciativa y unidad de materia, así como la obligatoriedad de debatir las distintas proposiciones que se presenten en todo el trámite que se surte para reformar la Carta Política. Las razones que expone se resumen así:
Aduce el demandante que el Constituyente de 1991 al elevar a la categoría de departamentos a las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainia, Vaupés y Vichada, realizó el más importante cambio territorial, en tanto se dispuso la unificación del nivel de gobierno seccional (departamentos, intendencias y comisarías), a una entidad territorial denominada departamento en la nueva división políticoadministrativa, a la cual se le confirió en forma equitativa autonomía administrativa e igualdad de competencias “en materia de estructuración político - administrativa del Estado y de distribución territorial de poderes entre este y las entidades territoriales que lo conforman”. Siendo ello así, el acto legislativo demandado al establecer que las Asambleas Departamentales de las antiguas Comisarías estarían integradas por siete diputados y en los demás departamentos por un número no inferior a once ni superior a treinta y uno, otorgó un trato desigual ante la ley a los nuevos departamentos con lo cual se desconoce abiertamente el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política, así como la Ley de Ordenamiento Territorial, en virtud de la cual el legislador para fijar el número de diputados debe basarse en la ley en cuestión. Considera el demandante que el legislador durante el proceso de aprobación del acto reformatorio de la Constitución, desconoció las exigencias constitucionales de iniciativa a favor del Gobierno, así como la regla de unidad de materia. En efecto, aduce que dentro del marco temático del
proyecto inicial del Acto Legislativo No. 01 de 2002, no se hizo referencia a la reforma del Título XI “DE LA ORGANIZACIÓN TERRRITORIAL”, capítulos I y II, pese a que en el primer debate de ese Acto Reformatorio se acumularon los Actos Legislativos 03 y 07 de 2002 “sin ampliarse el espectro reformatorio de la iniciativa y se confinó la reforma política constitucional a los artículos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constitución Política”. Aduce el actor, que en el último debate producido en la Plenaria de la Cámara de Representantes, en segunda vuelta, se revivió el tema de la composición de las Asambleas Departamentales, y sin que se hubiere presentado debate alguno, se paso a la votación “y resulta que no es la votación la esencia del debate, sino, la discusión y la controversia del legislador ante la conformación normativa”.
IV. COADYUVANCIA El ciudadano López Chaquea intervine para coadyuvar la acción de inconstitucionalidad presentada por el demandante, contra el artículo 16, parcial, del Acto Legislativo N° 01 de 2003. Solicita la declaratoria de “nulidad” de la mencionada disposición por desconocer el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13 y 376 de la Constitución Política, así como la Ley 5 de 1992.
Aduce el ciudadano coadyuvante que el legislador al reformar el artículo 299 de la Constitución Política violó aspectos sustanciales y de procedimiento,
afectando gravemente los derechos a la igualdad y a la representación democrática de los departamentos de Amazonas, Vichada, Vaupés, Guaviare y Guainia. A su juicio con el acto reformatorio que se cuestiona se desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho, al disminuir el número de diputados de los departamentos citados, aduciendo para ello solamente argumentos de tipo fiscal, desconociendo la grave situación económica y social por la que atraviesan esas regiones, sin tener en cuenta que se trata de los departamentos más extensos del país, con el índice más alto de analfabetismo, problemas en el transporte y, en general muchas otras desventajas que fueron precisamente las que tuvo en cuenta el Constituyente de 1991 para asignarle once curules a las Asambleas de esos departamentos. Se viola el artículo 2 de la Carta Política, en la medida en que no se propugna por la prosperidad general a que alude la norma superior citada, pues ella no se logra abandonando a los pueblos, dejándolos desprotegidos y sin representación ante el Gobierno Nacional. Con la disminución de sus diputados, se desconoce el derecho que tienen los habitantes de esos departamentos a participar en las decisiones que los afectan, y en la vida política y administrativa. Se vulnera el artículo 3 superior que establece que la soberanía del pueblo se ejerce a través de sus representantes, pues precisamente con la expedición de la norma acusada se ha hecho todo lo contrario, cambiando una representación democrática muy valiosa por “unos pocos pesos”. El artículo 13 de la Constitución Nacional resulta flagrantemente conculcado, al desfavorecer a los más desprotegidos. También se viola el
artículo 7 superior, que impone al Estado el deber de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, pues los departamentos afectados están conformados por más de un 75% de población indígena. En relación con los vicios de procedimiento, arguye el ciudadano interviniente que para reformar un artículo de la Carta se exige la aprobación del proyecto de reforma en todos y cada uno de los debates a que es sometido, tanto en Comisiones como en Plenarias, cosa que no sucedió. En efecto, expresa que en el trámite de la segunda vuelta fue negada la propuesta de reforma al artículo 299 de la Constitución, primero por la Comisión Primera Permanente del Senado, razón por la cual la Plenaria del mismo ni siquiera la consideró. No obstante, añade “[a]lgunos Representantes insistieron en el tema queriéndolo reintroducir en el séptimo debate, es decir, en comisión de cámara como proposición nueva, donde primero fue propuesto por el H.R. Carlos Piedrahita, quien luego de atender la moción de procedimiento hecha por el H.R. Ramón Elejalde, con apego a la ley, retiró la proposición; sin embargo, inmediatamente el H.R. Julián Silva, guiado por un oscuro capricho, vuelve a hacer la misma proposición, la cual fue por segunda vez negada como consta en la Gaceta del Congreso No. 391/03… con lo anterior es claro que el tema estaba mas que concluido porque una vez negado un proyecto, la Constitución y el mismo reglamento del Congreso ordena su archivo, por lo tanto no puede ser revivido ni mucho menos como propuesta nueva sino cuál sería el sentido de la discusión”.
Considera entonces que no resulta claro como a última hora, en el octavo debate, en Plenaria de Cámara, la reforma logró ser aprobada.
V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA.
El apoderado de la entidad que interviene, solicita a esta Corporación declarar exequible el artículo 16 demandado parcialmente, del Acto Legislativo N° 01 de 2003. En primer lugar, manifiesta que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, los actos reformatorios de la Carta solamente pueden ser objeto de control de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación. Así las cosas, a fin de demostrar que la norma cuestionada no vulnera el ordenamiento superior, trae a colación los antecedentes legislativos explicándolos con detenimiento, e incluso transcribiendo los textos publicados, así como la intervención de algunos congresistas, para concluir que del trámite descrito se puede colegir que el tema de la modificación de la integración de las Asambleas Departamentales, fue objeto de análisis, discusión y votación en todos los debates realizados tanto en primera como en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo 01 Senado 136 Cámara, siendo aprobado en seis de los ocho debates. Aduce que fue negado en los debates llevados a cabo en la Plenaria del Senado en segunda vuelta, y en el de la Comisión Primera de Cámara, también en segunda vuelta. Añade que si bien el artículo referente a la integración de las Asambleas Departamentales, no fue aprobado en la totalidad de los debates adelantados por las Cámaras del Congreso, finalmente contó con el consentimiento de la
mayoría de las Plenarias de cada Cámara al ser incluido y aprobado en el texto conciliado por la Comisión Conciliadora integrada por miembros de ambas Cámaras, razón por la cual resulta plenamente constitucional, conclusión a la que llega luego de apoyarse en la sentencia C-543 de 1998, la cual transcribe en algunos de sus apartes. Finalmente expresa el apoderado de la entidad interviniente que “[Q]ueda, por tanto, plenamente demostrado que el procedimiento legislativo previo a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2003, y en especial de su artículo 16, cumplió las exigencias del artículo 375 de la Constitución Política, toda vez que el proyecto fue presentado por más de diez miembros del Congreso; su trámite se surtió en dos períodos ordinarios y consecutivos; al finalizar el primer período el Gobierno publicó el proyecto aprobado a través del Decreto 099 del 20 de enero de 2003; en el segundo período se debatieron iniciativas aprobadas en el primero y su aprobación contó el voto (sic) de la mayoría de ambas Cámaras”.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Ministerio Público en concepto N° 3541 de 19 de abril del presente año, solicita la declaratoria de exequibilidad del segmento normativo acusado, del artículo 16 del Acto Legislativo N° 01 de 2003. Inicia su intervención con una aclaración previa, en el sentido de que a lo largo del escrito de demanda, el actor hace referencia al “legislador ordinario”, con lo cual olvida que cuando el Congreso de la República
ejerce su actividad para la expedición de actos legislativos, actúa como constituyente secundario, argumento que sustenta con apartes de la sentencia C-387 de 1997. Esa imprecisión, considera la Vista Fiscal, induce al demandante a plantear cargos de fondo contra el acto legislativo que se cuestiona, que no son de la esencia de una demanda de inconstitucionalidad contra esa clase de actos, los cuales, por virtud del artículo 241 de la Constitución Política, solamente pueden ser objeto de control constitucional por vicios de procedimiento en su formación, salvo lo dispuesto por la sentencia C-553 de 2003, criterio que en esta oportunidad no resulta aplicable al asunto que se examina, pues no se encuentran demostrados los supuestos que en esa ocasión tuvo en cuenta esta Corporación para ser admisible el estudio de un acto legislativo por vicios de fondo. No ocurre lo mismo, añade el Procurador General, con el cargo de violación de unidad de materia que plantea del demandante, respecto del cual esta Corte ha expresado que “[e]n materia de reformas a la Carta Política, por vía de referendo, tal vicio es de competencia y, en virtud de ello, se precisa su análisis y pronunciamiento”. Siendo ello así, manifiesta que el segmento normativo acusado no viola el principio de unidad de materia, como quiera que el Constituyente goza de la facultad de incluir una temática diversa en las reformas constitucionales, cuando ello deriva de la reforma de varios títulos de la Carta Política, máxime si la complejidad de la reforma está dada por la acumulación de varios proyectos de actos reformatorios.
Así las cosas, a juicio del Ministerio Público, el aspecto relativo a la composición numérica de las Asambleas Departamentales, guarda relación con la propuesta de reformar la organización del Estado Colombiano y el mecanismo electoral, “[y]a que éstas son organismos administrativos de los departamentos elegidos popularmente”. Por ello, concluye que entre la reforma a la composición de las Asambleas Departamentales, con la de los títulos V y IX de la Constitución Nacional, sí existe “[u]na conexidad de carácter lógico y teleológico que, por lo mismo la hace exequible por este aspecto”. Después de realizar un pormenorizado análisis del trámite adelantado en el Congreso de la República, al acto reformatorio de la Constitución Política que ahora se examina, concluye el Procurador General de la Nación, que el mismo se ajustó a las prescripciones que al efecto establece la Carta, así como la Ley 5 de 1992. En efecto, aduce, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre el asunto en cuestión, que el segmento normativo acusado, fue introducido con esa redacción en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes en la segunda vuelta, no obstante, añade, desde un principio y a lo largo de los ocho debates que se surtieron para la reforma del artículo 299 superior, el aspecto relativo a la composición numérica de las Asambleas Departamentales estuvo presente. Para demostrar su afirmación, se refiere al proyecto original presentado por los ponentes a la Comisión Primera del Senado de la República, en la cual se preveía la supresión de las Asambleas Departamentales, las cuales serían
sustituidas por Consejos Departamentales con la integración que allí se proponía, y que tenía como base el factor poblacional para efectos de la determinación del número de miembros y, luego explica toda la discusión que se surtió en los diferentes debates llevados a cabo en las Cámaras Legislativas, para concluir que ese acto reformatorio sí fue considerado en los debates de primera y segunda vuelta, en las Comisiones Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, así como en las Plenarias de esas mismas Corporaciones “[p]or lo cual afirmamos que desde el punto de vista formal, se cumplió con la exigencia legal y constitucional de analizar la reforma en dos períodos ordinarios en los cuales se surtieron los ocho (8) debates reglamentarios, sin que en dichos debates se advierta la presencia de vicios que conduzcan a la inexequibilidad de la reforma por este aspecto”. Finalmente, expresa la Vista Fiscal que de los antecedentes legislativos que obran en el expediente, la reforma al artículo 299 de la Constitución Política, cumplió con los requisitos inherentes a las mayorías requeridas para su aprobación, de donde resulta que la reforma en cuestión se ajusta a lo preceptuado por el artículo 225 de la Ley 5 de 1992. Analizada pues la reforma al artículo 299 superior, encuentra el Procurador General de la Nación que la misma no quebranta las formalidades establecidas en el artículo 375 de la Carta Política, ni las contenidas en las disposiciones de la Ley 5 de 1992.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y examen sobre la caducidad de la acción
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 1, de la Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra los Actos Reformatorios de la Carta Política. En consecuencia, es competente esta Corporación para conocer de la demanda presentada contra el Acto Legislativo No. 01 de 2002. Según lo previsto por el artículo 242, numeral 3, de la Constitución Política, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2003, fue publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, y la demanda de inconstitucionalidad que ahora se examina fue presentada el 18 de diciembre de 2003, la demanda fue presentada en término, razón por la cual procede su examen por esta Corporación.
2. El problema jurídico - constitucional que se plantea 2.1. Tanto el ciudadano demandante como el que coadyuva la demanda, plantean en forma directa vicios materiales en los que a su juicio se incurrió por el Constituyente derivado, en la expedición del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, concretamente en lo relacionado con la composición de las Asambleas Departamentales, en tanto consideran que la disminución de los integrantes de dichas entidades, para las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Política1, vulnera el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, pues se otorga a esos
departamentos un trato desigual y discriminatorio, circunstancia que no se compadece con los mandatos constitucionales. 2.2. Se plantea adicionalmente, la existencia de vicios de forma en el proceso de formación del Acto Legislativo sub examine, relacionados con la discusión y aprobación del texto acusado, en los debates reglamentarios que se han de surtir en el trámite de un acto legislativo, así como la iniciativa y la unidad de materia. 2.3. De entrada se observa que el cargo por vicios de fondo que se plantea en la demanda, no es de recibo en esta oportunidad, pues como acertadamente lo manifestó la Vista Fiscal, a la Corte Constitucional por expreso mandato de los artículos 241-1 y 379 de la Constitución Política le corresponde pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los Actos Reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación, salvo lo dispuesto en la sentencia C-551 de 20032, criterios que no resultan aplicables en esta ocasión y que no son del caso analizar en esta oportunidad. De entrar la Corte al análisis de la posible violación del derecho a la igualdad, se estaría realizando un control judicial ordinario de fondo de ese acto reformatorio, lo cual no sólo le está vedado a la Corte, sino que desnaturalizaría por completo el control que a dichos actos impone la Constitución Política. Así las cosas, el examen de la Corte se limitará a los cargos que por vicios de procedimiento en la formación del acto legislativo acusado, se formulan en la demanda.
3. Requisitos y características del control de constitucionalidad de los Actos
Legislativos. Al Congreso de la República, además de su función legislativa ordinaria, le compete introducir reformas a la Constitución Política, según lo dispone el artículo 374 de la Constitución Política, para lo cual se ha de sujetar al procedimiento riguroso que consagra el artículo 375 del Estatuto Fundamental, las normas superiores que no resulten incompatibles y la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso. Los requisitos constitucionales y legales establecidos para reformar la Carta Política mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados por esta Corporación. En primer lugar, resulta relevante 1Se refiere a los departamentos del Amazonas, Guainia, Guaviare, Vaupés y Vichada. 2Mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 “Por la cual se convoca a un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. recordar que este Tribunal Constitucional ha precisado en relación con el artículo 379 superior que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación a una Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que se refiere el título XIII de la Carta, que ese “[a]dverbio “sólo” no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al trámite complejo que se cumple con ocasión de los proyectos conducentes a la modificación de la Carta y que la inobservancia de esas
otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio, situación que adquiere especial relevancia tratándose del reglamento del Congreso, pues pese a su carácter infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una vulneración de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)”3 Se tiene entonces que los requisitos que han de ser observados por el Congreso de la República para la expedición de un acto legislativo, son además de los señalados por el artículo 375 de la Constitución Política, los que regulan el trámite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el trámite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del Congreso. La Corte en sentencia C-543 de 19984 precisó los requisitos que deben ser observados en el trámite del proceso constituyente por el Congreso de la República y, en ese sentido expresó que las exigencias son: “- Iniciativa. Los proyectos de Acto Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en número no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un número equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.) - Publicación en la Gaceta. El proyecto de Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la Comisión respectiva
(art. 157-1 C.P y art.144 ley 5/92) - Informe de ponencia. El acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y a él deberá dársele el curso correspondiente (art. 160 C.P.) - Aprob
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